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CGR - Concepto 0076 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0076 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Contraloria General de la Republica SGD 07-06-2019 13:09

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0049383 Fol:5 Anex:0 FA:0

CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 88111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA LA GESTIÓN PÚBLICA E ) GENERAL DE LA REPÚBLICA INSTITUCIONES FINANCIERAS / DAVID JOSE VALENCIA CAMPO ASUNTO CONCEPTO SOBRE GESTIÓN FISCAL SAE - FRISCO Y DEPOSITARIOS PROVISIONALES OBS 201 91E0049383(cid:9) III 11111111111111111111111111 1111111111 1111 111 076 CGR—OJ- (cid:9) - - 2019 80112Bogotá D.C., Doctor

DAVID JOSÉ VALENCIA CAMPO

Contralor Delegado Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras Contraloría General de la República Referencia: Radicado Interno: 20191E0034385 del 22/04/2019

Tema:(cid:9) GESTIÓN FISCAL - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. —

SAE - FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y

LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO — FRISCO —

DEPOSITARIOS PROVISIONALES Respetado doctor Valencia, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', el 22 de abril de 2019, teniendo en cuenta que el tema objeto

de análisis dio lugar a varias reuniones con la Delegada consultante con miras al total esclarecimiento de varios aspectos a tener en cuenta para la generación de la respuesta, finalmente la misma tiene lugar el día de hoy. En la petición se plantean los siguientes interrogantes:

1. Antecedentes Contexto: Teniendo en cuenta que SAE, como administradora del FRISCO, le corresponde legalmente la obligación de administrar, custodiar y generar productividad y rentabilidad de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, así como aquellos que se encuentran en proceso de extinción, ya sea mediante administración directa o a través de depositarios provisionales: 1. ¿Constituye gestión fiscal la administración respecto de la productividad de los bienes en proceso de extinción de dominio a cargo de depositarios provisionales y de SAE? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPU 5LICA 2 2. ¿Genera daño al patrimonio del estado el no ingreso a las cuentas del FRISCO o no recaudo efectivo de la productividad de los bienes en proceso de extinción de

dominio? En caso afirmativo ¿son gestores fiscales tanto SAE como los depositarios provisionales?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generat'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo

soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica

Esta Oficina se pronunció sobre el tema objeto de consulta mediante el Concepto 20141E0155975 de 2014, en los siguientes términos: "Bajo ese entendido, se tiene que la norma en cuestión, signó en el parágrafo 2 del artículo 88 que "...La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación...", observando, en el artículo 92 ibídem, que aquellos bienes afectados con medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, "...podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación.

2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas...", formas estas de administración desarrolladas seguidamente por los artículos, 93 a 99 ibídem, a través de las cuales, lo buscado es evitar que la conservación y custodia de dichos bienes genere erogaciones para el presupuesto público, por lo que las preceptivas legales que enmarcan esa administración, no comportaría gestión fiscal, habida cuenta que, hasta ese momento no se ha producido sentencia que transfiera el dominio del bien

al Estado, ni tampoco se estaría produciendo, al tenor de la norma vigente, erogación alguna que afecte el presupuesto de la Nación. Ahora bien, en cuanto los bienes que sean objeto de extinción de dominio, el artículo 91 ibídem, prescribe que "...Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entídad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje...", claramente sobrellevan gestión fiscal, por lo que, bajo ese orden de ideas, son sujeto de verificación y control de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior, es importante acotar, que con relación a los bienes sobre los cuales haya detentado la custodia, por ser objeto de medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) cuyas funciones recaen hoy en día en el Ministerio de Justicia y Derecho y/o en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S., la Contraloría General de la República,

deberá realizar un análisis a cada caso en concreto y verificar que en la administración del bien dado en custodia, por tratarse de una medida cautelar, no se haya invertido recurso pertenecientes al erario público asignado ya sea a la Dirección Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

4 Nacional de Estupefacientes (DNE), al Ministerio de Justicia y Derecho y/o a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE S.A.S.".

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Constituye gestión fiscal la administración respecto de la productividad de los bienes en proceso de extinción de dominio a cargo de depositarios provisionales y de la Sociedad de Activos Especiales SAE? ¿Son gestores fiscales la SAE y los depositarios provisionales? ¿Genera daño al patrimonio del Estado el no ingreso a las cuentas del FRISCO o no recaudo efectivo de la productividad de los bienes en proceso de extinción de dominio?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo

con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sectorjusticia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. El artículo 1.2.2.7 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, señala como objeto del SAE, el siguiente: "Artículo 1.2.2.7. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines". (Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012). Resulta claro que los recursos que forman parte del Frisco y que son administrados por la SAE, tienen una destinación pública lo que implica que todas actuaciones

desplegadas por dicha sociedad deberán procurar una buena administración con miras a la consecución de su finalidad. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 "Código de Extinción de Dominio" y se dictan otras disposiciones, los recursos del Fondo, tienen la siguiente destinación específica: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

) GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. (...)".

(Subrayado fuera de texto). Para efectos de cumplir con la destinación de los recursos que se generen a partir de la administración de los bienes dentro del proceso de extinción de dominio estos pueden ser objeto de medidas cautelares para evitar que los mismos puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. (Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 19 de la Ley 1849 de 2017). En este evento, SAE será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del fondo en los términos del parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017. Dentro de los mecanismos para facilitar la administración de bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, se encuentra el depósito provisional. (Artículo 92 de la Ley 1708 de 20149). Define el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, el depósito provisional en los siguientes términos: "Artículo 99. Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual

se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo10. (...)". (Subrayado fuera de texto). La norma en cita señala que el depositario podrá ser relevado cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. En concordancia con lo preceptuado se 9 A este artículo hace remisión el artículo 2.5.5.2.2. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015. 10 En concordancia con el artículo 2.5.5.6.1. ibídem. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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) GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 encuentra el artículo 2.5.5.6.2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015, que señala lo siguiente: "Artículo 2.5.5.6.2. Designación de los depositarios provisionales. La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración'", quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título. En todo caso, el Administrador del Frisco para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere

necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios. (... )". (Subrayado fuera de texto). En relación con las obligaciones en cabeza del depositario provisional, le serán exigibles las contenidas en la precitada Metodología de Administración del Frisco, según el artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015, entre las cuales figuran las siguientes: - Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita; - Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes; - Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración; - Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del Frisco; - Constituir una póliza a favor del administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión; y, - Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del

costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. Sobre la responsabilidad que recae en cabeza de los depositarios provisionales de bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones estos son considerados como auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales en los términos del artículo 2.5.5.6.7 del precitado Decreto. En cuanto a la productividad de los bienes del Frisco, dispone el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, sobre la contratación que "con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su 11 Artículo 2.5.5.1.2. Ibídem. Definiciones. (...) f) Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador del Frisco. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

) CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.

Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien". El artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015, define los bienes productivos y los improductivos de la siguiente manera: d) Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento; e) Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien. El artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, señala lo siguiente: "Artículo 93.Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (...)

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (...) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. (...)".

Adicionalmente, dispone el artículo 2.5.5.2.7 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015, lo siguiente: "Artículo 2.5.5.2.7. Costos y gastos de la administración de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

)C ONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 caso contrario con cargo a los recursos del Frísco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago".

Lo anterior, conlleva la obligación de administrar adecuadamente los bienes, tanto por la SAE, como por el depositario provisional, lo que implica, entre otras cosas, procurar su productividad de tal manera que los costos y gastos que tengan lugar se puedan solventar con su producción y no con recursos del Frisco, salvo que de acuerdo con un análisis se logre establecer que los bienes producen más costos que beneficios y deban adoptarse las medidas ya señaladas. Para efectos de dar respuesta a la consulta se procederá a analizar lo expuesto frente a la noción de gestión fiscal consignada en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, que a la letra dice: "Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". En relación con la expresión "o con ocasión de esta", establecida en el artículo 1° de

la Ley 610 de 2000, el cual señala que "el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado", la Corte Constitucional12, se ha pronunciado en los siguientes términos: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos Corte Constitucional. Sentencia C 840 de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 12 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del

manejo de fondos o bienes del Estado". Cuando la ley impone expresamente, como ya se vio, al depositario provisional una serie de deberes tales como administrar, cuidar, mantener, custodiar y procurar que los bienes continúen siendo productivos necesariamente su gestión debe ser revisada bajo la regulación normativa fiscal. Sobre la SAE, dispone el artículo 2.5.5.2.1 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015, que debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley y debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, por lo cual ya es sujeto de control fiscal por parte de este Órgano13. Sobre el hecho de si se configura un daño al patrimonio por la inadecuada administración de los recursos generados por la productividad de los bienes, es pertinente recurrir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, que a la letra dice: "Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los

fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público". (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante_Sentencia C,340 de 2007). Para determinar si hay daño patrimonial al Estado, deberá analizarse la conducta particular tanto de la SAE, como del depositario provisional, por parte del funcionario de conocimiento, a la luz de lo dispuesto en la precitada norma.

5. Conclusiones Constituye gestión fiscal en los términos del artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y de la Sentencia de la Corte Constitucional 840 de 2001, la actividad desplegada tanto por la Sociedad de Activos Especiales SAE, como la de los depositarios provisionales, incluyendo dentro de dicha gestión la productividad, para aquellos bienes respecto de los cuales -se pueda-predicar aquel-l-a-pues si esta no se administra correctamente 13 Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.0048 de 2019 de la Contraloría General de la República.

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 puede derivar en costos que deberán ser solventados con recursos del Frisco, lo que

necesariamente afectará la destinación para la cual fue constituida dicha cuenta. En todo caso, el órgano de control fiscal deberá estudiar cada caso en particular. Cordialmente,

JULIAN MAURI : 'UIZ RODR

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arena

Radicado: 20191E0034385

TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -u__ .......

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