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CGR - Concepto 0072 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0072 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

072

CGR-OJ- - 2022

80112Bogotá, D.C.

Señor Coronel:

ÁLVARO ANTONIO ARENAS MUÑOZ

Secretario de Seguridad y Convivencia. Alcaldía Municipal Palmira - Valle. Alvaro.arenas@palmira.gov.co Referencia: RADICADO NO. 2022ER0038039 del 16 de marzo del 2022

Tema: LEY DE GARANTÍAS - VIABILIDAD PARA CELEBRAR CONVENIOS

INTERADMINISTRATIVOS.

Respetado Señor Coronel Arenas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder: 1.Antecedentes Mediante documento del 16 de marzo del 2022, esta oficina recibió una solicitud en la cual se pide emitir concepto en relación a la viabilidad de realizar un convenio interadministrativo que tendrá por objeto el traslado del dominio a título gratuito de bienes muebles adquiridos con recursos del FONSET, mediante modalidades de contratación distintas a la contratación directa.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los

treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá D.C. Colombia www.contraloria.gov.co Página 2 de 14 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de

conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado mediante conceptos CGR-OJ2392021 y CGR-OJ0562022, sobre las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000

7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 3 de 14 4.Consideraciones jurídicas

4.1. Problema Jurídico: ¿Podría celebrarse durante la vigencia de la Ley de Garantías un Convenio interadministrativo entre una entidad territorial y entidades de la fuerza pública, organismos de seguridad organismos de seguridad y policía judicial, cuyo objeto es el traslado de dominio de bienes a título gratuito? Para resolver el problema jurídico planteado resulta relevante tener en cuenta el alcance de las restricciones en materia de contratación, previstas en la Ley 996 de 2005, modificada por la Ley 2159 del 2021, así como de determinar si la celebración de un convenio interadministrativo por parte de una entidad territorial cuyo objeto es el traslado de dominio a título gratuito puede considerarse comprendido en tales restricciones. La Ley 996 de 2005 ha consagrado dos tipos de restricciones en materia de contratación estatal, las primeras establecidas en su artículo 33 y las segundas derivadas de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la misma Ley, modificado para la vigencia 2022. A continuación, se analizará el alcance de cada uno de éstos, con el fin de resolver la consulta formulada. En virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está prohibida la celebración de contratos en la modalidad de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido. Esta restricción se aplica a todas las entidades del Estado en sus distintos órdenes, en los términos del artículo referido. En relación con la anterior restricción, debe resaltarse que la regulación legal en materia de contratación del Estado no distingue entre las figuras de contrato y

convenio; tales conceptos solo tiene distinción doctrinal y, por lo tanto, inclusive los convenios interadministrativos de cooperación, regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, deben considerarse como una verdadera relación contractual, que no está precedida de un proceso de selección, esto es, una modalidad de contratación directa. Este ha sido el alcance que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, les ha dado a las restricciones para contratar directamente consagradas en la Ley 996 de 2005. En efecto, mediante concepto No. 2191 y 2191 adición, expedido el 3 de diciembre de 2013, dicha Sala se pronunció en los siguientes términos, que se citan in extenso, dada su ilustración para este caso particular: Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá D.C. Colombia www.contraloria.gov.co Página 4 de 14 "( ... ) b. Restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial. Artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta que la contratación pública es uno de los principales instrumentos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y una actividad transversal que permite a todas las entidades estatales el cumplimiento de su misión y funciones no solo para periodos electorales o preelectorales, se ha considerado necesario proscribir cualquier forma de contratación que busque favorecer partidos o candidatos políticos. Sin embargo, la ley 996 de 2005, en procura de la igualdad entre los candidatos

extremó las garantías en materia de contratación, al punto de impedir la utilización del mecanismo de contratación directa. Dispuso al respecto el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 sobre las restricciones a la contratación pública, lo siguiente: Artículo 33. Restricciones a la contratación pública: Durante los cuatro (4 ) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. (negrilla y subrayado fuera de texto). Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, lo contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Sobre las restricciones del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se pueden destacar los siguientes elementos: i) Los límites temporales de la restricción. El término que estableció el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 para que sea aplicable la restricción de la contratación pública a todos los entes del estado es de cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección de segunda vuelta; ( ... ) ii) Los sujetos destinatarios de la prohibición. El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 hace referencia expresa a los destinatarios

de la prohibición señalando que son "todos los entes del estado", expresión que envuelve a los diferentes organismos o entidades autorizadas por ley para suscribir contratos. El vocablo "todos" que utilizó el legislador comprende en consecuencia, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales. iii) El objeto de la prohibición. Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co Página 5 de 14 El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión "queda prohibida la contratación directa". Esta Sala ha entendido que, para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado contratación directa es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente, hace referencia al procedimiento especial de contratación regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso. Por tanto, no son materia de prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, a saber: la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada. Por tanto, en ese período de restricción podrá seguir contratando bajo

estos sistemas. Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública: Las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dentro de la que se encuentran lo referente a la defensa y seguridad del Estado; los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir emergencias educativas, sanitarias y desastres; los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. ( ... ) Negrillas fuera de texto. Así, tal como se desprende del texto del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, y del entendimiento que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le ha dado al mismo, la prohibición en materia de contratación, contenida en dicha norma aplica a todos los entes del Estado y se extiende a todo tipo de contratación directa, al margen de que esta esté regulada por el Estatuto General de Contratación, o por otras disposiciones. Para entender el alcance de esta restricción resulta pertinente, además, precisar el concepto de contratación directa que ha sido definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los siguientes términos: "[/]a prohibición contenida en el artículo 33, desde el punto de vista objetivo o material, comprende la contratación directa, entendida como cualquier mecanismo de escoqencia del contratista en el que se prescinde de la licitación

o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 6 de 14 Contratación de la Administración Pública o uno especial en razón del objeto, del contrato o del órgano que contrata"9 . (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha planteado que "para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado 'contratación directa' es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes. y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso1º" (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la restricción a la contratación directa así entendida está prohibida, salvo en los siguientes eventos: «[. . .} lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias» 11. Como el caso objeto de consulta plantea la posibilidad de enmarcar la contratación

controvertida dentro de la excepción de "defensa y seguridad del Estado", resulta pertinente destacar lo manifestado al respecto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de marzo de 2006. Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00030-00(1731). "Lo expuesto significa que desde el punto de vista constitucional y legal existe un claro marco a partir del cual las autoridades deben determinar en forma razonable, qué conductas o situaciones por alterar el orden público, están afectando la "defensa y seguridad" del Estado, por atentar en forma grave contra 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de abril de 2006. Exp. 1712. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 10 Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. En el mismo sentido pueden verse los siguientes conceptos de la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente: C-381 del 2 de julio del 2021, C-695 de 2021, C-736 del 31 de enero del 2022 y C-746 del 2 de febrero del 2022. 11 «Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. si fuere el caso. queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. ,, Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado. los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas. sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías. puentes,

carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones. en caso de que hayan sido objeto de atentados. acciones terroristas. desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias». Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 7 de 14 el orden instituido y hacer cuando menos improbable el normal desarrollo de la vida comunitaria". Así mismo, esta sala en concepto de radicación número: 11001-03-06-000-201700205-00(2366), del 20 de febrero de 2018, dispuso: "3. La excepción a la prohibición de contratación directa por motivos de defensa y seguridad del Estado (. . .) Dentro de este orden de ideas, el concepto de seguridad pública se ha desarrollado a su vez, vinculándolo necesariamente con el criterio de normalidad institucional, entendida esta última como el acatamiento por parte de la colectividad de la estructura normativa que rige la convivencia en la organización socio - política denominada Estado. Seguridad y defensa del Estado, significan respeto del orden instituido. (. . .) Por tanto, desde el punto de vista socio-político respetar el orden público quiere decir acoger y seguir el conjunto de disposiciones coercitivas emanadas de los órganos constitucionalmente establecidos, para hacer posible la realización de los derechos y deberes, es decir, la convivencia social y el desarrollo del sistema comunitario. Es en este sentido que se establece una correspondencia necesaria entre defensa del orden y seguridad institucional. En el mismo sentido, es necesario señalar que el concepto de seguridad y defensa

del Estado lleva ínsita la defensa de la soberanía e integridad del territorio nacional y la preservación del orden público. En consecuencia, la actividad o gestión contractual que se encuentra cobijada dentro de la excepción en comento, será aquella que directamente se relacione con los conceptos anteriores (. . .) La excepción relacionada con los contratos que se celebren para la defensa y seguridad del Estado, debe entenderse ligada a la noción de orden público social." En los términos anteriores, podemos concluir que para que la excepción en mención aplique el objeto de la contratación debe estar ligado a la defensa del orden público social y la seguridad institucional. De otra parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 dispone: "Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos." Los convenios o contratos interadministrativos que se restringen en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, son únicamente aquellos en que se dispone la Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 8 de 14 ejecución de recursos públicos, para evitar que mediante la suscripción de estos se comprometa el erario con fines políticos o partidistas. 12 Como se aprecia en el sentido literal de la norma, la restricción derivada de la disposición legal en cita cobija, únicamente a los funcionarios allí enunciados y se

aplica respecto de todo tipo de elecciones. Para determinar el alcance de esta última prohibición resulta relevante recordar que tipo de relaciones contractuales pueden considerarse convenios o contratos interadministrativos. La Ley no contiene una definición expresa de las figuras; no obstante, el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales.13 En este sentido, el contrato o el convenio interadministrativo se entiende como un acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Aunque el alcance de una y otra figura es diverso y así lo ha reconocido el Consejo de Estado14 esa materia no será objeto del presente concepto, pues desborda los asuntos comprendidos en el problema jurídico descrito con anterioridad. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el Decreto 1082 de 2015 dispone que los convenios o contratos interadministrativos, así denominados en el artículo 2.2.1.2.1.4.4, se contratan directamente, por lo que no hay lugar a dudas que representan lo mismo en la medida en que concurran entidades estatales en el acuerdo de voluntades. De este modo, es posible concluir que en la contratación estatal no existen mayores diferencias entre convenio y contrato y, dando aplicación al derecho privado y a la definición contenida en el Código Civil, puede afirmarse que se trata de figuras equivalentes.

12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de2006. Radicación 11001-03-06-000-200600023-00(1724). Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. '3 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y, en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 2257 del 26 de julio de 2016, Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 9 de 14 Aunque el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 dispone que: "Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos [ ... ]", esto no significa que dichos acuerdos estén exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública por no tener carácter

contractual. Así lo ha manifestado, la jurisprudencia considera que "Estos convenios cuentan con las características propias de los contratos, cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales, y las entidades estatales que los conforman están sujetas tanto a la normativa contractual pública, como a las normas del derecho civil [ ...] "15 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios y contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos16 . En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibídem, no podrá celebrar tales convenios o contratos durante la aplicación de la ley de garantías, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado excepción alguna frente a la modalidad de selección o naturaleza de su objeto 17. Ahora bien, habiendo precisado lo anterior, en el contexto de la consulta formulada es procedente analizar el alcance de la expresión "para la ejecución de recursos públicos", sobre la cual Colombia Compra Eficiente ha emitido conceptos en los que se analiza el punto en detalle y de forma reiterada. Dada su condición de ente rector en materia de contratación estatal, resulta pertinente citar sus consideraciones, las cuales son particularmente ilustrativas para resolver la consulta aquí formulada, en cuanto se analiza dicha expresión en el contexto de las tipologías contractuales de donación y comodato, a título gratuito, esto es en contratos

15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019. Exp. 46.986. C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas. 16 Sobre este punto, se destaca que la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, pese a reconocer que se han realizado algunas distinciones jurisprudenciales en torno a los contratos y convenios interadministrativos, relacionados con el alcance de las obligaciones que los caracterizan, señala que no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato. En tal sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este numeral los asimila para efectos de aplicar las disposiciones que tangencialmente se refieren a uno u otro vocablo, por ejemplo, lo que resulta bastante relevante para este concepto, para la aplicación de la Ley de Garantías. 17 Lo anterior, salvo que se traten de organismos internacionales que se rijan por normas internacionales y se financien con cargo a recursos de esos organismos (Cfr. Colombia Compra Eficiente. Concepto C-559 del 31 de agosto de 2021). Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá D.G. Colombia www.contraloria.gov.co Página 10 de 14 que, en princIpI0, no llevan implícito el compromiso de recursos a través de un certificado de disponibilidad presupuesta! y su respectivo registro.1819: "(. . .) Ahora bien, habiendo precisado el alcance de la prohibición del parágrafo del artículo 38, y teniendo en cuenta las preguntas de la peticionaria, es importante profundizar en un aspecto de la prohibición, toda vez que el parágrafo alude a la ejecución de recursos públicos, como uno de los

elementos para la aplicación de la prohibición. Además, la peticionaria pregunta si es posible celebrar contratos o convenios entre entidades públicas que correspondan a contratos de comodato, donación y arrendamiento de bienes inmuebles, en los que sean parte entidades estatales de aquellas incluidas en la prohibición del parágrafo del artículo 38, presupuesto bajo el cual se realizarán las siguientes consideraciones. Como se indicó en los conceptos citados, en el ordenamiento jurídico no hay norma que defina el alcance de la expresión «recursos públicos», es decir, la disposición analizada no define de forma precisa si se refiere exclusivamente a la ejecución de recursos públicos en dinero o también se refiere a la entrega de bienes muebles o inmuebles a título gratuito, que pertenezcan al Estado, los cuales serian recursos públicos. (. . .) Por lo tanto, ante la existencia de conceptos jurídicos indeterminados el intérprete determinará el alcance del concepto de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso2º. Conforme a lo anterior, para dotar de contenido la expresión «recursos públicos» y determinar si es posible celebrar un contrato de comodato o un contrato de 18 En ese sentido, pueden verse los conceptos los conceptos 420191300004738 del 28 de agosto de 2019 -radicado de salida 2201913000006306-; 4201913000005789 del 7 de octubre de 2019 -radicado de salida 2201913000007428; 4201913000006036 del 17 de octubre de 2019 -radicado de salida 2201913000007760-; y 4201912000006293 del 6 de noviembre de 2019 -radicado de salida

2201913000008259-; así como los conceptos C-715 del 2022 y C -746 de 2022, cuyo contenido se puede descargan en la relatoría de los concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, disponibles en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. 2 ° Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Sentencia C-435 de 1 o de julio de 201 o. Dichos conceptos son aquellos en los que el sentido para la aplicación de la norma, no se encuentra determinado con exactitud en la ley. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-25000-201100502-00(1.938-11). «[ ...] Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas». Carrera 69 No. 44-35. Teléfono 5187000. Bogotá. D.C. Colombia www.contraloria.gov.co Página 11 de 14 donación durante la vigencia de la Ley de Garantías, concretamente, frente a la prohibición del parágrafo del artículo 38, se acudirá a la exposición de motivos de la Ley para determinar si la entrega de un bien a título gratuito se enmarca en la ejecución de «recursos públicos».

En este sentido, el objetivo de la Ley 996 de 2005 es evitar que un funcionario público que se encuentra en campaña electoral o apoyando alguna candidatura, haga uso de su cargo para influenciar a terceros para que voten de una determinada forma, es decir, que afecte la intención de voto. De acuerdo con el debate legislativo, se afecta el voto de una persona no solo con la entrega de dinero público sino con la entrega de bienes del Estado. Siguiendo la consideración anterior, si el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar contratos o convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, se debe entender por «ejecución de recursos públicos», de acuerdo con el propósito de la norma, evitar que un funcionario use su cargo para influir en la intención de voto de un tercero, y por lo tanto la ejecución de recursos públicos no se debe entender de forma restringida a la entrega de dineros públicos, sino también la entrega de bienes del Estado para su uso. De esta manera, explicado que el término «ejecución de recursos públicos» incluye no

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