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CGR - Concepto 0080 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0080 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 03-05-2022 13:51

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0074760 Fol:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ MARIA CATALINA FLOREZ SALAZAR

CGR-OJ-080-2022 DESTINO SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ

ASUNTO RESPUESTA 2022ER00491886

80112 OBS Bogotá, D.G. 2022EE0074760 ll l llll l ll ll llll ll l ll lllll l l l ll 111111111111111 Señor

SERGIO ENRIQUE HERNÁNDEZ

sergiohernandezh@hotmail.com Referencia: Radicación. 2022ER0049188 del 30 de marzo del 2022.

Tema: Aplicación y alcance del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021.

Respetado señor Hernández La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se responderá con fundamento en la función consagrada en el numeral 16 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 20002 .

1. Antecedentes Mediante documento radicado con el No. 2022ER0049188 del 30 de marzo del 2022, esta oficina recibió una solicitud en la cual se pide emitir concepto en relación con la ejecución de un contrato de fiducia mercantil que tiene como propósito la administración y enajenación de activos remanentes del proceso de liquidación de una entidad pública del orden nacional y con las acciones que tenía la entidad en liquidación, que fueron transferidas al respectivo fideicomiso con el mencionado fin.

Para contextualizar la consulta formulada, se expuso lo siguiente: "1. Las participaciones accionarias son sustancialmente bajas, es decir, no tienen un peso porcentual representativo dentro de la estructura de capital de la sociedad; 2.Las sociedades no cotizan en bolsa de valores;

3. Los costos de valoración de la participación accionaria son altos, incluso, los honorarios que cobran las bancas de inversión superan el valor intrínseco de las acciones; 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." 2 Artículo 43. "Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16 Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva pcistura de naturaleza jurídica de cualquier orden".

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4. Las sociedades sobre las cuales se tiene la participación accionaria, no tienen activos realmente significativos, lo que se refleja en el haber patrimonial de toda la sociedad;

5. Las empresas sobre las cuales se detentan acciones, o no producen

dividendos representativos, o por lo general se reinvierten, lo que genera poco interés del mercado en la adquisición de las acciones; 6.EI colector de activos públicos CISA S.A., ya ha definido no tener interés en recibir la propiedad de las participaciones accionarias. El valor intrínseco de una acción está definido por la Superintendencia de Sociedades (según concepto No. 220-00"1503 de enero de 2005} de la siguiente manera: "por el desarrollo de la actividad social del ente económico en un periodo, que se traduce en la capacidad de producir resultados y poderlos reflejar en los estados financieros de propósito general o de fin de ejercicio, que son los que en últimas permiten evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos ... conforme a lo anterior, el valor intrínseco que es la resultante de dividir el total del patrimonio entre el número de acciones o cuotas que integran el capital, excluidas las readquiridas, es un valor que por su naturaleza no tiende a ser permanente, pues las circunstancias que lo originan son esencialmente dinámicas." Por su parte, es claro que no se muestra conveniente, de cara a la relación costo/beneficio, incurrir en gastos para la valoración de una participación accionaria, en la medida que la valoración de una empresa implica realizar el análisis integral de la misma, sin que sea posible enfocarse a la valoración puntual y específica de una sola porción o cantidad de acciones; de allí que, en nuestra opinión, la actividad valuatoria puede resultar relativamente compleja y, ante todo, costosa. En ese orden de ideas, los gastos que demande la

actividad de valoración de la empresa no necesariamente puedan ser recuperados con la enajenación de la participación, circunstancia que ha podido corroborarse en sondeos de mercado. Finalmente, debo señalar que la vocación del patrimonio autónomo de remanentes no es conservar la propiedad accionaria sino, por el contrario, enajenarla o disponer de ella, aspecto para lo cual, desde el punto de vista de la gestión fiscal, lo más recomendable sería comercializar las acciones en función de su valor intrínseco, en los términos ya definidos por la Superintendencia de Sociedades. Con base en el contexto fáctico antes citado, se formuló la siguiente consulta: "Un fideicomiso constituido para la administración de remanentes de un proceso de liquidación de una entidad pública, ¿puede adelantar la comercialización y la venta de participaciones accionarias (acciones) sobre sociedades comerciales, tomando como punto de referencia el valor intrínseco de la acción al momento de Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia formalizar una operación comercial, o por el contrario, sí es necesario valorar integralmente cada Sociedad, generando gastos que no son recuperables o puedan incluso superar el valor de la participación accionaria? "

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución m, ni tienen

el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" m, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" ill. y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" Ifil En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" Ifil y asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten" IZI. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 16 Ifil del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s)

dependencia(s) implicada(s). En el caso que nos ocupa la petición presentada por la Cámara Colombia de Infraestructura, dio lugar a la realización de diferentes mesas de trabajo con la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, motivo por el cual, la posición jurídica que se expondrá en el presente documento ha sido previamente coordinada Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia con dicha dependencia y se emite en los términos del numeral 16 del artículo 43 del Decreto-Ley 267 de 2000. 3.Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica No existe precedente doctrinal de esta Oficina sobre los temas objeto de consulta

4. Problema Jurídico: Se tomará como problema jurídico la pregunta específica formulada en la consulta, esto es, la siguiente: ¿Puede adelantar la comercialización y la venta de participaciones accionarias

(acciones) sobre sociedades comerciales, tomando como punto de referencia el valor intrínseco de la acción al momento de formalizar una operación comercial, o por el contrario, sí es necesario valorar integralmente cada Sociedad, generando gastos que no son recuperables o puedan incluso superar el valor de la participación accionaria?

5. Consideraciones jurídicas El contrato de fiducia mercantil, como tipología contractual de uso recurrente en los procesos liquidatarios de las entidades estatales de orden nacional: De acuerdo con lo expuesto en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, los negocios fiduciarios pueden ser de distintos tipos. En efecto, en dicha

circular se señaló lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) y en el Código de Comercio, se entiende por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Dentro de este concepto se incluyen la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, conforme a lo previsto en la normatividad vigente, la doctrina ha concluido que existen 4 tipos de negocios fiduciarios: la fiducia mercantil, los encargos fiduciarios, la fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos. Adicionalmente, ha precisado que, cada uno de éstos, según su propósito, puede tener a su vez una clasificación. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia La fiducia mercantil está definida en el 1226 del código de comercio en los siguientes términos: "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona,

llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se ha definido doctrinalmente que uno de los elementos esenciales de la fiducia mercantil como negocio fiduciario es el referido a la transferencia del derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato de fiducia. En ese sentido, se ha dicho que "la fiducia mercantil es un título traslaticio del derecho real de dominio o propiedad de los bienes fideicomitidos, en virtud del cual este pasa del fideicomitente al patrimonio autónomo, cuyo vocero es el fiduciario"3 . Adicionalmente, en cuanto a la fiducia mercantil, la doctrina ha sostenido que, según su finalidad, puede ser de distintos tipos a saber: i) fiducia de inversión, ii) fiducia inmobiliaria, iii) fiducia inmobiliaria y de administración y pago, iv) fiducia inmobiliaria de tesorería, v)fiducia inmobiliaria de preventas, vi) fiducia de administración, vii) fiducia de administración y pagos, viii) fiducia de administración de procesos de titularización, xix)fiducia de administración de cartera, x) fiducia de administración de procesos concursales, xi) fiducia en garantía y xii) fiducia de

manejo de recursos del sistema general de seguridad social y otros relacionados4 . A su turno, los encargos fiduciarios no han sido definidos por la Ley, pero la doctrina ha precisado sobre éstos que, en el contrato de encargo fiduciario, la constituyente entrega al fiduciario uno o más bienes determinados sin transferirle la propiedad de éstos, con el propósito de que el fiduciario cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del constituyente o de un tercero"5 Partiendo de la definición ya referida, la doctrina ha concluido que la principal diferencia entre el encargo fiduciario y la fiducia mercantil radica en que en aquel no 3 En ese sentido puede verse la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, así como Varón Palomino Juan Carlos y Abella Abondano Germán Darío, Derechos Fiduciarios y Mercado de Valores, Reflexiones frente a la normativa colombiana, Asociación de Fiduciarias de Colombia y Universidad de los Andes, Bogotá 2013, Pág. 7. 4 Esta multiplicidad de tipos de fiducia mercantil y de encargos fiduciarios se deriva los portafolios de productos y servicios de las sociedades fiduciarias, los cuales se establecen de conformidad con lo previsto en la Ley 1328 de 2009, en cuyo artículo dos se definen los productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así: "Se entiende por productos las operaciones legamente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tiene origen en la Ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros".

5 Circular Básica Jurídica, Superintendencia Financiera, Título V, Capítulo 1, numeral 1, subnumeral 1.1. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia está presente el elemento patrimonial que constituye elemento esencial de la fiducia, como quiera que en el encargo fiduciario no se transfiere la propiedad de los bienes objeto del contrato, ni se crea patrimonio autónomo6 . Finalmente, con el fin de distinguir a la fiducia mercantil de otras tipologías contractuales, se debe señalar que la fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos, constituyen tipos contractuales autónomos y distintos de aquella y de los encargos fiduciarios, antes analizados. La fiducia pública y lo encargos fiduciarios públicos han sido definidos en los siguientes términos: "Como se puede apreciar, la Ley 80 de "1993 introduce una regulación específica a los negocios jurídicos fiduciarios denominados encargos fiduciarios y fiducia pública. La Superintendencia Financiera ha destacado tanto las diferencias como las características comunes entre estas dos figuras así: a. La Superintendencia Financiera ha definido los encargos fiduciarios públicos como aquello contratos en los cuales las entidades estatales entregan la tenencia de recursos destinados a la cancelación de obligaciones contractuales de la misma entidad, con el propósito de que las fiduciarias los administren o manejen, con la obtención de beneficios financieros; es decir aquí media otra obligación contractual, otro contrato o negocio jurídico.

De la anterior definición se extraen varias características: los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera tendrán únicamente por objeto la administración y manejo de recursos relacionados directamente con el desarrollo de un contrato y pueden comprender operaciones de pago en el marco de determinadas instrucciones o mandatos. ( ... ) Es común que los operadores jurídicos de las entidades estatales confundan la fiducia mercantil con los encargos fiduciarios, por tanto, se reitera, en estos contratos la entidad estatal (Constituyente) entrega a una sociedad fiduciaria un bien, o un conjunto de bienes, sin que por ello se transfiera el dominio de los bienes o lo recursos ( ... ). b. Con relación a la fiducia pública, tenemos que se trata de un contrato en el cual las entidades estatales entregan a las sociedades fiduciarias la tenencia de bienes o recurso para su administración, pero éstos no hacen parte de otros contratos suscritos por la entidad, ni tampoco son el resultado de otros contratos que hubiera celebrado la misma entidad. 6 En ese sentido ver, Rodríguez Azuero Sergio, Negocios Fiduciarios y su Significación en América Latina, Editorial LEGIS, Primera Edición 2005, Pág. 53 a 59 y Varón Palomino Juan Carlos y Abella Abondano Germán Daría, Ob. Cit. Pág. 9. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ( ... ) d. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública únicamente

deben celebrarse para la ejecución de actividades de administración o manejo de recursos para objetos y con plazos precisamente determinados7 . El alcance del contrato de fiducia y sus distintas modalidades resulta relevante para el asunto que se estudia en este caso, en consideración a que el problema jurídico formulado está relacionado con un contrato de fiducia celebrado en el contexto de un proceso liquidatario de una entidad estatal, por lo que resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, en el sentido en que una vez culminada a liquidación, el liquidador puede celebrar contratos de fiducia mercantil, en virtud de los cuales se transfieran al patrimonio autónomo, activos de la liquidación, con el fin de que se destinen a los fines señalados en dicha norma. En efecto, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará

al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo 7 Gómez Lee lván Daría, El Control Fiscal y la Gestión de las Entidades Fiduciarias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, octubre de 2014, Pág. 22 y 23. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que

se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley." Así las cosas, en los términos de la norma citada la celebración del contrato de fiducia y la consecuente creación del patrimonio autónomo tiene una finalidad específica: la enajenac1on de los bienes que lo integran para que con su producto se paguen las obligaciones pendientes a cargo de la entidad liquidada. La norma no regula la forma en la que la entidad fiduciaria debe calcular o estimar el valor que determinará la venta de los respectivos bienes, por lo cual, la realización de la venta estará sometida a las condiciones específicas que se hayan estipulado entre las partes en el respectivo contrato de fiducia y en las normas vigentes sobre la materia. La enajenación de participación accionaria del Estado: Las entidades del Estado, entre estas aquellas respecto de las cuales se ordena su supresión y liquidación, puede tener participación accionaria en sociedades de distinta índole, tal como se prevé en el artículo 60 de la Constitución Política. La enajenación de las mismas está regulada por la Ley 226 de 1995, entre cuyas previsiones se resaltan la siguientes: -La enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa, se rigen por esta Ley. -La titularidad de la participación estatal está determinada por: i) el hecho de que las

acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o ii) porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público, como sería el caso de las que, durante el proceso de liquidación, se transfieren al patrimonio autónomo que surge del contrato de fiducia mercantil, al que se hizo referencia en el acápite precedente. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia -En los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. -El proceso de enajenación se deberá surtir teniendo en cuenta las condiciones especiales que el artículo 3º de la Ley le reconoce a determinados sectores, como potenciales interesados en la adquisición de las acciones o la participación accionaria. -La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. -Se debe elaborar un programa de enajenación accionaria que se sustentará en estudios técnicos, en los que se incluya la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. En los términos del artículo 7 de la Ley, "esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del

valor para cada caso de enajenación". - El precio mínimo de las acciones se incluiría en el programa de enajenación. El ámbito de aplicación de la Ley 226 de 1995 comprende, como se expuso en los anteriores párrafos, la venta de acciones adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público, como sería el caso de las que, durante el proceso de liquidación se transfieren al patrimonio autónomo que surge del contrato de fiducia mercantil, al que se hizo referencia en el acápite precedente, por lo cual, dada la ausencia de disposiciones especiales en las normas que regulan el proceso de liquidación de las entidades públicas sobre las condiciones en que debe efectuarse la venta respectiva, cuando culminado el proceso de liquidación se celebra un contrato de fiducia para enajenar los remanentes, con el propósito de pagar obligaciones pendientes, se evidencia que debe aplicarse la norma general ya referida. Ahora bien, dado que en la consulta se alude a la noción de valor intrínseco de las acciones, resulta pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 90 del Estatuto Tributario, el precio de enajenación de los activos es su valor comercial, lo que significa que los activos deberán enajenarse al precio de su valor de mercado; así mismo, esta norma prevé que, cuando se trata de venta de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores, salvo prueba en contrario, se presume que su precio de enajenación no puede ser inferior a 130% de su valor intrínseco, sin perjuicio de la facultad Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia fiscalizadora de la Dian, la cual podrá acudir a métodos de valoración técnicamente aceptados. Para la aplicación del supuesto de hecho descrito en la norma mencionada, resulta pertinente recordar que, para la Superintendencia de Sociedades, el valor intrínseco de las acciones es el resultado de dividir el patrimonio líquido de una empresa por el número de acciones en circulación o en poder de los socios. Lo expresado pone de presente que, las normas tributarias han definido una referencia mínima para el precio de las acciones que no coticen en bolsa, que solo es indicativa, que admite prueba en contrario y que, en cualquier caso, se puede adoptar como parámetro, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN. Lo anterior supone que la previsión del artículo 90 referida al precio mínimo de las acciones no constituye prueba de que éste sea el que les corresponde de acuerdo con los precios del mercado. En otras palabras, el 130% del valor intrínseco de las acciones no necesariamente corresponde a su valor de mercado, de modo que, tratándose de acciones adquiridas con recursos del Estado, si se venden por debajo de este último se estaría desconociendo el principio de economía que rigen la gestión de todas las entidades públicas y, eventualmente, se podría generar un detrimento en el patrimonio público. Así las cosas, es claro que, cuando se trate de enajenación de acciones correspondientes a la participación accionaria transferida a un patrimonio autónomo como consecuencia de la liquidación de una entidad estatal, su venta no cuenta con

una regulación especial que excluya el deber de venderlas en su valor comercial, es decir el que tienen en el mercado. Para establecerlo, se deberán agotar los estudios y procedimientos fijados en las normas vigentes, entre estos los mencionados en el presente acápite, así como los que prevean las normas que regulen el tipo societario al que pertenezca la respectiva sociedad. 6.Conclusiones: Las conclusiones que se presentan a continuación tienen en cuenta que la competencia de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, no incluye la función de absolver consultas para la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 6.1. El valor intrínseco de las acciones no necesariamente corresponde al de su valor comercial. Tampoco corresponde a este último la presunción consagrada en el artículo 90 del Estatuto Tributario. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6.2. Las acciones adquiridas con recursos del patrimonio público deberán enajenarse por el precio de su valor comercial, establecido con fundamento en los estudios que tengan en cuenta tanto las condiciones y naturaleza del mercado, así como otras variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor cómercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, etc. 6.3. En cada caso en particular la Contraloría General de la República adelantará las acciones de control fiscal de su competencia, y, de presentarse un daño al patrimonio público iniciará el respectivo proceso de responsabilidad fiscal a fin de

velar por los intereses patrimoniales del Estado. Cordialmente,

SICARD

Proyectó: Catalina Flórez Salazar-Contratista Oficina Jurídica

Revisó. Lucenith Muñoz Arenas.

N.R. 2022ER0049188

TRD. Conceptos jurídicos Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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