CGR - Concepto 0097 de 2016
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0097 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
CONTRALOR IA 1 bFtCIMA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURLD A Contralorla General de la Repabllca 5013 08-06-2016 09:12
Al Contestar Cite Este No.: 20161E0049758 Fol:6 Ane500 FA:O 097 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR CGR-OJ 2016 DESTINO 80971-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE VAUPÉS /GERMAN
ALEXANDER CASTRO FALLA
'ASUNTO PRIMA EXTRALEGAL VAUPES
OBS 20161E0049758(cid:9) 111 111111111111111111111111111 1111111111 11111 80112 Bogotá, D.C. Doctor
GERMAN ALEXANDER CASTRO FALLA
Gerencia Departamental Colegiada Vaupés Carrera 13 No. 10 — 42 Mitú - Vaupés
ASUNTO: PRIMA EXTRALEGAL DE CARESTÍA — COMPETENCIA PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetado doctor Castro Falla: Esta Oficina recibió su comunicación manifestando que la entidad territorial reconocerá y pagará una prima extralegal "de carestía" a empleados públicos y trabajadores oficiales afectando los conceptos de gastos (Transferencias del orden nacional para gastos de funcionamiento e inversión) por lo que ri-ecesitan determinar la competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.
En primer lugar es importante precisar que cuando se crearon los nuevos departamentos (antiguas intendencias y comisarias) el gobierno se dio cuenta que no tenían presupuesto suficiente para su funcionamiento por lo que además de sus
recursos propios se ordenaron transferencias del nivel central nacional para libre destinación en los antiguos territorios nacionales.
ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución=, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 'Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o
CONTRALORIA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDiCA
Doctor Germán Alexander Castro Fallo(cid:9) Página 2 de 11 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General% y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal% y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
El ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, se encuentra reglado por la Constitución Política y la Ley. Como consecuencia de la organización territorial y administrativa, establecida en el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Municipales o Distritales, son órganos de control autónomos e independientes entre sí. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia - www.contraloria.gov.co
CONTRALORÍA 1
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚEILICA JURÍDICA
(cid:9) Doctor Germán Alexander Castro Fallo Página 3 de 11 La Constitución Política, en el artículo 267, establece que el control fiscal es ejercido por la Contraloría General de la República; se circunscribe en principio y por regla general, a la vigilancia de la gestión de los recursos públicos de la Nación o que tengan origen en ésta, sea que la misma se encuentre en cabeza de entidades públicas del sector nacional, territorial o de particulares, control que es ejercido de manera posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la Ley. Uno de los objetivos de la Contraloría General de la República, es el de evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado, en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente, así como en los casos
excepcionales establecidos en la Ley, evento en el cual a Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Por su parte, el artículo 272 de la Carta Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, municipios o distritos en los que existan contralorías corresponderá a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva, pudiéndose concluir que dicha vigilancia recae sobre el manejo fiscal de los recursos propios de la entidad territorial de que se trate. Ahora bien, las entidades territoriales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos denominados recursos endógenos y aquellos que les gira la Nación, llamados exógenos, aspecto fundamental para delimitar la competencia en materia de control fiscal, el cual se ejerce de acuerdo con el origen de los fondos, bienes o valores objeto de vigilancia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-3648 señaló: "(...) la facultad de injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, según que se trate de dineros que provienen de los ingresos de la Nación (recursos exógenos), o de recursos que provienen de fuentes propias de las entidades territoriales (recursos endógenos). Así, es obvio que en relación con recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención de la ley es restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales se vería vulnerada. En cambio, la ley puede
regular más intensamente la forma de utilización de los recursos territoriales exógenos. 8 Sentencia del 2 de abril de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Carrera 91 N o. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o
CONTRA
OFICI A
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Doctor Germán Alexander Castro Fallo(cid:9) Página 4 dell (..) La Contraloría General de la República tiene facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional. (..) el control de los recursos propios de las entidades territoriales deberá ser excepcional; ello, en la medida que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto a manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el constituyente. En efecto, ese control excepcional de la Contraloría se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que pueden afectar su idoneidad". El artículo 1 de la Constitución Política consagra el principio de autonomía de los entes territoriales, la cual pretende lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado, para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad. Lo que no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean vigiladas y controladas en su límite de gastos. El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por
autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De otro lado, la autonomía territorial se garantiza constitucionalmente en el artículo 287 de la Constitución Política que establece: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.G obernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales." (Negrilla fuera de texto) En cuanto al presupuesto de las entidades territoriales, las disposiciones del capítulo 3, Título XII de la Constitución Política le son aplicables, tal como lo establece el artículo 353: "Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto." Según el Decreto 111 de 1996 que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, determina que una erogación o apropiación presupuestal se clasifica como un gasto de funcionamiento o como gasto de inversión, dependiendo de los
Carrera 9" No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA
(cid:9) Doctor Germán Alexander Castro Fallo Página 5 de 11 elementos de esencia, más que su necesaria regularidad o permanencia, que es un elemento característico, derivado del normal funcionamiento de las entidades públicas. Según la Doctrina9, los gastos de funcionamiento son aquellos que requieren para cumplir normal y adecuadamente las funciones a su cargo. En el presupuesto colombiano, los gastos de funcionamiento se clasifican en cuatro partes: gastos por servicios personales10, gastos generales, gastos de operación" y transferencias. Dentro de los primeros se incluyen los sueldos al personal de nómina, gastos de representación, sueldos al personal supernumerario, honorarios, jornales, primas de navidad y otras primas, licencias, subsidios de transporte, etc. Dentro de los segundos y terceros se incluyen los de mantenimiento y seguros, compra de equipo, viáticos y gastos de viaje, servicios de comunicaciones, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos, etc. Los gastos de funcionamiento se incorporarán en el presupuesto estatal, regional y local, junto con los de inversión y respecto de los servicios públicos correspondientes. Se combina así la clasificación económica con la funcional y por programas y actividades. Tanto los gastos de funcionamiento de consumo como los de servicios, son tan indispensables para la prestación de los servicios públicos como los de inversión. Su economicidad está subordinada a su racionalidad y suficiencia en la correcta satisfacción de las necesidades públicas. Reducir excesivamente el gasto de funcionamiento en beneficio del gasto de inversión, puede ser tan perjudicial como el despilfarro y el gasto de inversión no planificado.12
Ahora bien, de acuerdo con la misma doctrina citada, los gastos de inversión comprenden "(...) la apropiación de recursos necesarios para atender los planes y proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión y en el respectivo Plan de Desarrollo. 9 Aleksey Herrera Robles. (2003). Régimen presupuestal de los municipios en Colombia. Revista De Derecho Universidad Del Norte, 19, 1951 10 El mismo autor, Define los gastos de funcionamiento por servicios personales como aquellos "C..) que permiten atender las distintas obligaciones adquiridas por el municipio con sus servidores públicos". 11 Indica también que los gastos de funcionamiento de operación comprenden: "(...) la adquisición y el mantenimiento de un conjunto de bienes tales como vehículos, maquinarias, edificaciones, etc., indispensables para el cumplimiento de tareas. especializadas propias de la entidad. Se diferencian del gasto general en que mientras el primero permite atender necesidades administrativas, éstos permiten atender requerimientos de orden técnico". 12 Hacienda Pública, Alejandro Ramírez Cardona, Cuarta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1998. Carrera 95 No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
CONTRALORÍA
( OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA
Doctor Germán Alexander Castro Fallo(cid:9) Página 6 de 11
Las inversiones pueden ser: a) De infraestructura física: Consiste en la construcción de estructuras (carreteras, puertos, puentes, aeropuertos, etc.) o la adquisición de equipamientos;
b) De desarrollo económico: Destinadas a fomentar actividades productivas, y c) De desarrollo social: Permiten el cumplimiento de la finalidad social del Estado". Los gastos de inversión son los efectuados en la adquisición de bienes durables: a) intermedios, de duración superior a tres años (edificios, maquinaria y equipo, etc.), b) finales (obras de infraestructura económica y social). Se asimilan a los de funcionamiento por la característica principal de que son de contrapartida directa y personal. Pero se diferencian en que mientras los gastos de funcionamiento retribuyen bienes y servicios prestados, los de inversión retribuyen bienes de capital, de modo que aumentan el patrimonio fiscal. Aquí se impone hacer la siguiente distinción: los gastos de inversión en bienes intermedios (dotación durable y edificios) se destinan principalmente a la prestación de servicios administrativos como son la mayoría de los servicios públicos primarios. Los de inversión en bienes durables finales se destinan principalmente en la construcción de obras como medios colectivos de producción, en cuanto al ser utilizados principalmente por el sector privado de la economía incrementan su capital constante (medios de producción) con miras a obtener ganancias. Son obras en vías de transporte, en comunicaciones, electrificación, acueductos y alcantarillados, etc., o de infraestructura económica. En los gastos de inversión no solamente se incluyen los efectuados en capitalización física, sino también los hechos en capitalización humana, como son, principalmente los de educación y aprendizaje, o de infraestructura social13.
LIMITE DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
La Ley 617 de 6 de octubre de 2000, "por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional', fijó límites a los gastos de funcionamiento a las entidades territoriales, dependiendo de la categoría a la cual pertenezcan, con objetivos de recuperación fiscal y de racionalización de gasto. 13 Hacienda Pública, Alejandro Ramírez Cardona, Cuarta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1998. Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o 91.
CONTRALORIA 1
OFICINA
GENERAL DE LA REPI:11341DA JURiDICA
(cid:9) Doctor Germán Alexander Castro Fallo Página 7 de 11 En el artículo 3 indica: Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. 2 La frase "o acto administrativo" fue declarada exequible condicionada a que solo cobija aquellos actos administrativos válidamente • expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial —Asambleas y Concejos— Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. 102637-Nuevo.indd 12 25/09/2008 09:43:07 a.m. Cartilla "Ley 617 de 2000" 13 i) La sobretasa al ACPM; j) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
- Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
Y en el artículo 4 dispone el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos durante cada vigencia fiscal. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o
CONTRALORA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA
Doctor Germán Alexander Castro Fallo(cid:9) Página 8 de 11 El querer del legislador fue establecer un techo a los gastos de las entidades territoriales y respecto de los gastos de funcionamiento las contralorías están obligadas a vigilar que no sobrepasen los límites legales. Finalmente, es importante precisar que las anteriores intendencias y comisarías, dentro de las cuales se encontraba Vaupés, reciben transferencias del orden nacional. Tal es el caso de las transferencias por concepto de IVA (girado por el Ministerio de Hacienda con fundamento en la Ley 12 de 198614) y en el caso de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada y San Andrés y Providencia, las transferencias para funcionamiento realizada por el Ministerio del Interior (con fundamento en el Decreto 2274 de 199115). Dichas transferencias tienen el tratamiento de Ingresos Corrientes de Libre Destinación — ICLD -, siempre y cuando el departamento no haya expedido una ordenanza en la cual le otorgue destinación específica. Es decir, que los ingresos corrientes de libre destinación, son aquellos que no tienen destinación específica por ley o acto administrativo. Finalmente, es preciso recordar que con anterioridad a la Constitución Política de
1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales. Como consecuencia de lo anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública y regular el 14 Artículo 2, literal c) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la Nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comisariales. Literal d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino a las Cajas Seccionares de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales. 15 Modificado por el Decreto 200 de 2003. artículo 1 o. Régimen de los nuevos departamentos: A partir de la vigencia de este Decreto se organizan como departamentos las antiguas Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las antiguas Comisarías de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales previstas para aquellos y con las normas del presente decreto. (negrilla fuera de texto)
ARTICULO 28. TRANSFERENCIAS DE LAS ANTIGUAS COMISARIAS. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral tercero (3o. ) del artículo 359 de la Constitución Política el Gobierno Nacional mantendrá en términos reales las apropiaciones decretadas en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la financiación de los gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. El ajuste para mantenerlo en términos reales se hará anualmente con base en la evaluación de los ingresos propios generados en cada departamento, de tal forma que la asignación se efectúe sólo cuando no se generen los suficientes recursos para cubrir los gastos de funcionamiento. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co ,
CONTRALORIA
"os"
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA
(cid:9) Doctor Germán Alexander Castro Fallo Página 9 de 11 régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley. En desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4a de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad.
El Decreto 1919 de 2002, "Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial" en su artículo 1 señala: "A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional" El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante circular 00013 de 2005 se refirió a la aplicación del decreto No. 1919 del 27 de agosto de 2002 e indicó (...)"a raíz de los conceptos No. 1518 del 11 de septiembre de 2003 y No. 1518A del 13 de diciembre de 2004, emitidos por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los cuales se concluyó que la facultad de establecer escalas de remuneración que la Constitución Política le otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, no incluye determinar el régimen salarial ni establecer factores salariales a los empleados públicos territoriales.
La competencia de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, en materia salarial se limita a la fijación de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, esto es de las asignaciones básicas mensuales respectivas. Lo que nos lleva a concluir que sólo es posible el pago de elementos de salario creados para el nivel territorial por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades, o por las Asambleas Departamentales entre 1910 y 19681 - que en consecuencia serán los mismos que se incluyan como factores de salario para la liquidación de prestaciones sociales conforme a las normas sobre el particular. Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o
CONTRALOR IA
OFICINA
GENERAL DE LA REP O t3LICA JURÍDICA
Doctor Germán Alexander Castro Fallo(cid:9) Página 10 de 11 Ello implica que la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad únicamente podrán reconocerse y pagarse a emplea_dospúblicos del nivel territorial cuando el Gobierno Nacional extienda su campo de aplicación a ellos.
1. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS
TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL.
A partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las cuales se les aplica el citado decreto, tendrá derecho a que se les reconozca y pagar las
siguientes prestaciones sociales, que se causen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes: 1.P rima de Navidad.
2. Vacaciones.
3. Prima de vacaciones.
4. Bonificación especial por recreación
5. Subsidio familiar.
6. Auxilio de cesantía. 7.I ntereses a las cesantías.
8. Calzado y vestido de labor.
9. Pensión de vejez. (jubilación) 10.I ndemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 11.P ensión de invalidez. 12.I ndemnización sustitutiva de la pensión de invalidez 13.P ensión de sobrevivientes. 14.A uxilio de maternidad. 15.A uxilio por enfermedad. 16.I ndemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
17. Auxilio funerario. 18.A sistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salud del Sistema de Seguridad Social Integral. 19.B onificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes." Es así como la prima extralegal de carestía, como su nombre lo indica está por fuera de la ley, por lo cual en primera instancia es importante precisar su legalidad, para lo cual podría ser importante consultar el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público y la gestión del talento humano.
Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
O, ÍA
CONTRALOR
OFICINA.
GENERAL DE LA REPÚBLICA J JURÍDICA
Doctor Germán Alexander Castro Fallo Página 11 de 11 Ahora bien, si dicha prima se paga con recursos del orden nacional, otorgados para gastos de funcionamiento, la Contraloría General de la República vigila su límite de gastos, por lo cual podría ser de gran ayuda solicitar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de esta entidad la certificación del manejo de los gastos de funcionamiento del departamento del Vaupés, en la respectiva vigencia, para lo de su competencia. Finalmente, será el operador jurídico, quien posee los elementos legales y presupuestales de la prima extralegal de carestía, quien determinará si a la luz del artículo 6 de la Ley 610 de 2000 habrá lugar o no a un proceso de Responsabilidad Fiscal, toda vez que ésta oficina no define competencias. Adicionalmente, co;rii
ESTO IVA(cid:9) IAS A6AIIZOR
Director Oficina Jurídica (E) Proyectó. Cielo Eslava Boowdern0322 .Arfe
Revisó: Dr. José Ismael Díaz Peñalo
N.R. 20161E0044375 TRD. 80112 — 033 Conceptos jurídicos. Conceptos jurídicos. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • wwvv.contraloria.gov.co