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CGR - Concepto 0063 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0063 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

CGR-OJ-_ __ __ - 2021

80112Bogotá o.e., Doctora

SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO

Gerente Departamental de Nariño Contraloría General de la República sandra.zarama@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada e_n la CGR con SIGEDOC N 2022IE0018765.

Tema: REINTEGRO DE RECURSOS-PRESCRIPCION DE PROCESO DI

RESPONSABILIDAD FISCAL. Viabilidad Respetada doctora Zarama: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante comunicación electrónica de fecha 25 de febrero del año en curso, indica lo siguiente: En el curso de un Proceso de Responsabilidad Fiscal se profirió Fallo con responsabilidad fiscal, dentro de la vigencia de la acción fiscal (se presentan las siguientes fechas de manera ilustrativa: Fecha de apertura 02 de julio de 2014, fecha de fallo 29 de mayo de 2019.) En los días subsiguientes a la fecha de expedición del Fallo, se realizan diligencias de notificación tanto a los responsables fiscales como a sus garantes (Aseguradoras), quienes en ejercicio de su derecho de defensa presentan recurso de reposición con solicitud de pruebas (en trámite de única instancia) y solicitudes de nulidad.

Durante la resolución de las solicitudes de nulidad, práctica de pruebas y decisión de Recursos, opera el fenómeno de prescripción (fecha ilustrativa 02 de julio de 2019), cuya declaratoria se formaliza mediante Auto de fecha posterior (ejemplo: 1 O de julio de 2019). En

el término transcurrido entre la fecha que operó la prescripción (2 de julio de 2019) y la fecha Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Pt1gina 1 de 13 en que se profirió el Auto de decretó la prescripción (1 O de julio de 2019), uno de los garantes realizó pago parcial correspondiente al valor del contrato de seguro de uno de los responsables fiscales. Con posterioridad, la Compañía Aseguradora solicita el reintegro del valor pagado, tomando como argumento y fundamento el Auto que confirma el archivo por prescripción de la acción fiscal, proferido por la dependencia competente. En el anterior contexto consulta: "1. ¿La Contraloría General de la República debe acceder a la solicitud de la Compañía Aseguradora y reintegrar el valor pagado por haber operado la prescripción de la acción fiscal, aunque al momento del pago no se había declarado formalmente la prescripción? 2. ¿ La Compañía Aseguradora, quien voluntariamente realizó el pago, tiene derecho a que el Ente de Control fe reintegre el valor pagado, a pesar de la incuria que demostró durante el trámite subsiguiente a la notificación del Fallo con Responsabilidad Fiscal? (La Compañía aseguradora no presentó recurso alguno, ni advirtió la fecha de prescripción de la acción fiscal para solicitarla oportunamente en lugar de efectuar el pago - Principio "Nadie puede alegar su propia culpa')

3. De ser procedente el reintegro de /os recursos pagados por la Compañía

Aseguradora, ¿cuál es el trámite a seguir? ¿El reintegro implicaría Indexación o actualización a valor presente?

4. Comedidamente solicito referenciar fundamento jurídico, jurisprudencia/ o doctrinal respecto a la decisión que se debe adoptar en el contexto fáctico descrito."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de /as disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría , Art 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 2 de 13 Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

La consulta formulada guarda relación con la consulta atendida mediante los conceptos CGR -OJ - 164 de 2021 con SIGEDOC 2021 EE015893, GGR-OJ-011 de 2022 con SIGEDOC 2022EE0009246, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿Se debe reintegrar los recursos pagados en un proceso de responsabilidad fiscal en el cual ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción?

De manera preliminar se aclara que el presente concepto se realiza de forma abstracta, toda vez que esta Oficina no es competente para determinar o fijar procedimientos ni reglas de derecho, por lo cual es dentro de su ámbito de autonomía es competencia de los respectivos Contralores desarrollar la interpretación y subsunción de sus procesos administrativos a las normas de rango Constitucional y legal. 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de fa Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza ·urídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia l\ígina 3 de 13 4.2 Fallo con Responsabilidad Fiscal - Ejecutoriedad. El proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad

estatal. La Oficina Jurídica mediante concepto No. CGR -OJ - 164 de 2021 con SIGEDOC 2021 EE0158931, expreso respecto de la naturaleza del proceso con responsabilidad lo siguiente: "El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación", tramitándose por un procedimiento administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 61 O de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 147 4 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020. Siendo el objeto de la responsabilidad fiscal, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o paniculares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal." Ahora bien, adelantado el proceso de responsabilidad fiscal se puede proferir un fallo con responsabilidad fiscal o un fallo sin responsabilidad fiscal., de acuerdo con el acervo probatorio recabado.

-El fallo con responsabilidad fiscal se encuentra descnto en el artículo 53 de la Ley 61 O del 15 de agosto de 20008 , tal como se transcribe a continuación: "ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEOUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia 8 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contra/oría s." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@cantralorla.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página➔ de 13 se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el (Resaltado fuera de texto) DANE para los períodos correspondientes." Por su parte en el artículo 52 del mismo ordenamiento se regula el fallo sin responsabilidad fiscal, así establece la norma: "ARTICULO 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se

desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal." De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 antes mencionado se reitera que la responsabilidad fiscal es eminentemente resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 20039 al indicar: "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penal". al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos." Asimismo, el fallo con responsabilidad fiscal debe notificarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 61O de 2000, el cual señala: La providencia que decida el "ARTICULO 55. NOTIFICACION DEL FALLO. proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes." La norma citada nos remite al Capítulo V denominado PUBLICACIONES,

CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES de la ley 1437 de 20111º en

9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 . "Por fa cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo., Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 51 B 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Pilgina:, de 13 donde se encuentran las diferentes modalidades de notificación de los actos de carácter personal y concreto.11 Notificado el fallo con o sin responsabilidad fiscal debe hacerse efectivo el mismo, para lo cual debe estar debidamente ejecutoriado. 4.2.1 Ejecutoriedad de las Providencias.

El artículo 56 de la Ley 61 O de 2000, señala cuando las providencias quedan ejecutoriadas, por tal razón se hace necesario transcribir dicho artículo:

"ARTICULO 56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias

quedarán ejecutoriadas:

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido." Acerca de la firmeza y la ejecutoriedad del fallo con responsabilidad fiscal, esta Oficina Jurídica en concepto CGR-0J-Pl-109 de 2021, precisó: "Ahora bien sin perder de vista lo establecido en normas especiales como los artículos 18 (inciso 3), 55 y 56 de la Ley 61 O de 2000 y los artículos 101, 102 y

11 "ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notíficarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para - - hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará !a notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. ( ... ) ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del

envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autorldades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicara en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de Ia remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. ( ... ) ARTICULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que Ia parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1t1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 6 de 13 106 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que la regulación especial del proceso de responsabilidad fiscal no hace referencia expresa a los requisitos de la firmeza de los actos administrativos, por autorización especial consignada en el artículo 66 de la Ley 61 O de 2000, se hace remisión al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos quedan en firme cuando:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo".

La norma en cita, claramente señala que hasta tanto no se haya notificado la decisión adoptada sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo, no se puede considerar que el mismo haya quedado en firme y es en armonía con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo con la línea jurisprudencia) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se considera debe darse aplicación al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 61O de 2000, al señalar que "las providencias quedarán ejecutoriadas: ( ...) 3. Cuando

los recursos interpuestos se hayan decidido". ( ... ) Así, se tiene que el numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, regula: "Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: ( ... ). 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. ( ... )". Si no ha sido notificada la decisión de los recursos interpuestos contra el Fallo, este aún no ha quedado en firme y por lo tanto no se ha constituido aún el título ejecutivo, razón por la cual no puede hacerse exigible a través de la jurisdicción coactiva. Ha indicado el Consejo de Estado sobre la falta de notificación de los actos administrativos: "Debe recordarse que, como lo ha explicado esta Corporación en abundantes providencias, la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. El principio de publicidad consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 209 de la Constitución Política constituye una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contra!oria.gov.co•www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia P;íg,ina 7 de 13 oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán dadas a conocer con miras a que puedan ejercer en forma oportuna el derecho de contradicción. Ahora bien, respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible, argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una En ese orden, se reitera, la publicación del acto no decisión que desconoce. es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros."15(Resaltado fuera de texto) el mismo concepto, después de trascribirse una sentencia del Consejo Estado, se

En indicó: "Luego, a partir de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado se tiene que la falta de notificación de la decisión que resuelve los recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, impide su cobro a través del proceso de cobro coactivo, salvo que la parte interesada se notifique por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Finalmente se concluye en el citado pronunciamiento. "Así mismo, el artículo 55 de la Ley 61O de 2000 dispone que: "La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella

proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes". Siendo regulado de forma posterior, en los artículos 1 01, 1 04 y 106 de la Ley 1474 de 2011, el tema de las notificaciones del fallo con responsabilidad fiscal y de la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, según corresponda, que diferencian el trámite de acuerdo a si se trata del procedimiento verbal o del ordinario. En consecuencia, al articular el artículo 56 de la Ley 61 O de 2000 con lo dispuesto en los artículos 104 y 1 06 de la Ley 1474 de 2011, indica que hasta tanto no se haya notificado la decisión adoptada sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo, no se puede considerar que el mismo haya quedado en firme y esto en armonía con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011." 4.2.2 Prescripción de la Acción Fiscal. Sobre la prescripción de la acción fiscal el artículo 9 de la ley 61o de 2000 estableció: "ARTÍCULO 9. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 8 de 13 desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta en sentencia bajo Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00195-0112 destaco al respecto: "El articulo 9 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias", consagra dos fenómenos jurídicos plausibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal: (i) caducidad y (ii) prescripción. Frente al primero, la norma indica que la acción fiscal caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho que genera el daño al patrimonio público, no se ha dictado el auto por medio del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho de acción que tienen las contralorías para iniciar formalmente un proceso de responsabilidad fiscal. Respecto del segundo

fenómeno (prescripción), la norma dispone en el inciso segundo que la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro se ese lapso las contralorlas no han dictado la providencia en firme que la declare, esto es, los entes de control fiscal pierden el derecho a atribuir responsabilidad al implicado." (Resaltado fuera de texto) A su turno la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-13 de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitero que : "Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es "un límite temporal de orden público que no se puede la prescripción, renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente", en su dimensión liberatoria permite dar "por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha 12

Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contra1oria.gov.co•www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia P{igina 9 de 13 abandonado", por lo que, tratándose de la prescripción "se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del

titular." (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo indicado, la acción fiscal prescribe cuando han transcurren cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y no se ha proferido la providencia en firme que la declare. 4.3 Obligaciones Naturales. A su turno, el código Civil, realizó la clasificación de las obligaciones que son extremadamente importante para la relación deudor y acreedor, frente al objeto que hace que conecte esa relación, y dependiendo del tipo de obligación que se contrate, se tiene en cuenta el momento y la forma de hacer exigible la prestación, el artículo 1527 del código Civil dice: "las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: ( ... ) ( ... ) 2ª) las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción." "(subrayado y negrita fuera del texto original). Es decir que, una vez una obligación civil no obtuvo su forma de extinguirla, y por el transcurrir del tiempo esta se ha convertido en una obligación natural, conforme a la dificultad de las obligaciones naturales en su coercitividad, es decir, que el pago de una obligación natural depende de la voluntad del deudor de hacer esta exigible. Sin embargo, señala la norma que si una obligación natural es cumplida se autoriza para retener lo que se ha dado o pagado. En ese sentido, el artículo 2514 del Código Civil arguye que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente pero solo después de cumplida, para mayor

abundamiento se trae a· colación la norma: "ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 13 Bajo ese contexto, si después de cumplida la prescripción, quien fuera el acreedor de la obligación, cumple con el pago o da la cosa, se renuncia tácitamente a dicha institución jurídica. Para resolver el problema jurídico planteado, ha de indicarse que la ocurrencia de la prescripción, no depende de su decreto, pues tal como lo ordena el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, si dictado el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal han trascurrido cinco años y no está en firme la providencia que la declara, la acción fiscal prescribe. Dicho en otras palabras, el fallo con o sin responsabilidad fiscal queda en firme una vez notificado el mismo y resueltos y notificados los recursos interpuestos contra este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 61 O de 2000 y los artículos 104

y 106 de la Ley 1474 de 2011. En es

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