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CGR - Concepto 0065 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0065 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 18-04-2022 10:55

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0063742 Fol:5 Anex:0 FA:O

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO OSCAR ARTURO SALAMANCA FLOREZ

ASUNTO CONCEPTO

O8S 80112065 CGR - OJ - de 2022 2022EE00637 42 lll lllllllllllll ll l 11I11111111I 1II111111I11111

o.e., Bogotá Doctor OSCARARTURO SALAMANCAFLÓREZ Representante Legal Comité de Vigilancia Ciudadana, de Control Social y Fiscal -Veeduría Nacional de Víctimas Red por la Paz veedur iaredporlapaz@hotmail.com

Referencia: Respuesta al SIGEDOC No. 2022ER0048487

Tema: ANTICIPOS PARA HACER CAMPAÑA A LOS CANDIDATOS A LAS

CURULES PARA LA PAZ -RESPONSABILIDAD FISCAL - DAÑO

PATRIMONIAL Respetado Doctor Salamanca Flórez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante oficio OFl22-00029738 / IDM 13020000 del 30 de marzo de 2022, de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, radicado en la CGR con SIGEDOC No. 2022ER0048487, el traslado de las preguntas 3 y 4 de su solicitud de información1, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante oficio OF122-00029738 / IDM 13020000 del 30 de marzo de 2022, la

Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, traslada la siguiente consulta: "En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Alto Comisionado para la Paz, en virtud del Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada y adicionada por la Ley 1755 de 2015, me permito trasladar por competencia la solicitud de información presentada por el señor Osear Arturo Salamanca Flórez Representante Legal del Comité de Vigilancia Ciudadana, de Control Social y Fiscal - Veeduría Nacional de Victimas Red por la Paz con el propósito de que brinde la información que concierne al cuestionario presentado en particular a las preguntas 3 y 4 en la cual se solicita: 'Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de lO

3. ¿EXISTE DETRIMENTO PA TRIMON!AL POR NO GIRAR RECURSOS LOS PUBLICO$ DESTINADOS POR LEY PARA LAS CAMPAÑAS AL SENADO DE LA

REPUBLICA Y A LA CAMARA DE REPRESENTANTES?

4. ¿EXISTE OM!S!ON ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 39 DEL

COD!GO DISCIPLINARIO UNICO; ¿POR NO GIRAR RECURSOS PUBLICO$

LOS

PARA GANDIDA A LAS CU RULES PARA LA PAZ?

LOS TOS Lo anterior teniendo en cuenta la competencia legalmente asignada a la Contrataría General de la República en el Art. 1 de la Ley 61 O de 2000." Cabe precisar que fueron trasladadas a este Despacho solamente las preguntas número 3 y 4 de su escrito dirigido a la Presidencia de la República y otras autoridades, razón por la cual se atienden las mismas en su orden, así:

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la

gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúblíca"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica A través del concepto CGR-OJ-156-2020, radicado 2020EE0121679 de fecha 09 de octubre de 2020, se pronunció esta Oficina sobre elementos de la responsabilidad y

el daño fiscales. En el cual se señaló: "5. Conclusiones. (. . .) 5.2. La violación de una norma legal, reglamentaria o cualquier otra norma, por si misma, no conlleva necesariamente la configuración de un daño fiscal, ya que la hipótesis legal no es suficiente para abrir las puertas del trámite de la acción fiscal, al no materializarse el daño al erario, por lo que la afectación sería de otra índole, como la penal o disciplinaria, si únicamente se produce la transgresión normativa, pero si además se produce una lesión al patrimonio, la conducta adquiere relevancia fiscal." Concepto cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos De la consulta se tomarán las mismas preguntas planteadas, así: ¿ Existe detrimento patrimonial por no girar los recursos públicos destinados por ley para las campañas al Senado de la República y a la Cámara de Representantes? ¿Existe omisión administrativa establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario Único; ¿por no girar los recursos públicos para los candidatos a las curules para la paz? 4.2. Determinación del daño patrimonial al Estado

En el ámbito de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se encuentra que los elementos que integran la responsabilidad fiscal son: - Una conducta dolosa o gravemente culposa, - Un daño patrimonial al Estado y - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Por ende, en materia de responsabilidad fiscal, el daño constituye uno de sus elementos estructurales, el cual puede ser ocasionado por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público. El daño patrimonial al Estado, es definido por el artículo 6º de la Ley 61 O de 20009 como: " la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida deterioro de los bienes recursos públicos, los intereses o o o a patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente

e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías ... " o De manera que, cuando se advierta la ocurrencia de un daño patrimonial al Estado, procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, con la finalidad de identificar e individualizar a los responsables del mismo, determinar el nexo de causalidad que exista entre la conducta desplegada por los autores y el daño causado, así como lograr su resarcimiento. Para una mejor comprensión del daño patrimonial al Estado, se extrae un aparte de las consideraciones de la Corte Constitucional que, en sentencia C-340-20071º, explicó: "En el artículo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno a. objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto iurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antiiurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser los bienes recursos públicos. los intereses patrimoniales o o del Estado.

Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo. disminución. periuicio, detrimento. pérdida. (. ..) deterioro. o 9 En Comunicado 07 de fecha marzo 9 de 2022, la Corte Constitucional marzo 9 de 2022, comunicó: "2. Decisión Declarar INEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, "[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo transitorio del artículo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019. (. . .) 3.4. Efectos de la decisión En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacía el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en el presente caso opera la revívíscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles." 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 4 de 10 b. En segundo Jugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público particular que obra con dolo culpa. o o modalidades de la gestión que pueden conducir la responsabilidad fiscal Como a la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz. ineficiente (. . .) e inoportuna. que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el obietivo funcional y organizacional, programa proyecto de los suietos de vigilancia y control de las contralorías. o 4. 2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud. 11 De este modo, no obstante al amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 200112 , los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de

múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución." (Negrillas y subrayas fuera de texto) En la misma sentencia C-340-2007, al ocuparse de los cargos presentados contra la expresión "uso indebido" contenida en el artículo 6º de la Ley 21 O de 2000, expresión que allí fue declarada inexequible, ejemplifica modos de daño antijuridico contra el patrimonio público: Uso indebido que genera lesión detrimento en bienes recursos públicos. En "a. o o esta hipótesis el daño no está representado en el uso indebido per se, sino, precisamente, en el detrimento, disminución pérdida de los bienes los recursos o o públicos. Aquí cabrían algunos de los ejemplos presentados por los intervinientes en este proceso, como el referido al daño producido a una maquinaria del Estado como consecuencia de su utilización en una forma proscrita por los manuales de uso, o eventos no tan fáciles, como podría ser el uso improductivo de recursos públicos, caso

en el cual el daño no se da por la mera conducta indebida, sino por el detrimento que la indebida aplicación de los recursos produce en el patrimonio. 11 Cfr. Sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rente ría. 12 M.P. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 Los bienes o los recursos deian de ser útiles, esa pérdida de utilidad es un detrimento patrimonial susceptible de generar responsabilidad fiscal. A título ilustrativo podría señalarse que, si bien la jurisprudencia de la justicia ordinaria penal ha precisado que la exigencia de que el uso se realice en forma indebida comporta la necesidad de que este elemento normativo del tipo sea objeto de una especial valoración cultural de connotaciones extrajurídicas, podría configurarse una hipótesis de responsabilidad fiscal y eventualmente disciplinaria y penal en el evento de un funcionario que, sistemáticamente acudiese a su lugar de trabajo en horario no laboral con el propósito de realizar extensas llamadas al exterior. En ese caso es claro que la conducta genera un costo y que el objeto de la responsabilidad fiscal es la afectación que ese costo produce en el patrimonio público, y no la mera conducta indebida de usar los bienes del Estado para un fin distinto del propio del servicio público, conducta que daría lugar a que las autoridades competentes establecieran las correspondientes responsabilidades disciplinaria y penal. (.. .) Es claro que en la primera hipótesis, hay un daño susceptible de ser cuantificado.

atribuible al detrimento de los bienes, o a la pérdida de utilidad, o al valor de los recursos inutilizados o enterrados en obras improductivas, etc. También sería cuantificable la afectación del patrimonio público que se deriva del aprovechamiento indebido de bienes o recursos del Estado. Cabría establecer, en ciertas hipótesis. que hay un detrimento patrimonial cuando el valor generado por el uso indebido de los bienes del Estado no entra a su patrimonio sino que permanece en el de un tercero. Pero es claro, también, que en esas hipótesis la afectación de los intereses patrimoniales del Estado no se produce por el uso indebido per se, sino que sería necesario acreditar. además. el detrimento de los bienes y recursos o. eventualmente. su aprovechamiento indebido. o. en general. la afectación de los intereses patrimoniales del Estado. eventos en los cuales serían éstos -detrimento. aprovechamiento indebido o afectacióny no aquel -uso indebidolos elementos constitutivos del daño y la fuente de la responsabilidad fiscal, y el uso indebido, una modalidad de la conducta dolosa o culposa que da lugar a la responsabilidad. Al incluir la norma demandada el concepto de uso indebido como categoría autónoma representativa de la lesión al patrimonio público, paralela a otras expresiones de daño como menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro, desnaturaliza el concepto de daño, con implicaciones no sólo desde el punto de vista de la técnica legislativa -lo cual no es objeto del control de constitucionalidadsino desde la perspectiva de su conformidad con la

Constitución, puesto que, ciertamente, como se señala en la demanda, se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de daño, con lo cual el juicio fiscal se tomaría en sancionatorio, porque la condena no tendría efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicaría, a su vez, atribuir a las contratarías una competencia para investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, lo cual, como lo ha señalado esta corporación, no puede hacer el legislador, puesto que no está a su alcance, más allá de la distribución de competencias realizada por la Constitución, atribuir a las contratarías el ejercicio de un control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros órganos. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión "uso indebido" contenida en el artículo 6º de la Ley 610 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 de 2000, sin que, por otra parte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes recursos del Estado, porque, en la medida en o que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente

responsable." En torno a la naturaleza, objetivos en el proceso de responsabilidad fiscal se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-620 de 199620, indicando que: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo no algún beneficio. o (. . .) Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal." 4.3. A su pregunta número 3 se responde: ¿Existe omisión administrativa establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario Único; ¿por no girar los recursos públicos para los candidatos a las curules para la paz? Conforme al artículo 6º de la Ley 61O de 200013 el daño patrimonial al Estado es: "la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente

e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías ..." o 13 En Comunicado 07 de fecha marzo 9 de 2022, la Corte Constitucional marzo 9 de 2022, comunicó: "2. Decisión Declarar /NEXEQUIBLES los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, "[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el parágrafo transitorio del artículo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019. (. . .) 3.4. Efectos de la decisión En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, fo cual afectarla las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en el presente caso opera la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por/os artículos declarados inexequibles." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 1 O ---------------------- - - -- -- - -- ---- Artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, que debe analizarse en cada caso particular y concreto, pudiendo tomar como punto de análisis de la estructuración del daño, lo explicado por la Corte Constitucional, en sentencia C-340-200714 , en la cual se anotó: "En el artículo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto iurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos. o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución. periuicio. detrimento, pérdida, (. ..) o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por

seNidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente (.. .) e inoportuna, v que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos de los fines v esenciales del Estado, particularizados por el obietivo funcional organizacional, programa o proyecto de los suietos de vigilancia y control de las contralorías." (Subrayas y negrillas fuera de texto) En consecuencia, para determinar la responsabilidad fiscal, tendrá que establecerse si existe daño como fenómeno objetivo {lesión), sobre bienes, recursos públicos, o intereses patrimoniales del Estado {objeto de la lesión), que puede consistir en: menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro (contenido de la lesión). Daño que además, debe ser, atribuible a una gestión fiscal, o con ocasión de esta {bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal) 15 , de 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 En sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "con ocasión de ésta", contemplada en el articulo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Así en las consideraciones de la Corte se explicó: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen

comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarro//o de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 1 O ---- ----------------- -- - fiservidor público o particular que obra con dolo o culpa bajo modalidades de gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías (criterio de imputación del daño antijurídico). 4.4. A su pregunta número 4 se responde: ¿Existe omisión administrativa establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario Único; ¿por no girar los recursos públicos para los candidatos a las curules para la paz? Dado que la pregunta se refiere a la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse por no girar los recursos públicos para los candidatos a las curules para la paz, se tiene que no corresponde a esta Oficina pronunciarse, en tanto que, la

competencia por especialidad es de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 7 y 24 del Decreto Ley 262 de 2000, al ser el órgano de control con funciones de control preventivo de la gestión administrativa. Por lo cual, se procede a trasladar la pregunta 4 de su petición, por competencia a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento ° Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), a fin de que profiera la respuesta de fondo que corresponda. constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. De allí que, según se vio en párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción. De suerte tal que sólo dentro de estos taxativos parámetros puede aceptarse válidamente la permanencia, interpretación y aplicación del segmento acusado.

Una interpretación distinta a la aquí planteada conduciría al desdibujamiento de la esencia propia de las competencias, capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gestión fiscal y sus cometidos institucionales. Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión, causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa como culposa. Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y protección del erario público así lo exige e

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