CGR - Concepto 0066 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0066 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
066
CGR - OJ - ________________ de 2020
80112Bogotá D.C., Doctor
JEISON ALFONSO HERNÁNDEZ MOLINA
Profesional – GIJF Gerencia Departamental Colegida de Tolima Contraloria General de la República jeison.hernandez@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio electrónico radicado con SIGEDOC 2020ER0030979
Tema: Grado de consulta – Nulidad.
Respetado doctor Hernández Molina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
En oficio fórmula la siguiente consulta: “…Cuando dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se profiere un grado de consulta y dentro del mismo se ordena una nulidad; sin embargo, al analizar de fondo el asunto se encuentra que dicha nulidad ya había sido saneada dentro del trámite procesal, por lo que no está llamada a prosperar.
1. Que herramientas jurídicas tiene quien remite (el funcionario de conocimiento) para no obedecer el grado de consulta al estar demostrado la subsanación de la nulidad ordenada en grado de consulta?
1Siendo oportuno informar que el cómputo de los términos fue suspendido a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020 por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0063 del 16 de marzo de 2020 de la CGR. Igualmente, se suspendió la prestación del servicio y todas las labores administrativas y misionales en la Contraloría General de la
República, los días 6, 7 y 8 de abril de 2020 y en consecuencia, los términos por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0066 del02 de abril de 2020 de la CGR. Adicionalmente, para la atención de peticiones y consultas, Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0 064del30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquendurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página1de15
2. El decreto de una nulidad procesal estando saneada, acarrea para el contralor delegado que profirió la decisión, ¿sanción penal como el prevaricato o disciplinaria?
3. Puede el despacho de conocimiento continuar el trámite procesal y remitir el expediente nuevamente a consulta al considerar que la decisión inicial que nulidad
(dentro del grado de consulta inicial) es contraria a la ley.”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos,
ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página2de15
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre el grado de consulta en materia de responsabilidad fiscal, entre otros, los siguientes conceptos: CGR-OJ 095-2018 con radicado 2018EE007887 del 28 de junio de 2018 — naturaleza jurídica del grado de consulta en procesos de responsabilidad fiscal. CGR-OJ 138-2017 con radicado 2017EE0082002 del 7 de julio de 2017 — Cómo
opera el grado de consulta frente a fallos con diferentes decisiones. El grado de consulta no depende del recurso de apelación. CGR-OJ 174-2017 con radicado 2017EE0104633 del 31 de agosto de 2017 — Autos de naturaleza mixta y procedencia del grado de consulta. CGR-OJ 252-2017 con radicado 2017IE0103491 del 19 de diciembre de 2017 — Debido proceso; garantías procesales a las que deben sujetarse las autoridades judiciales y administrativas. Grado de consulta como mecanismo de revisión oficioso. CGR-OJ 049-2019 con radicado 2019EE0041999 del 09 de abril de 2019 — Grado de consulta; inexistencia de posibilidad de práctica de pruebas. CGR-OJ 183-2019 con radicado 2019EE0155290 del 11 de diciembre de 2019 — Grado de consulta; fallo sin responsabilidad fiscal; revocatoria; facultades del superior. En este último se concluyó: “5. Conclusiones 5.1. Respecto de las decisiones que en grado de consulta revocan la decisión de archivo o de fallo sin responsabilidad fiscal adoptada en primera instancia, no operan las garantías de doble instancia, pues respecto de tales fallos el legislador estableció la inexistencia de revisiones adicionales, máxime si se tiene en cuenta que la norma atiende los lineamientos de la Corte por virtud de los cuales el legislador tiene facultades para limitar el derecho de doble instancia siempre que el sujeto desfavorecido con la decisión ulterior cuente con acciones u oportunidades procesales ante la jurisdicción contencioso - administrativa que garanticen adecuadamente su derecho de defensa.
5.2. De otra parte, en lo que guarda relación con el proceso de responsabilidad fiscal, el fallador a cargo de la revisión en grado de consulta puede proferir la decisión de reemplazo o devolver el expediente al funcionario de primera instancia para que modifique la decisión, decisión que en los términos de los artículos 104 y 106 de la Ley 1474 de 2011 se notifica por estado, sin que sea necesario adelantar una notificación personal ni conceder recurso de reposición por no ser ello procedente dentro de esta figura de revisión oficiosa.” Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página3de15 Los anteriores conceptos podrán ser consultados a través del Sigedoc o del link "Normatividad y Relatoría" en la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. ¿Opciones jurídicas del funcionario de conocimiento, en desacuerdo con una decisión proferida por el superior en el de consulta?
Para abordar el problema jurídico que plantea la consulta, se hace necesario entrar a analizar los siguientes temas centrales: i) naturaleza y características del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, y ii) debido proceso: derecho de impugnación, doble instancia y notificaciones respecto de la decisión en grado de consulta. Para ello se retomará lo ya explicado en el concepto CGR-OJ 1832019, radicado 2019EE0155290 del 11 de diciembre de 2019.
“4.2. Debido proceso: derecho de impugnación, doble instancia Y notificaciones respecto de la decisión en grado de consulta. - Debido proceso en las actuaciones administrativas. El artículo 29 de la Constitución Política indica que "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" deben atender las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. La Corte Constitucional igualmente ha insistido9 en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos — art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre — art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) —art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos — art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales . Entre los elementos más importantes del debido proceso la Alta Corporación en materia constitucional destacó en la referida sentencia, los siguientes: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una
9Sentencia C-089 de 2011, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C. Ver además las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página4de15 pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) los principios de contradicción e imparcialidad; vi) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, como desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado y el respeto de las formas propias de cada juicio, señalando que la aplicación de estas garantías constituye un contrapeso al poder del Estado en sus actuaciones frente a los particulares. Así mismo, la jurisprudencia constitucional diferenció entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, en los siguientes términos10: "Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o
procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa." Y destacó que es competencia del Legislador regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas, libertad que se encuentra al mismo tiempo limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que el desarrollo de cualquier procedimiento-judicial-o-administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior. 4.2.1 Derecho de impugnación y garantía de doble instancia. Diferencias y límites en materia administrativa. Teniendo en cuenta los cuestionamientos efectuados por la consultante en relación con fallos que resuelven el grado de consulta en materia de responsabilidad fiscal en los cuales se cambia un auto de archivo o un fallo sin responsabilidad fiscal para proferir en su lugar un fallo con responsabilidad fiscal, de cara a la garantía de los derechos inherentes al debido proceso, procede advertir que esta discusión ha sido decantada jurisprudencialmente en materia penal cuando se emite un fallo final condenatorio que en primera instancia ha sido absolutorio Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 201411 revisó las normas
del Código de Procedimiento Penal que no prevén la posibilidad de apelar 10Ibidem (10) 11 Expediente D-10045 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia, recogida y consolidada posteriormente en Sentencia de Unificación SU-215 de 2016, se ordena al Congreso regular la materia para casos en donde Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página5de15 sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, oportunidad en la que fijó las siguientes reglas: i) debe existir un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, (en juicios de única instancia, o en sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda); ii) el derecho a la impugnación de tales fallos debe garantizar que el examen efectuado por el juez de revisión permita la verificación de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena, recaer sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial y poder revocar la decisión cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena. No obstante, estas premisas aplican única y exclusivamente sobre condenas proferidas en procesos judiciales de naturaleza penal, no está prevista para fallos finales únicos, adversos al sujeto procesal en materia administrativa, asunto en el
que opera la doble instancia. La misma sentencia bajo estudio, señala la diferencia entre el derecho de impugnación y el de doble instancia, así: "El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes,si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente." "(...) estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su
contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero la persona es absuelta en primera instancia, pero condenada en segunda instancia o en casación, debiendo existir una doble conformidad respecto de su condena. El Congreso de la Repúblicaestá en mora de reglamentar el instrumento procesal que permita impugnar la sentencia condenatoria. A pesar que existe un trámite legislativo en el Congreso que incluye la figura de recurso extraordinario de impugnación, éste adolece de fallas en su configuración normativa respecto al reparto y conocimiento de dicho recurso que puede ser subsanado con la creación de una sala adjunta de impugnaciones. Ver al respecto, Revista Academia & Derecho, Año 8. N° 14; Enero -Junio 2017. ISSN 22158944, pág. 177-198. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página6de15 sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad
se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, ‘la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad’12; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial. "Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. "Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del
derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial." (Se resalta y subraya). Ahora bien, en relación con el principio dela doble instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2016 reiteró los criterios que debe tener en cuenta el legislador para limitar este derecho, a saber: 12Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página7de15 "La sentencia C-103 de 2005 precisó algunos criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador -en generalcuando consagre limitaciones al principio-derecho de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justiciade quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación." (Se resalta). Y en sentencia C-838 de 2013, la misma Alta Corporación sobre los límites a la doble instancia y las facultades del legislador enfatizó: “(...) cuando el legislador impone límites al principio-derecho a la doble instancia, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto en interés
propio y que, en caso de incumplimiento, acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales. "(Se resalta). Conforme al análisis jurisprudencial analizado, este Despacho señala: -Los derechos de impugnación y de doble instancia son garantías constitucionales que guardan diferencias sustanciales en su origen normativo, estatus jurídico, ámbito de acción, contenido, objeto y finalidad; la impugnación aplica en materia penal, en tanto la doble instancia aplica a la generalidad de procesos tanto judiciales como administrativos. -La impugnación reconoce el derecho del sindicado, inculpado o declarado culpable en un proceso penal a recurrir la sentencia final y única condenatoria (principio de doble conformidad), en tanto que la doble instancia si bien hace parte del debido proceso, no es absoluta por lo que puede tener límites de acuerdo a lo que establezca el legislador que en todo caso debe atender los principios generales del estado social de derecho. -El legislador puede excluir la doble conformidad de fallos únicos y últimos adversos a los sujetos procesales de manera excepcional y siempre que existan otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia.” 4.3. Naturaleza y características del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página8de15 En relación con las características y naturaleza del grado de consulta en los
procesos de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional, en fallo de tutela T-005 del 11 de enero de 201313, las explicó en los siguientes términos: "4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse. 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. 4.5.10. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en materia penal,
precisa la Corte: Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna." La regulación del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal ha sido modificada por el artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020, adicionando y modificando el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 132. Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en 13Referencia: expediente T-3.567.924; MP Dr. Mauricio González Cuervo. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página9de15 desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión
sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso". PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.” (Resaltado fuera de texto. Se sombrea en negrilla el texto nuevo que se adiciona y se subrayan los apartes modificados a partir de del Decreto 403 de 2020) Como consecuencia, el Grado de Consulta procede en el Proceso de Responsabilidad Fiscal cuando: i) cuando se dicta auto de archivo, ii) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal y iii) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado haya estado representado por un defensor de oficio. La adición que trae el Decreto Ley 403 de 2020, ratifica que, en desarrollo del grado de consulta se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a
proteger el patrimonio público, en consecuencia, en este mecanismo el superior está provisto de plenas facultades de revisar integralmente el fallo proferido por el inferior jerárquico o funciona
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