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CGR - Concepto 0076 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0076 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica : : SGD 27-05-2021 11 :50

Al Contestar Cite Este No.: 2021IE0041909 Fol:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 80501-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE META/ RIGOBERTO REYES ROJAS

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2021 IE0041909 ll l llll l lll 111111111111111111111111111111 II III 80112076

CGR - OJ - --------de 2021

Bogotá D.C., Doctor

RIGOBERTO REYES ROJAS

Contralor Provincial Gerencia Departamental Colegiada del Meta Contraloría General de la República rigoberto.reyes@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC 2021I E0017547 trasladado con SIGEDOC 2021 IE0018305

Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC) - DECRETO LEY 403

DE 2020 - EXCEPCIÓN DE PAGO - EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA

DE EJECUTORIEDAD - EJECUCIÓN DE OBRAS Respetado Doctor Reyes Rojas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante oficio radicado SIGEDOC 2021I E00 183051 de la Unidad de Cobro Coactivo el traslado de su solicitud de concepto citado en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio en el contexto de un caso particular y concreto se formulan las

siguientes preguntas: "¿Jurídicamente es válido aceptar la causal de excepción de pago efectivo, bajo los argumentos de que el daño ha sido resarcido después de haber adquirido firmeza el fallo con responsabilidad fiscal? 1 De fecha 08 de marzo de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 ¿Jurídicamente es válido aceptar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que soporta el título ejecutivo, cuando el hecho que los generó desapareció? Ver causal 2ª del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y 92 ídem."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 ,

así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre el resarcimiento del daño fiscal en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, mediante la entrega de la obra debida, en el concepto CGR-OJ-009-2019, radicado 2019IE0004857 de fecha 24 de enero de 2019, en el cual se señaló que: "Sin embargo, el pago de una suma de dinero por parte del responsable fiscal no es la única forma de reparación del daño. Concretamente sobre los contratos de obra, resulta pertinente traer a colación un extracto del Concepto 203 de 2016, expedido por esta Oficina, donde se dijo lo siguiente: "( ... ) Es importante precisar entonces que en el caso de los contratos de obra si se ha abierto proceso de responsabilidad fiscal y posterior a ello el contratista ha realizado la obra completa y en debida forma y se allega al proceso prueba de la reparación integral, habrá de analizarse el momento procesal para efectos de

dictar la providencia que en derecho corresponda tendiente a la exoneración de responsabilidad fiscal. De no ser así y llevarse el proceso hasta su culminación, el responsable fiscal deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la ley 61 O de 2000 que es pagar una suma líquida de dinero. ( ... )". Se establece pues la posibilidad de que el responsable fiscal repare el daño adelantando la obra que dio origen a la vigilancia fiscal. de tal manera que para el afectado sea como si el perjuicio nunca hubiera tenido lugar. Lo importante es que el contratista asuma la totalidad de la obligación sin que el perjudicado haya tenido que incurrir en erogación alguna. En cuanto al momento en que debe efectuarse el resarcimiento del daño, el artículo 16 de la Ley 61 O de 2000, es claro en señalar que en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal se procede al archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse al aparecer demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Por su parte el artículo 47, dispone que habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio. En concordancia con estos artículos se encuentra el 111 de la Ley 1474 de 2011, el cual consagra que únicamente procede la terminación anticipada de la acción fiscal cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 12 Página de

5. Conclusiones La finalidad de la responsabilidad fiscal es resarcitoria, es decir, que lo importante es conseguir la reparación del daño causado al patrimonio público, lo cual puede hacerse mediante el pago de una indemnización que incluya el daño emergente, el lucro cesante, y que dicha suma sea debidamente indexada. La indexación debe hacerse en los términos del artículo 53 de la Ley 61 O de 2000 y se predica respecto de obligaciones dinerarias. Si se trata de un contrato de obra, se puede reparar el daño construyendo lo pactado.

Lo relevante en el escenario de la responsabilidad fiscal es tratar de regresar las cosas al punto donde se encontraban antes de ocasionar el daño, como si no hubiera tenido, lugar, siempre y cuando sea el responsable quien asuma en su totalidad la deuda y el afectado no haya incurrido en erogación alguna."

4. Consideraciones Jurídicas De manera preliminar se aclara que la consulta formulada se ubica en una solicitud de orientación sobre la actuación a seguir dentro del curso de un Proceso Fiscal de Cobro Coactivo específico, siendo que la Oficina Jurídica carece de toda competencia para intervenir dentro del trámite administrativo, máxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área.

En tal sentido, el presente concepto se realiza de forma abstracta, a fin de brindar

nuevos elementos que puedan contribuir al análisis propio y exclusivo del funcionario competente en el marco de las condiciones del caso particular y concreto sometido a su conocimiento, conforme lo dispuesto en la Resolución Orgánica 5844 del 17 de abril de 20079 . Así mismo, frente al requerimiento formulado respecto del caso particular y concreto de su conocimiento, es preciso anotar que la competencia por especialidad radica en la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la cual se encuentra facultada para intervenir conforme lo dispuesto en el artículo 64 E del Decreto Ley 267 de 2020, por lo que se dará el traslado del asunto. 9 Modificada por la Resolución Orgánica 6372 de 2011, por la Resolución Orgánica 0008 de 2014 y por la Resolución Reglamentaria Orgánica 0017 de 2017. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 4.1. Problema jurídico De la consulta, se derivan los siguientes problemas jurídicos: ¿Jurídicamente es válido aceptar la causal de excepción de pago efectivo, bajo los argumentos de que el daño ha sido resarcido después de haber adquirido firmeza el fallo con responsabilidad fiscal? ¿Jurídicamente es válido aceptar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que soporta el título ejecutivo, cuando el hecho que los generó desapareció? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general

Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo10 , que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero su objeto normativo de la siguiente manera: "Artículo 1 o. OBJETO. Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y

preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los 10 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. Parágrafo. Las disposiciones del presente decreto ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal." (Subrayas fuera de texto) El artículo 1 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones

o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procesos de cobro administrativo - Clases Es pertinente recordar que la Contraloría General de la República, así como también las contralorías territoriales, desarrollan dos tipos de cobro coactivo administrativo. El primero, los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC) relacionados con

los títulos de cobro ordinario, que se gobernaban por las normas de competencia y de procedimiento fijadas por la Ley 1066 de 2006, actualmente se rigen por la Ley 1437 de 2011 - Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal i i 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 El segundo tipo de proceso adelantado por las contralorías es de carácter especial o misional, dogmáticamente se han denominado por la CGR como Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para indicar los que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional y en el artículo 106 del Decreto Ley 403 de 2020, los cuales previo a la expedición del citado Decreto Ley 403 de 2020, ya contaban con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993. Para el caso especial de los títulos de naturaleza fiscal que se tramitan a través de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) es pertinente destacar su sometimiento a unas normas especiales de procedimiento que conforme lo dispone el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020 son inicialmente las dispuestas por el Decreto Ley 403 de 2020, los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 61 O de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011; y a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, otras supletorias conforme se encuentra enumeradas por el

mismo artículo 107 ibidem. No obstante, para los PFC iniciados previo la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 tendrá que realizarse el análisis de la regulación del tránsito normativo para cada acto procesal, así como también de las figuras o instituciones jurídicas introducidas o modificadas por el Decreto Ley 403 de 2020. Lo cual conlleva que, es el funcionario ejecutor el competente para determinar bajo las condiciones propias de cada caso quien determine cuál es la normatividad aplicable bajo atendiendo las reglas de los tránsitos normativos y las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento. 4.4. Resarcimiento del patrimonio público La Corte Constitucional en la sentencia C-919 de 2002 también se ocupa de explicar la normatividad constitucional del control fiscal que surge a partir de la Constitución Política de 1991, enfatizando la naturaleza y objeto diferentes -pero a la vez inescindibles, continuos e interdependientes-, de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal, en los siguientes y precisos términos: "La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien "por la gestión fiscal" que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República. El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el artículo 268, numeral 5 de la Constitución le asigna al Contralor esa atribución específica de la que, se repite, carecía ese funcionario antes de la Constitución de 1991." (Negrillas fuera de texto) De allí que, la Contraloría General de la República desarrolla en un primer momento

o etapa, un procedimiento administrativo de conocimiento declarativo de la responsabilidad fiscal, regido principalmente por las leyes 610 de 2000, 1474 de 2011 y por el Decreto Ley 403 de 2020, el cual en los eventos donde se establezcan todos y cada uno de los elementos de ésta, culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo denominado fallo con responsabilidad fiscal que pone fin a dicha etapa1 1 , pero que a la vez constituye el ligamen o vínculo necesario para dar inicio a la segunda etapa o momento del control fiscal, en tanto que, constituye el título ejecutivo que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ejecutivo de cobro coactivo fiscal como instancia compulsiva para el resarcimiento del patrimonio público1 2 . Comprendido que, si bien los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal a pesar de tener naturaleza y objetos diferentes son a la vez inescindibles, continuos e interdependientes, se parte analizar lo preceptuado por la Corte Constitucional en el entendido que del texto del artículo 4 de la Ley 61 O de 200013 , resulta clara la finalidad eminentemente resarcitoria de la responsabilidad fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, razón por la cual, resulta pertinente hacer referencia a cómo puede reparase el daño ocasionado al patrimonio público. Sobre 11 Véanse los artículos 53 y 59 de la Ley 610 de 2000, y el artículo 136A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021. 12 Articulo 106 del Decreto Ley 403 de 2020.

13Modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 esto, la Corte Constitucional14, ha señalado lo siguiente: "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la 15 magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante).fi lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 61 O. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es:

incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa."16 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Declarada la responsabilidad fiscal, corresponde el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público a través de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, también resulta claro que, el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite. Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. 14 Corte Constitucional. C -840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Arauja Rentería. Bogotá D.G., 9 de agosto de 2001. 15 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 Sobre este punto, nótese que el frente al parágrafo 1 º del artículo 4 de la Ley 61O de 2000, prescribe que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente, la cual se ejerce sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Sin embargo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 199617 , al hacer referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, señaló que pese a la independencia y autonomía de la responsabilidad fiscal frente a otro tipo de responsabilidades, no es posible percibir una doble indemnización de perjuicios a través de diferentes procesos, verbigracia el del Responsabilidad Fiscal y el Penal, en tal sentido la Corte Constitucional explicó: "c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que, si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94.18"

Por otra parte, dada la naturaleza de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) cuando se derivan de los con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas y/o de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal19 , se trata de adelantar el cobro coactivo de la indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, esto es de una suma líquida de . dinero a cargo del responsable2º Consecuencia de lo anterior, en los casos que tras darse el fallo con responsabilidad fiscal, el responsable o su garante ejecuta la obligación contractual que constituyó el hecho dañino por el cual se profirió un fallo con responsabilidad fiscal, dada la naturaleza propia de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), desde una perspectiva técnica del cobro coactivo del título ejecutivo fiscal, es un evento que presenta afinidad no con la excepción de pago, pues resulta diferente ejecutar una obligación de hacer a cumplir una obligación de dar una suma de dinero, por ende no se estaría dando el pago de una suma líquida de dinero cual es el contenido de la obligación que se configura a través del fallo con responsabilidad fiscal y que comporta la 17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Artículo 11 o del Decreto Ley 403 de 2020. 20 Véanse los artículos 4º y 56 de la Ley 61O de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 1 O de 12 finalidad de recaudo los PFC, sino que, se trata de un hecho nuevo mediante el cual al ejecutarse por parte del responsable o su garante obligaciones de hacer e incluso de dar (diferentes al pago) que configuraron el hecho dañino, se genera un hecho nuevo que puede afectar la ejecutoriedad del título ejecutivo, en este caso del fallo con responsabilidad fiscal, que al tenor del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 perderá ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

5. Conclusiones. 5.1. A su pregunta 1 se responde: "¿Jurídicamente es válido aceptar la causal de excepción de pago efectivo, bajo los argumentos de que el daño ha sido resarcido después de haber adquirido firmeza el fallo con responsabilidad fiscal?" Los Procesos de Responsabilidad Fiscal (PRF) y los Procesos Fiscales de Cobro

(PFC) a pesar de tener naturaleza y objetos diferentes son a la vez inescindibles, continuos e interdependientes. Así, del texto de los artículos 4 y 53 de la Ley 61 O de 2000, resulta clara la finalidad eminentemente resarcitoria de la responsabilidad fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Estableciéndose para ello, la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable, como contenido del fallo con responsabilidad fiscal, cuyo pago constituye la finalidad de recaudo en el Procesos Fiscales de Cobro (PFC). En tal sentido, si se cumplió la obligación de pagar la suma líquida de dinero

establecida en el fallo con responsabilidad fiscal será procedente el análisis de la excepción de pago. 5.2. A su pregunta 2 se responde: "¿Jurídicamente es válido aceptar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que soporta el título ejecutivo, cuando el hecho que los generó desapareció?" El artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 señala que los títulos ejecutivos a los que se refiere el Título XII del Decreto Ley 403 de 2020 "JURISDICCIÓN COACTIVA", perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el artículo 91 de la Ley 143

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