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CGR - Concepto 0085 de 2016

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0085 de 2016
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2016

CO 9 O NTRAL RI LIICAA 1 ZICIZAA CGR-0J 085 2016 AC l Co on ntr ta el so tar' r« C G ite en Ee sr ta el Nd oe . :l a 2 0R 1e 6p Eu Eb 0l 0ic 6a 4 55 05 40 F2 o0 l. d0 5 1. 2 A0 n1 e6 x1 II3 F:3 A0 -. 0

ORIGEN 80112-0FICINA ERIDICA/ MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO

DESTINO JI1ONATAN RODOLFO ESPIRA FLOREZ /CONTRALORIA GENERAL DE CALDAS

ASUNTO CONCEPTO

OBS 80112,

2016EE0064504(cid:9) 1111111111 IIIIIIIIIIIIIIIIII

Bogotá, D.C., Doctor

JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ

Profesional Universitario Grado 02 Grupo de Responsabilidad Fiscal Contraloría General de Caldas Edificio Gobernación Piso 2 Manizales, Caldas

ASUNTO. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.,-GESTOR FISCAL.-

CADUCIDAD. CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL.-INSTANCIAS.-

TÉRMI NOS.- TERCERO(cid:9) CIVILMENTE(cid:9) RESPONSABLE.- NOTIFICACIÓN.- Esta Oficina conoce su comunicación con la cual solicita concepto jurídico sobre los siguientes aspectos:

1. Calidad de gestor fiscal. Responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal.

2. Caducidad de la acción fiscal. Momento dé su ocurrencia.

3. Términos.- Preclusivos y perentorios. Artículo 107 de la Ley 1474 de 2011.

4. Nulidad.- Momento para su declaratoria.

5. Instancias.- Cuantía.- Entidades con régimen especial de contratación.

6. Cesación de la acción fiscal. Artículo 111 de la Ley 1474 de 2011.

7. Tercero civilmente responsable. Normatividad aplicable.-Suma asegurada.

Caducidad.

8. Título de la imputación. Grado.

9. Recursos. Termino para resolverlos.

10. Notificaciones por estado.

2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En Carrera 9n No. 12 C10 . Piso 8.. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o CONTRALORÍA I o ,

GENERAL DE LA REPÚBLICA JUFFlit/GA Página 2 de 21

Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados

de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten "a. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Calidad de gestor fiscal. Responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal.

Se consulta sobre la viabilidad jurídica para declarar la responsabilidad fiscal, con ocasión de la gestión fiscal. 1 A rt. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.

3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 6 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA LVRIPICA

(cid:9) Página 3 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ La ley 610 de 2000, en su artículo 3° define la gestión fiscal en los siguientes términos: "Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." Ahora, para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, y, si ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planés de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. La Corte Constitucional en la sentencia C840 de 9 de agosto de 2001, en relación con la gestión fiscal, y los funcionarios que la ejercen, señaló que "como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe

jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." (Subrayado fuera de texto). Es de precisar que el artículo primero de la Ley 610 de 2000, señala que procede la responsabilidad fiscal, por los actos de gestión fiscal o con ocasión de ésta, tema que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la Sentencia C840 de 2001, ya citada, en donde señaló que "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal." Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL BE LA REPÚBLICA l JURIDICA Página 4 de 21

Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ Señala entonces la Corporación que "en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que

se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado." (Resaltado del texto original). Así las cosas, de comprobarse que el daño está íntimamente relacionado o vinculado con la actuación de quién no connota el carácter de gestor fiscal, podrá endilgarse la responsabilidad fiscal, pero se reitera que debe realizarse un exhaustivo análisis de cada caso en particular. 3.2. Caducidad de la acción fiscal. Momento de su ocurrencia. En el campo jurídico, la caducidad es una figura que de manera general tiene extenso efecto en el ámbito de los derechos y las acciones, configurándose en la pérdida de un derecho, o de la validez de una facultad para iniciar una acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado de manera convencional o por la ley para ejecutarla. En materia de responsabilidad fiscal, el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, establece que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. De conformidad con la norma señalada, es claro que los Organismos de Control

Fiscal, cuentan con cinco (5) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. También nos indica la disposición mencionada que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a región seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Para los primeros ordena que se computara el término desde el día de su realización; para los segundos desde el último hecho o acto. Cabe precisar que para los actos de tracto sucesivo, la propia norma, ha determinado que se debe tener en cuenta el hecho generador del daño al patrimonio público. Allí entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORIA

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GENERAL OE LA REPÚBLICA I JURIDICA

(cid:9) Página 5 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de

caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto. Ahora, si bien es cierto que a esta oficina no le es dable referirse a casos puntuales, entratándose del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, el Consejo de Estado, señaló que "(...) hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal." 7 En consecuencia, el hecho generador del daño es el incumplimiento de la obligación del sujeto obligado a la misma, y como se dijo debe deslindarse el hecho que da lugar al daño, del daño mismo, pues el reconocimiento y pago es una consecuencia jurídica de dicho incumplimiento. 3. 3. Términos.- Preclusivos.- Artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Con la expedición de la ley 1474 de 2011, el proceso de responsabilidad fiscal fue modificado por el legislador a quien de conformidad con el Ordenamiento Constitucional, le corresponde tal atribución. En el capítulo VIII, Sección Primera de esta normativa, se incluyen reformas al proceso ordinario de responsabilidad fiscal y se crea el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en la Subsección 2 se introducen modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y en, la Subsección 3, se

establecen las disposiciones comunes a ambos procesos. Dentro de las modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, encontramos inserto el artículo 107, que determina la preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. 7 Consejo de Estado, Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o

CONTRALORÍA OFIG1NA

RID A (cid:9) Página 6 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ Ahora bien, en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, tenemos que el artículo 24 de la Ley 610 de 20008, determina que el investigado o quien haya rendido versión libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o de igual manera aportarlas. En este orden, tenemos una primera etapa probatoria, después de rendida la versión libre por los implicados y de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 ibídem, los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o del recibo del aviso para presentar, solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso. Vencido el término de traslado del auto de imputación, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30)

días. En este orden jurídico, vemos que la Ley 610 de 2000 prevé dos momentos procesales para decretar pruebas, esto es antes y después del auto de imputación. Ahora bien, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, determina que "Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal_serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año". Se considera entonces que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, los dos años de preclusividad probatoria inician desde el día siguiente a la notificación del auto que decrete las pruebas, bien sea éste el auto de apertura del proceso u otra providencia. Del análisis efectuado, tenemos que fue modificado el artículo 45 y el inciso primero del artículo 51 de la Ley 610 de 2000 y de igual manera que se predica la preclusividad probatoria de los términos señalados en dicha normativa. Ahora bien, no puede confundirse el plazo para la práctica de pruebas con el término del proceso de responsabilidad fiscal, pues recuérdese que la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, determina las actuaciones procesales a Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica

de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORÍA 1

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA JIJRIOICA

(cid:9) Página 7 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ adelantar en el mismo, tales como el decreto y práctica de pruebas, los impedimentos y recusaciones, las nulidades y su saneamiento, como también las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal, bien sea que el mismo se tramite por la vía ordinaria o verbal y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la misma disposición legal, el término del mismo es de cinco (5) años. 3.4. Nulidad.- Oportunidad para su declaratoria. La figura de la nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal está contemplada en la Ley 610 de 2000, en los artículos 36, causales de nulidad, 37, saneamiento de nulidades, 38, término para proponer nulidades. Para el tema en análisis, traemos a colación el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 38 de la Ley 610 de 2000. Veamos el texto de las disposiciones enunciadas: "Artículo 38. TÉRMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse

causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación." "ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión." El artículo 109 de la ley 1474 de 2011, lo encontramos inserto en la Subsección II de este ordenamiento y correspondiente a las modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, lo cual nos indica que esta norma subroga el artículo 38 de la Ley 610 de 2000. En este orden, la expresión "decisión final" establecida en el artículo 109 señalado, hace relación a la oportunidad para solicitar la nulidad. Así las cosas, cabe precisar que el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, es una actuación administrativa de única y doble instancia, a la cual se le pone fin mediante Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co

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CONTRALORÍA 1

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚOLICA JUR3DICA Página 8 de 21

Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLOREZ un acto administrativo motivado, en el cual se declara si existe o no responsabilidad fiscal, y que debe ser notificado en la forma y término que establece la ley. En este contexto, la expresión decisión final está referida al fallo con o sin responsabilidad fiscal de primera o única instancia. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal puede hacerse hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia. Excepcionalmente, y cuando los motivos que generan la nulidad sean posteriores a la decisión de la primera instancia, será posible hacer esta solicitud pero teniendo en cuenta que la causa de la nulidad fue posterior al fallo de responsabilidad fiscal. En consecuencia, no puede entenderse la expresión decisión final como la decisión de segunda instancia. 3.5. Instancias.- Cuantía.- Entidades con régimen especial de contratación. Se consulta como se determinaría la menor cuantía para la contratación pública en las entidades con régimen especial de contratación, como las Empresas Sociales del Estado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. De igual manera requiere se indique que vigencia de menor cuantía se debe tener en cuenta para determinar las instancias preceptuadas en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, en los procesos relacionados con hechos complejos, de tracto sucesivo de carácter permanente o continuado. De conformidad con lo ordenado en la Ley 610 de 2000, los procesos de

responsabilidad fiscal son de doble instancia, pero la Ley 1474 de 2011, la modifica y establece la cuantía del daño causado al Erario, como un factor para determinar si el proceso es de única o de doble instancia. Corolario de lo anterior, tenemos que con la expedición de la Ley 1474 de 2011, las reglas sobre las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal establecidas en la Ley 610 de 2000 fueron modificadas por el legislador, a quien de acuerdo con lo ordenado en el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde señalar las formas propias de cada juicio. En este contexto, el artículo 110 de la ley 1474 de 2011, fija topes para el trámite del proceso, pudiendo surtirse en una única o en doble instancia. Recordemos la norma en cuestión: Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL PE LA REPÚRLICA JURIIDICA

(cid:9) Página 9 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ "ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada." Como lo indica la norma citada en precedencia, el proceso de responsabilidad

fiscal, cualquiera que fuere su trámite, bien sea el ordinario o el verbal, según fuere la cuantía del daño al patrimonio público, será de única o de doble instancia. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es importante el análisis de la norma antes citada, nótese que la disposición legal, condiciona la existencia de única o doble instancia a la cuantía de contratación de la entidad afectada con el daño patrimonial al Estado. En este orden jurídico, ha de recurrirse a las disposiciones legales que regulan en la administración pública la contratación administrativa. Es decir el Estatuto General de Contratación Administrativa. Recuérdese que en dicho Estatuto, se regulan los procedimientos para que las entidades del Estado sometidas a dicha disposición legal, adelanten sus procesos contractuales conforme a los mismos, y aquellas que no lo están, apliquen los principios de la función administrativa y del control fiscal. En este mismo orden, la Ley 1150 de 2007, establece que la cuantía en los procesos contractuales se determina en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Cabe destacar que ello es de aplicación para las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993, y las normas que la modifican y reglamentan. Descendiendo en nuestro análisis y habida cuenta que el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, al regular las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal, se remite a la cuantías de la entidad afectada, es preciso determinar la norma que las rige, (cuantías) y como se señaló en el acápite anterior, el Estatuto de Contratación

Administrativa, regula este aspecto para las entidades sometidas a este Estatuto, razón por la cual debe establecerse como proceder en el caso de aquellas entidades que no tienen una norma expresa al respecto. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o GENERAL DE LA REPÚ1I3LÍICA 1 °JaTZAA Página 10 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ Así las cosas, y de la interpretación sistemática del contenido del artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, se colige que la misma será aplicable a las entidades que se rigen en su integridad por el Estatuto General de Contratación Administrativa. En este orden jurídico y para efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, ha de acudirse a la remisión normativa de que trata el artículo 66 de la ley 610 de 2000,9 el cual señala que en los aspectos no previstos en dicha preceptiva se debe recurrir a los ordenamientos legales, señalados allí señalados. Revisado el contenido del CPACA y al no encontrar una norma expresa aplicable al caso que nos ocupa, es necesario remitirse al contenido del artículo 9° del Código General del Proceso que de manera expresa establece: "Artículo 9°. Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola." Teniendo en cuenta que no se establecen cuantías en el régimen de contratación aplicable a las entidades que no se rigen por el Estatuto General de Contratación

Administrativa, es procedente, entonces, dar aplicación al artículo 9° del Código General del Proceso, toda vez, que el proceso de responsabilidad fiscal es de doble instancia, salvo lo prescrito en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, que remite a la cuantía de la entidad afectada para establecer las instancias y en razón a que las entidades con régimen especial de contratación, no tienen regulación legal de las cuantías, lo viable sería conceder las dos instancias. Cabe precisar que para efectos de determinar si el proceso de responsabilidad fiscal es de doble o única instancia debe tenerse en cuenta la cuantía de la contratación de la entidad afectada y para nada tiene incidencia si se trata de actos complejos o de tracto sucesivo, pues se debe tomar como base la cuantía tasada en el auto de apertura y su trámite debe proseguir conforme a ella, sin que las oscilaciones de ese valor en el curso de las diligencias —por ejemplo en la providencia de imputación de responsabilidad fiscalafecte el número de instancias a surtir. 3.6. Cesación de la acción fiscal. Artículo 111 de la Ley 1474 de 2011. gíí Ley 610 de 2000, artículo 66: Remisión a otras fuentes normativas. "En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. (...)" Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co

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(cid:9) Página 11 de 21 Doctor JHONATAN RODOLFO ESPITIA FLÓREZ El artículo 4° de la Ley 610 de 2000, al establecer el objeto de la responsabilidad fiscal, determina que la misma tiene por fin el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposal° de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Nótese que la disposición ordena la compensación del perjuicio sufrido por el Estado y en cuanto a su forma, es pertinente acudir a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual al efectuar el análisis de esta normativa, fue clara al indicar que "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite. Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la

indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610."11(Resaltado fuera de texto). Nótese que la Corporación determina los elementos que comprenden la indemnización sobre lo cual puntualiza que la misma debe ser total. En este sentido se aplica el principio de reparación integral del daño. Por su parte el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 la cual se encuentra inserto en la subsección iii., disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, determina que en los procesos de responsabilidad fiscal únicamente será posible la terminación anticipada del proceso o la cesación de la acción fiscal, en dos casos expresamente señalados por el legislador, a saber:

1. Cuando se acredite el pago del valor correspondiente al detrimento patrimonial objeto de investigación o por el cual se haya formulado imputación;

2. Cuando se acredite la devolución o restitución de los bienes que estén siendo investigados o hayan dado origen la imputación.

Ahora no puede olvidarse que el fin primordial del proceso de responsabilidad fiscal es el resarcimiento del erario y que tal como lo señaló la Corte Constitucional "esa

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