CGR - Concepto 0064 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0064 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGO 08•04-2022 17:31
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0063043 Fol:10 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEfflO SICARD DESTINO JONNY ARLE'Y LOPEZ TANGARIFE ASUNTO RESPUESTA A CONSULTA RADICADA EN LA CGR CON SIGEOOC NO. 2022ER0027725 OBS 2022EE0063043 lll llll l llllllll ll l ll 1111111111111111111111111
80112CGR - OJ - de 2022
----064 ---- Bogotá D.G., Señor
JONNY ARLEY LÓPEZ TANGARIFE
Directivo Docente jonnyalopezt@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC
No. 2022ER0027725
Tema: RESPONSABILIDAD FISCAL SUPERVISOR DE CONTRATO
ESTATAL.
Respetado docente López: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes.
Mediante comunicación electrónica de fecha 28 de marzo del año en curso, se presenta consulta respecto de la función de supervisión de contratos estatales de los coordinadores de instituciones educativas. Arguye que se encuentra nombrado en propiedad como directivo docente (coordinador) y en el proceso de evaluación de desempeño para el año 2022, se le asigno la función de: "Realizar la supervisión de los contratos que se le asignen, de conformidad con la
normatividad aplicable, la naturaleza, el área de desempeño y el alcance de las funciones del cargo". Adicional a ello indica que, al investigar en la normatividad vigente, la función antes mencionada no se encuentra establecida para el cargo de coordinador. En el anterior contexto consulta: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 1. ¿Dentro de las funciones y competencias del cargo de COORDINADOR está el supervisar, auditar o hacer seguimiento a contratos de la institución? ¿ Sí o No?
2. Al no estar dentro del manual de funciones del coordinador. ¿ Qué responsabilidad patrimonial, fiscal, disciplinaria o penal, tiene el coordinador cuando le asignan la responsabilidad de supervisar o auditar contratos con el estado? 3. ¿El rector puede delegar la función de supervisar, auditar o hacer seguimiento a contratos de las instituciones educativas públicas del país? 4. ¿ Qué normatividad sustentaría la asignación y delegación de la función de "SUPERVISIÓN O AUDITORÍA DE CONTRATOS" al coordinador de un l. E? 5. ¿En qué consiste el supervisar, auditar o hacer seguimiento a contratos de la institución, atendiendo a los límites y alcances legales de esta función?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo so/iciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que la Oficina Jurídica se pronunció respecto de los Agentes Retenedores o Recaudadores de Impuestos, mediante conceptos, CGR-OJ063 2019 con radicado SIGEDOC 2019EE0058197, cuyo fundamento se retoma en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas
4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: ¿Al no estar dentro del manual de funciones del coordinador? ¿Qué responsabilidad patrimonial, fiscal, disciplinaria o penal, tiene el coordinador cuando le asignan la responsabilidad de supervisar o auditar contratos con el estado? Es necesario precisar que este Despacho procederá a resolver la pregunta antes indicada por ser de competencia de la Contraloría General de la República y los demás puntos de su solicitud se darán traslado al Ministerio de Educación Nacional, quien le corresponde por ley, resolver los asuntos específicamente en materia del sector educación de acuerdo al Artículo 2 del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009. 4.2 Control Fiscal. Analizado el asunto sometido a nuestra consideración, sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, se establece el control fiscal como una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Facultad que ejerce de conformidad con lo dispuesto en la Ley 428 de 1993, la Ley 61 O de 2000 y el Decreto Ley 403 de 2020 y las normas reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo No. 04 aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica
de cualquier orden. ª Derogada parcialmente por el Decreto Ley 403 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 12 de 2019. Contexto bajo el cual las actuaciones de este Ente de Control Fiscal deben ser realizadas de confofimidad con las citadas disposiciones. 4.2.1. Proceso de Responsabilidad Fiscal. De conformidad con lo establecido en la Ley 61O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por su indebida o irregular gestión fiscal. El objeto de la responsabilidad fiscal es el de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, o con ocasión de esta, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por el patrimonio Económico del Estado. A su vez, la corte constitucional mediante Sentencia C-338 de 20149 señala: "Esta responsabilidad tiene como finalidad propósito específico la protección y o garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una
serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir[3]; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustancia/es y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal. ( .. .) Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12
Características que se han reiterado de forma constante por la jurisprudencia de esta corporación." Como se denota de lo expuesto, el fin primordial de este proceso de responsabilidad fiscal, es resarcir el daño causado al Erario, en consecuencia, para que proceda esta acción, debe haberse dado el detrimento patrimonial al Erario, denominado legalmente daño, como principal requisito, además de los demás establecidos en el artículo 5º de la Ley 61 O de 2000, tales como la conducta dolosa o gravemente culposa, la cual sólo es atribuible a quien realiza gestión fiscal. 4.2.2 Asignación de Funciones. Sobre el tema de la asignación de funciones, el Decreto 1083 de 20159 estableció , cuando se podrá asignar funciones, así: "ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adiciona/es, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular." Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección "8"1º, radicado número 25000-23-25-000-2010-01072-01 (423313), expresa: "Aunque el sistema normativo prevé que en las entidades públicas se pueden impartir órdenes a los empleados para que realicen ocupaciones que si bien no corresponden a las que normalmente desarrollan son necesarias para la prestación del servicio, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, dado que no es dable encargarlas si atañen a un nivel superior al que se encuentra el trabajador. En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores." 9 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 1° Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 28 de septiembre de 2016. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 Ahora bien, mediante concepto 14705 con radicado Nº20206000147051, de fecha 16 de abril de 2020, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se resalta indica respecto de este acápite lo siguiente: "La asignación de funciones debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar "todas y
cada una de las funciones correspondientes a otro cargo" diferente al que se desempeña por el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un "cargo por su denominación específica", bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como el encargo. De acuerdo con lo anterior. se considera que además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad. es viable que a los empleados se les asignen otras funciones. dentro de los límites que establece la Constitución y la ley. siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó. En conclusión y de acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabí/ídades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, todos los empleos de la entidad deben tener sus funciones, tareas y responsabilidades y las mismas deben corresponder al respectivo nivel jerárquico. De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica es viable la asignación otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para los
respectivos cargos, sin que se desnaturalice la finalidad para la cual éstos fueron creados." De acuerdo con lo anterior, resulta procedente destacar que es posible que el jefe inmediato asigne funciones específicas, cuando estas se encuentren sujetas a lo preceptuado en la Constitución Política y la ley, siempre que se ajusten a las funciones fijadas para el cargo. Por otra parte, resulta claro que como lo define el Decreto 1083 de 201511 las entidades están facultadas para expedir el manual específico de funciones y de competencias laborales, no obstante, de acuerdo con las competencias propias de la Contraloría General de la República, a este ente no le es dable establecer si la supervisión de contratos estales es una función atribuida al cargo de Coordinador. 4.2.3 Supervisor de contrato estatal - Ley 1474 de 2011. 11 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 El supervisor de un contrato es el encargado de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones con el fin a lograr la correcta ejecución del objeto contractual. En ese sentido, acerca del ejercicio y la responsabilidad en la supervisión de contratos,
los artículos 83 y 84 de la Ley 147 4 de 2011, señalan: "ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor un interventor, según corresponda. o La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable. y jurídico que. sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión. la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo. a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural jurídica contratada para tal fin por la Entidad o Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, cuando la complejidad la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, o o lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto contrato dentro de la interventoría. o Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, en el contrato respectivo de
interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. El contrato de lnterventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. PARÁGRAFO 1o. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir no la respectiva supervisión en los o contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 l,fil@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. (. . .)"
Subrayado y Negrita fuera del texto original. Así, de acuerdo con lo previsto en la disposición legal citada, la supervisión es la figura prevista por el legislador para que las entidades públicas, a través de sus funcionarios, ejerzan las labores de seguimiento, vigilancia y control al cumplimiento del otro contrato. En virtud de lo anterior, sobre el alcance de las labores de seguimiento, vigilancia y control al cumplimiento del contrato, a cargo de los supervisores, debe precisarse que su rol no se agota en el de simple observador de las tareas a cargo del contratista que vigila, sino que supone una tarea activa de seguimiento y verificación; así como la realización de tareas en las cuales le exige al contratista el cabal cumplimiento del contenido obligacional que lo vincula y le informa a la entidad pública, los hechos que afectan la normal ejecución del contrato. En consecuencia, con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal, cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de contratos de prestación de servicios que sean requeridos. De otra parte, la interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin
por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. L,dl I era 0::1 1\IU. 44-.lO r"l:::iU 1 • L,UUIYU r"U:::ildl 1 1 1 V/ 1 • r"D/\ O I O / vvv cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 Entonces el Legislador expresamente estableció que la supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. ( 4.2.4 Responsabilidad del supervisor de Contratos Estales. La función de supervisión del contrato es una actividad administrativa que se deriva de los deberes propios de la Entidad con el contratista, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. En tal sentido, el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, señala en las disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública que: "Los consultores y asesores externos responde:án civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución
de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría. Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley" Del extracto anterior, resulta procedente indicar que los supervisores y consultores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. Para el efecto, los supervisores e interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. Incurrirá el interventor del contrato en falta disciplinaria si no exige la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por
las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ggr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 Como consecuencia de lo anterior, el interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, o con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contratos , quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los interventores, el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 establece que los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales serán sujetos disciplinables y que cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. En materia de la responsabilidad fiscal, serán responsables fiscales los supervisores o interventores cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal del cual se es interventor, se ocasiona un detrimento patrimonial para la Entidad Estatal que, entre otros, puede ser consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual o en el cumplimiento de las
condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. Para efectos de determinar la responsabilidad fiscal los organismos de control fiscal cuentan con facultades como las establecidas en el artículo 114 de la ley 1474 de 2011, dentro de las cuales se destacan: "a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 10 12 Página de --------- ----fi- -- -- - - - - -- En consecuencia, cuando el interventor no realiza adecuadamente su función e vigilancia del contrato estatal y por tanto, omite el cumplimiento de las obligaciones a él encomendadas conforme con lo estipulado en su contrato de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y de ello deviene un daño al patrimonio público es procedente la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
5. Conclusiones.
En atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores. 5.1 El artículo 267 de la Constitució
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