CGR - Concepto 0073 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0073 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
073
CGR - OJ - ______ de 2020
80112o.e., Bogotá Doctor
ESTEBAN PÁEZ CORREA
Subdirector de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Departamento Nacional de Planeación servicioalciudadano@dnp.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio 20204240454031 radicado en la CGR con Sigedoc 2020ER0047308; 2020ER0049950
Tema: Retroalimentación artículos 249 y 251 de ley 1955 de 2019
Esquemas Asociativos Territoriales.
Respetado doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , traslada por el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras2 , la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En oficio plantea la siguiente situación y consulta jurídica: "Por medio de la presente comunicación queremos hacerlos participes del proyecto de decreto reglamentario de los artículos 249 y 251 del Plan Nacional de Desarrollo 2018202fi, con el objetivo de recibir sus comentarios frente a los elementos que consideren relevantes y que sean de su competencia de éste proyecto de decreto. El contexto en el cual ha sido desarrollado el decreto, se ve configurado por el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el cual estableció que el Gobierno Nacional en cabeza 1 Siendo oportuno informar que el cómputo de los términos fue suspendido a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020 por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0063 del 16 de marzo de 2020 de la CG R. Igualmente,
se suspendió la prestación del servicio y todas las labores administrativas y misionales en la Contraloría General de la República, los días 6, 7 y 8 de abril de 2020 y en consecuencia, los términos por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0066 del 02 de abril de 2020 de la CGR. Adicionalmente, para la atención de peticiones y consultas, Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201fi para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 1 2 Mediante oficio 20201E0034154. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 del DNP y del Ministerio del Interior, fortalecerían los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), promoviendo así la reglamentación de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)- Ley 1454 de 2011 en lo referente a las figuras de asociatividad territorial. Para entender un poco los esquemas que están siendo reglamentados con el proyecto de decreto remitido con este oficio, es importante señalar que estos esquemas fueron creados por la Ley 1454 de 2011Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Según el artículo 9 de
esta ley los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) son procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y auto sostenible de las comunidades. Así mismo, es importante tener en cuenta que según los artículos 11 y 17 de la misma ley, los EAT son personas jurídicas de derecho público. A su vez, debe señalarse que de conformidad con el ya citado artículo 11 y el artículo 249 de la ley 1955 de 2019 los EAT, se conforman libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias, las que las entidades territoriales o el nivel nacional les deleguen, las asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común, ejecutar obras de interés del ámbito regional o cumplir funciones de planificación, así como ejecutar proyectos de desarrollo integral en sus territorios. En esa línea el PND definió 3 apuestas clave: l. La creación de un registro formal para reconocer estas figuras asociativas y abrir la posibilidad para que puedan postularse directamente como formuladores de proyectos del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), o quien haga sus veces y ser designados como sus ejecutores (Ley 311 de 2019, artículo 249).
11. La posibilidad de suscribir pactos territoriales y pactos funcionales en asociación con EAT a partir de un ejercicio técnico que de cuenta de las potencialidades del territorio
(Ley 311 de 2019, artículo 250).
111. Abre la puerta para que las entidades territoriales puedan invertir en jurisdicciones distintas para viabilizar los proyectos de impacto regional y la cooperación
horizontal (Ley 311 de 2019, artículo 251 ). Así las cosas, el proyecto de Decreto adjunto tiene por objetivo hacer operativas estas apuestas, así como reglamentar algunos aspectos propios de la operación de los EAT que en la actualidad se encuentran sin una reglamentación clara Dada la competencia y experiencia que tiene la Contraloría General de la República ejerciendo el control fiscal de las entidades que manejan fondos o bienes de la nación y los diferentes informes y estudios que han realizado al respecto nos gustaría contar con su participación en la revisión del proyecto del Decreto para abordar la responsabilidad fiscal de los EAT en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, entendiendo que la discusión no se agota aquí, quisiéramos generar un trabajo articulado con ustedes para promover buenas prácticas en el territorio. Quedamos atentos a sus consideraciones. Se adjunta el borrador del decreto para su análisis previo a la reunión de socialización."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 l En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control
fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Generaf'4 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisado el aplicativo institucional de Normatividad y Relatoría -SINORno se encuentra precedente aplicable al tema.
4. Consideraciones jurídicas.
En primer lugar, se aclara que la Contraloría General de la República en su condición de órgano de control conforme prevista en el artículo 117 de la Constitución Política no es un órgano asesor del Gobierno Nacional, así mismo en 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43. numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 observancia de la autonomía administrativa y territorial10 y la prohibición de coadministración11, se considera necesario abstenerse de dar revisión al proyecto de reglamentación presentado, por ser de competencia de Gobierno Nacional.
Por lo tanto, se abordará la temática de forma general y abstracta desde el ámbito de competencia de esta Oficina, según lo solicitado. 4.1. Problema Jurídico. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad fiscal de los Esquemas Asociativos Territoriales? A partir del acto legislativo Acto Legislativo 04 de 2019, se reforma el Régimen de Control Fiscal, modificando entre otros los artículos 267, 268 y 272 constitucionales, y se genera la expedición del Decreto 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf'. En tal sentido, el artículo 267 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala: "ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. ( ... ) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el
desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley ... " (Subrayas y negrillas fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', en sus artículos 124, 125 y 216 modificó los o artículos 4, 5 y 6 de la Ley 61 de 2000, los cuales tras su modificación disponen: 10 Artículo 1 º de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, sentencia C-113/99, M.P. José Gregario Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 ''ARTÍCULO 4º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad ARTÍCULO 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores". ARTÍCULO 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacíonal, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo." De a fiuerdo con lo anterior, en la medida que los Esquemas Asociativos
Territoriales, desarrollen gestión fiscal o manejen fondos o bienes públicos, serán l susce) ibles de la vigilancia y control fiscal. 1
Así mifi: rno, se configurará la responsabilidad fiscal cuando concurran: 1.- Una conduct'3 dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o tfi quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. 11.- Un daño patrimonial al Estado. 11. Un nexo c:ausal entre los dos elementos anteriores. Responsabilidad fiscal cuyo objeto es -fi¡ resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público.
Ahora bien. sumado a lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, el artículo 272 constitucional modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, prescribe: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página S de 14 "ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia
de la Contraloría General de la República. ( ... ) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', derogó el artículo 65 de la Ley 42 de 1993 a través de su artículo 166, y dispuso en su artículo 4 respecto de la competencia de las contralorías territoriales que: "Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República. de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad." (Subrayas fuera de texto) Conforme lo anterior, la Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, sin embargo dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de autonomía de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 las entidades territoriales12 , que conforme a lo previsto por la propia constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente. Ahora bien, pueden existir reglas especiales de competencia por la naturaleza del sujeto o por el tipo de recursos que ejecuta, así por ejemplo se encuentra que:
La Ley 1625 de 2013, "Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas", respecto al ejercicio de su control fiscal señala: "ARTÍCULO 30. CONTROL FISCAL Y DE GESTIÓN. El control fiscal y de gestión de las Áreas Metropolitanas corresponde a la Contraloría Departamental donde se encuentran los municipios que la conforman y en caso de que comprendan mumc1p1os de varios departamentos, lo ejercerá la Contraloría Departamental del municipio "núcleo"." (negrilla fuera de texto) Nótese que, mientras que el artículo 24 de la Ley 128 de 1994 (derogada por el artículo 42 de la Ley 1625 de 2013), fijaba un criterio diferente al señalar en el segundo caso (arriba sombreado) que: " ... Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la ley'', el artículo 30 de la Ley 1625 de 2013, en caso de supradepartamentalidad de las áreas metropolitanas fija la competencia de su control fiscal en cabeza de la Contraloría Departamental del municipio núcleo. Por otra parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", en alusión del control fiscal a las Asociaciones de Municipios, dispone: "ARTICULO 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental a menos que la Asociación organice su propia Contraloría.
Si los Municipios pertenecen a varios Departamentos, la asamblea general de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal." (Negrilla fuera de texto) Respecto estas asociaciones de municipios, al tratarse de inter o supra departamentales, a falta su propio sistema de control fiscal, se han activado tanto consultas como conflictos de competencia de los cuales ha conocido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como también se han activado acciones de nulidad, también conocidas por el Consejo de Estado. Previo al Acto Legislativo 4 de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del conflicto negativo de competencias administrativas 12 Artículos 1 y 272 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 suscitado entre la Contraloría General de Caldas ( quien lo promueve) y la Contraloría General de la República, Radicado 2016-00039 de fecha 19 de agosto de 201613 , reprodujo el siguiente aparte del concepto 1007 de 1997, del 1 º de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se determinó que el control fiscal de una asociación de municipios de diferentes departamentos, corresponde a la Contraloría General de la República conforme a la siguiente argumentación: "(. . .) Criterios para determinar la competencia de los órganos de control fiscal. En reciente pronunciamiento, la Sala afirmó: 'La competencia para ejercer
la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con base en varios criterios consignados en la Constitución Política y desarrollados en la ley. Esos criterios pueden resumirse en: a) Según la pertenencia de los fondos o bienes. Conforme al inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de los fondos o bienes de la nación. b) Según el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado. El artículo 272 de la Constitución dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y a las contralorías departamentales incumbe la de los municipios que carezcan de dicho órgano de control, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. c) Según el arbitrio legislativo. Los artículos 267 y 272 de la Constitución prevén que la ley, esto es, el legislador determine los casos especiales, en que la vigilancia de la contraloría se puede realizar por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Así mismo, se defiere a la ley la fijación de los casos excepcionales en los que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Ley 42 de 1993 comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal.
Por administración nacional se entiende según la misma ley, los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración en el nivel nacional, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que manejen recursos del Estado en lo relacionado con estos. 13 C.P. Édgar González López. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 En el orden territorial, pertenecen a la administración departamental o municipal los organismos que integran la estructura del respectivo nifiel y las entidades del correspondiente orden enumeradas en el párrafo anterior. El criterio para asignar la competencia de la vigilancia de la gestión fiscal, fundamentado en el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado, esto es, nacional, departamental y municipal, parte del supuesto de que las entidades y organismos públicos están adscritos a los mismos niveles. Sin embargo, la Constitución Política prevé otras entidades territoriales, como son los territorios indígenas, y defiere a la ley la potestad de darles el carácter Qe tales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la misma y de la ley. Así mismo, en la realidad se observan algunas entidades en las cuales pueden
concurrir varias entidades territoriales o descentralizadas de estas, como es el caso de la sociedad "Lotería la nueve millonaria de la nueva Colombia Ltda.", formada por los nueve departamentos que hasta 1991 eran intendencias y comisarías; las corporaciones autónomas regionales integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, esto es, por varios departamentos o territorios de estos; las áreas metropolitanas integradas por dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos. Conforme al criterio basado en los niveles de la estructura del Estado, podría pensarse que el control fiscal de las entidades constituidas entre varios deparlamentos o entre varios municipios corresponde a las contralorías de esos niveles, pero no es así. En efecto, el control fiscal de las corporaciones autónomas a regionales estará cargo de la Contraloría General de la República, conforme dispone el arlículo 48 de la ley 99 de 1993, y el de las áreas metropolitanas a formadas por municipios de un mismo deparlamento corresponderá la a contraloría deparlamental, y si los municipios perlenecen varios deparlamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo estatuido en el arlículo 24 de la Ley 128 de 1994. a Si el control fiscal no correspondiera dichas contralorías, situadas en un nivel jerárquico superior, habría una competencia concurrente de todas las contralorías existentes en el mismo nivel al que perlenecen las entidades que conforman la que será sujeto de vigilancia fiscal.
Dicho control concurrente, al implicar diversos requerimientos de información de las varias contralorías, no armoniza con los principios de eficacia y economía que, por mandato de la Constitución, deben presidir el desarrollo de la función pública. Por tanto, resulta provechoso intentar otros criterios para asignar la competencia de la vigilancia fiscal de las entidades formadas por diversos deparlamentos, como el de la jurisdicción bajo la cual queda comprendido el municipio donde está el domicilio principal de la entidad que es objeto de la vigilancia fiscal; o el de mayor proporción de capital aporlado, si se trata de una entidad formada con aporles; o el de arbitrio de los socios, quienes fijarán en el acto de constitución y los estatutos la contrataría deparlamental que ejercerá la vigilancia fiscal; o el criterio basado Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 en un principio de jerarquía, que desplazaría la competencia a la Contrataría General de la República por estar conformada la entidad sujeto de vigilancia por varios departamentos, lo que le da un nivel supradepartamental. Este último criterio es el que ha servido para adoptar las normas sobre control fiscal de las entidades atrás descritas, y se ajusta al principio de subsidiariedad que, para el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, establece la Constitución Política en su artículo 288. Este principio indica que las autoridades del nivel más amplio deberán apoyar a las del nivel
inferior'. (Consulta 990). El mencionado criterio de jerarquía está implícito en el que se basa en el nivel del órgano o entidad dentro de la estructura orgánica del Estado. Por consiguiente, su aplicación tiene sustento en normas constitucionales tales como los artículos 267 y 272, y legales como los artículos 1° a 4° de la Ley 42 de 1993, ordenamientos que regulan la vigilancia de la gestión fiscal en nuestro país, lo que no ocurre con los otros criterios enunciados como posibles". En concordancia, en el concepto 1662 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que: "La competencia de la Contraloría General está dada con referencia a los bienes objeto de la vigilancia fiscal en tanto sean de la Nación, la competencia de las contralorías territoriales está referida al sujeto pasivo de la función fiscal, esto es la entidad territorial, y además está circunscrita al ámbito de su jurisdicción, en las voces del artículo 272, inciso sexto, ibídem ( ...) " así: "Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal." (Subraya la Sala)." ( ...) "( ...) Se tiene entonces que la competencia de las cont
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