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CGR - Concepto 0079 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0079 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica :: SGD 03-06-2021 11 :15

Al Contestar Cite Este No.: 2021EE0088912 Fol:10 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO HUMBERTO JOSE FERNANDEZ PAZ

ASUNTO CONCEPTO 085 80112 - 079 2021EE0088912 ll l llll l lll II11I1II1II111111II111I1111I1I I I III CGROJ - ______ de 2021

Bogotá D.C., Doctor HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ Representante legal

INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (INCP)

incpcol@incp.org .co Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC No. 2021 ER0041288 - SIPAR No. 2021-207028-82111-CO Tema: DECRETO LEY 403 DE 2020 - GESTIÓN FISCALRESPONSABILIDAD FISCAL.- REVISORES FISCALES Respetado Doctor Fernández Paz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio se eleva consulta respecto a si los contadores públicos y revisores fiscales por el solo hecho del ejercicio de su profesión o actividad, adquieren la condición de gestores fiscales, y por ende pueden ser objeto de fallos con responsabilidad fiscal, formulando las siguientes preguntas:

" a) ¿Cuáles son las razones jurídicas que tiene la Contraloría de la República para vincular como gestores fiscales a quien tiene la calidad de revisor fiscal, si de acuerdo con la línea jurisprudencia! del Consejo de Estado, estos no realizan gestión fiscal? b) Con fundamento en qué argumentos jurídicos, ¿la Contraloría General de la República abre juicio de responsabilidad fiscal a quien ostenta el cargo de revisor fiscal, cuando el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que no es competente para ello? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 c) ¿Cuál es la posición jurídica actual de la Contraloría General de la Republica, sobre si la actividad de revisor fiscal, implica gestión fiscal y por ende puede dar lugar a un eventual fallo con responsabilidad fiscal? d) ¿Qué razones tiene la Contraloría para no dar aplicación a lo establecido por el artículo 41 de la ley 43 de 1990, en cuanto a la vinculación como responsables solidarios de quienes ejercen la revisoría fiscal, si estos no responden por los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios? Comedidamente, solicitamos dar respuesta a los interrogantes planteados, con el fin de obtener una posición jurídica clara de parte del ente de control, frente a las actividades profesionales representadas por nuestra agremiación, toda vez, que constantemente se están vinculando a los procesos de responsabilidad fiscal, a colegas que, de acuerdo con lo señalado por la ley, y la jurisprudencia del Consejo

de Estado, no realizan gestión fiscal, ni son solidariamente responsables fiscales."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial a los sujetos pasivos de vigilancia y

cuando éstos lo soliciten"6 . 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), que en el concepto CGR-OJ-037-2018, radicado 2018EE0035259 de fecha 21 de marzo de 2018, se concluyó que: "La gestión fiscal presuntamente irregular puede producir un daño al patrimonio del Estado, de manera directa o indirecta. El primer caso ocurre cuando se trata

de un gestor fiscal típico; el segundo caso ocurre cuando interviene un servidor público o particular que no es gestor fiscal de los recursos involucrados, pero que con ocasión de la gestión fiscal del titular de la misma contribuye a la producción del daño, mediante una relación de "conexidad próxima y necesaria".

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico La consulta plantea el problema de si ¿un revisor fiscal o un contador público pueden ser responsables fiscales cuando no ejerzan gestión fiscal? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 -Aplicación general A partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativoª, que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías.

Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', Decreto Ley cuyo objeto es el 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una

doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 fortalecimiento del control fiscal, por lo que sus disposiciones priman en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal, conforme lo señala el artículo 1 del mismo Decreto Ley 403 de2020. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. 4.3. Gestión Fiscal En la Constitución Política de 1991 se incorporó un modelo de control fiscal que tuvo por objeto no solo la vigilancia de la gestión fiscal sino también el control de resultado de la administración; es decir, la fiscalización con un enfoque evaluativo de la gestión. Para tal fin, en los artículos 113, 117 y 119 constitucionales, la Contraloría General la República fue definida como un órgano de control, autónomo e independiente, que

tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, el cual se ejercería según lo disponía el artículo 267 Superior, de forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Dentro de ese marco jurídico, el control fiscal tenía dos grandes fases: (i) la primera de ellas la vigilancia fiscal a nivel micro o proceso auditor, consistente en la revisión al gasto de una vigencia en concreto, bajo criterios que permiten, en principio, la detección de los casos más relevantes a través de los mecanismos de selectividad y (ii) la segunda fase que es el proceso de responsabilidad fiscal o juzgamiento para determinar la responsabilidad de los presuntos autores del daño. Contexto bajo el cual la Corte Constitucional explicó que "( ... ) el control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal: "En cuanto a los momentos del control fiscal la jurisprudenci.a constitucional ha expuesto que el control fiscal, el cual es posterior y selectivo, se desarrolla en dos momentos diferenciados que sin embargo se encuentran entre sí claramente vinculados, el primero de los cuales resulta necesario y obligado, mientras que el segundo tiene un carácter derivado. Así, en un primer momento, las contralorías de todos los órdenes llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la ley. Esta primera labor se desarrolla mediante la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control fiscal selectivo. A partir de este

seguimiento se produce la formulación de las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. En un segundo momento, y si de la labor de vigilancia primeramente practicada surgen elementos de juicio a partir de los cuales se pueden inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, se inicia el proceso de responsabilidad fiscal, orientado a 'obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa".9 En el año 2019, el artículo 267 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019. Tal modificación se explica con mayor claridad en el siguiente cuadro en el cual se subrayan y resaltan los nuevos cambios normativos: Constitución de 1991 Acto Legislativo 04 de 2019 Artículo 1º. El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia quedará así: ARTICULO 267. El control fiscal es una función "Articulo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la

la República, la cual vigila la gestión fiscal de la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los administración y de los particulares o entidades particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que manejen fondos o bienes de la Nación. en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las Qicl:19 contrel se ejeFceFá en fGFFna flGSteFioF y. competencias entre contralorías, en observancia de los selectiva GGnfGFFne a 196 f)rocediFnientos, principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El sisleFnas y. f)Fincif)iGs fiue estaelez!:ca la ley.. Esta control ejercido por la Contraloría General de la República será fGl dFá, sin eFneaF§G, autoFiz!:aF fiue, en casos preferente en los términos que defina la ley. esf)eciales, la vi§ilancia se Fealice flGF eFnf)Fesas f)Fivadas G919FnÉlianas eSGG§iElas f)OF conGUFSO El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y pfielice de méFites, y cenlrnlaElas pmvie además podrá ser preventivo y concomitante, según sea G9RGef)tO del CGnsejo de EstaEIG. necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del La vigilancia de la gestión fiscal del Estado seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, incluye el ejerciciG de un control financiero, de contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso

gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, de tecnologías de la información, con la participación activa del la economía, la equidad y. la valGFación de los control social y con la articulación del control interno. La ley cestes ameientales. En los casos excef)cienales, regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para flF8ViSt9S f)OF la ley., la GontFalOFía f)OdFá ejeFGeF cada tipo de control. control flOSteFiGF sobFe cuentas de cualquier entidad territorial. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye fi seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, fi desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la 9 C-103 de 2015 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 19 República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta!. No tendrá funciones administrativa y presupuesta!. No tendrá administrativas distintas de las inherentes a su propia funciones administrativas distintas de organización y al cumplimiento de su misión constitucional. las inherentes a su propia organización. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos." En el Acto Legislativo 04 de 2019 se reforman los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política para fortalecer el régimen constitucional y legal de la vigilancia y el control fiscal, incorporando entre otros, en el artículo 267 constitucional el control concomitante y preventivo, exclusivo de la Contraloría General de la República como complemento al control posterior y selectivo para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. A partir de lo previsto en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 20019, se tiene claro

que en su diseño constitucional el control fiscal preventivo y concomitante se realiza a través de la advertencia al gestor fiscal. En consecuencia, las únicas modalidades de control fiscal son el control fiscal preventivo y concomitante y el control fiscal posterior y selectivo, que además son complementarias. En este orden, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. En desarrollo de la norma constitucional se expide el Decreto Ley 403 de 2020, disposición que enriquece la descripción normativa de la gestión fiscal, así como de su relación con la vigilancia y el control fiscal de los fondos o bienes públicos y de sus resultados, como ocurre en las definiciones y principios de la vigilancia y el control fiscal que traen los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 403 de 2020, donde se lee: Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal "ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19 Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes

públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal. ( ... )" Cabe precisar que la vigilancia implica que la Contraloría General de la República esté atenta al ejercicio de la gestión fiscal de las entidades públicas y particulares que administran fondos o bienes públicos y por ende de las operaciones realizadas con los mismos, todo con miras a la real protección del patrimonio público. En consecuencia, el Máximo Organismo Fiscalizador, vigila el ejercicio de la gestión fiscal, toda vez que se analizan las actuaciones de la administración que constituyen actos de gestión fiscal, con miras a determinar si existe una adecuada y correcta adquisición, planeación, conservac1on, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado. Nótese que la vigilancia implica un examen continuo y sistemático sobre el avance y logro de objetivos de un asunto objeto de fiscalización, lo que podría entenderse como vigilancia de la gestión fiscal; es decir, la observación por parte de la entidad de control de la actividad administrativa, lo cual es jurídicamente viable, en el entendido que la vigilancia es permanente, y además supone la intervención del ente de control

mediante un pronunciamiento sobre el avance de la ejecución del plan, programa o proyecto, lo que constituye una concreción del control fiscal. Define el artículo 2º del mencionado artículo 2º del Decreto Ley 403 de 2020, lo que debe entenderse por un objeto de control fiscal, cuando señala que este es las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos. Ahora bien, el seguimiento permanente de los recursos públicos hace parte de la vigilancia de la gestión fiscal y sus resultados pueden constituirse en insumo para los diferentes ejercicios de vigilancia y control fiscal. En este sentido, los resultados de la vigilancia y del seguimiento permanente pueden tener varios propósitos: (i) para la generación de una advertencia al gestor fiscal por lo cual se establece que se efectúa en tiempo real en el marco del control fiscal preventivo y concomitante, y se establecen unos mecanismos especiales que se pueden ejecutar además de los ejercicios ordinarios de vigilancia fiscal; ii) para la generación de unas alertas tempranas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 dirigidas a las diferentes dependencias de la Contraloría, a los demás órganos de

control fiscal competentes o a la ciudadanía a efecto del control social, o la generación de alertas dirigidas a los jefes de unidades u oficinas de control interno de los diferentes sujetos de vigilancia y control fiscal, o se constituyen en insumos para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo. De la misma forma, el artículo 2º del Decreto Ley 403 de 2020, precisa que es control fiscal, cuando señala: "Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley. ( ... )" Por su parte el artículo 3º de la misma normativa, establece los principios de la vigilancia y el control fiscal: "ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios:

a) Eficiencia: En virtud de este principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio en el uso del recurso público, de manera que la gestión fiscal debe propender por maximizar los resultados, con costos iguales o menores. b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos. c) Equidad: En virtud de este principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el impacto redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores del bien o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por sector económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo. d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19 ( ... ) h) Valoración de costos ambientales: En virtud de este principio el ejercicio de la gestión· fiscal debe considerar y garantizar la cuantificación e internalización del costo-beneficio ambiental. ( ... ) k) lnoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita. todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas,

exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna. 1) Tecnificación: En virtud de este principio, las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y control fiscal, con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de datos personales. m) lntegralidad: En virtud de este principio, la vigilancia y control fiscal comprenderá todas las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos. en relación con el gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación con políticas gubernamentales. n) Oportunidad. En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal." (Subrayas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, el Decreto Ley 403 de 2020 identifica principios que deben ser observados por quienes ejercen la gestión fiscal y otros que están asociados al

ejercicio de la vigilancia y control fiscal sobre la administración de los fondos o bienes públicos y de sus resultados, que comprende todas las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación con políticas gubernamentales. En este orden, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración se ejerce en forma permanente, y esta puede conllevar o no, a adelantar un proceso de responsabilidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19 fiscal, pues el seguimiento permanente a los recursos públicos podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, y especialmente mediante los siguientes: a) Acceso y análisis de la información; b) Articulación con el Control Social; c) Articulación con el Control Interno; d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión; e) Acciones de especial seguimiento; f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; y g) Las demás que determine el Contralor General de la República, lo cual obedece a la necesidad de hacer frente a las diferentes dinámicas que se presenten en la gestión fiscal.

Bajo los criterios antes expuestos, la calificación de una actuación como gestión fiscal es una labor que demanda cuidado y un alto nivel de estudio en cada caso particular, pues no se debe olvidar que este análisis incluye también la evaluación del grado de participación en una decisión, proyecto o actividad, valorando la capacidad del servidor público o particular, en razón de sus deberes o poderes, para desplegar la acción con incidencia en el manejo de los recursos públicos y de esta manera, lograr la adecuación típica de la conducta en aquéllas que han sido consagradas por el legislador como constitutivas de gestión fiscal. Para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas. Y, si ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3°10 de la Ley 61 O de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprenden actividades de orde

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