CGR - Concepto 0097 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0097 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 17-06-2021 11 :41
Al Contestar Cite Este No.: 2021E E0096445 Fol:9 Anex:2 FA:19
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO BREYNNER ORTEGÓN
ASUNTO CONCEPTO
OBS 2021EE0096445 ll l llll l lll 111111111111111 l ll ll 111111111111111 80112097 CGR -OJ -PI ______ de 2021 o.e., Bogotá Doctor
BREYNNER ORTEGÓN
breynnerortegon@gmail.com Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC 2021 ER0005264SIPAR 2021-201141-8211 trasladado con SIGEDOC 2021I E0024046
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC) - DECRETO LEY 403
DE 2020 ARTÍCULOS 112 Y 122 - PÉRDIDA DE LA FUERZA
EJECUTORIA -PRESCRIPCIÓN -CESACIÓN DE LA GESTIÓN
DE COBRO - BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió el 26 de marzo de 2021 mediante oficio radicado SIGEDOC 2021I E00240461 de la Unidad de Cobro Coactivo el traslado de su solicitud de concepto citado en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio se eleva consulta respecto de la aplicación del Decreto Ley 403
de 2020 formulando las siguientes preguntas: "De manera atenta y respetuosa, y de conformidad con la constitución política artículo 23º, y la Ley 1755 de 2015, y de conformidad con la nueva reforma al control fiscal, me permito elevar la siguiente consulta: El artículo 122 del Decreto 403 de 2020 indica que: 1 De fecha 25 de marzo de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 17 ( ... ) 1. ¿La decisión de archivo de la cesación de la acción fiscal de jurisdicción coactiva, debe comunicarse a la Contraloría General de la República? 2. ¿Es procedente el retiro en el Boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, una vez se haya proferido la cesación precitada? 3. ¿Es procedente la prescripción o caducidad en los procesos de jurisdicción coactiva, cuando el origen del título ejecutivo es producto de un fallo con responsabilidad fiscal en un proceso fiscal, y se llevó a cabo la notificación del mandamiento de pago antes de cuatro (4) años?, ¿en que (sic) casos operan dichas figuras jurídicas (prescripción/caducidad)?
4. Sí se realizaron búsquedas de bienes por parte de las Contralorías para procurar el cobro después de que pasaron cinco (5) años posteriores a la notificación del mandamiento de pago y no se encontraron bienes para recaudo, ¿Cuenta como gestión para evitar que el título ejecutivo pierda su ejecutabilidad o
ejecutoriedad y no opere el fenómeno de prescripción?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a /as dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf"6 y "asesorar jurídicamente a las 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17 entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre la cesación de la gestión de cobro en el concepto CGR-OJ-019-2021, radicado 2021E E0020146 de fecha 15 de febrero de 2021.
Frente a las consecuencias de la inscripción en el Boletín de responsables fiscales se ha pronunciado esta oficina entre otros en los conceptos CGR-OJ-119-2019, bajo radicado 2019EE0103439 de fecha 23 de agosto de 2019 y CGR-OJ-176-2019 radicado No. 2019EE0149421 de fecha 11 de noviembre de 2019.
Conceptos cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta, se derivan los siguientes problemas jurídicos: ¿La decisión de archivo por la cesación de gestión de cobro en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), debe comunicarse a la Contraloría General de la República? ¿Es procedente el retiro en el Boletín de Responsables Fiscales que lleva la Contraloría General de la República, por la cesación de gestión de cobro en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC)? ¿Cuándo opera la prescripción en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC)? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17 Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una
modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo9 , que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el
Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procesos Fiscales de Cobro (PFC) La Contraloría General de la República, así como también las contralorías territoriales, adelantan procesos coactivos de carácter especial o misional, 9 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17 dogmáticamente denominados por la CGR como Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para indicar los que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, los cuales previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, ya contaban con normas especiales de competencia y
procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993. Para el caso especial de los títulos de naturaleza fiscal que se tramitan a través de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) es pertinente destacar su sometimiento a las normas especiales de procedimiento señaladas en el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual indica que se aplican de forma principal las normas previstas en el mismo Decreto Ley 403 de 2020, en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 61 O de 2000 y en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011; y que a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, otras supletorias conforme se encuentran enumeradas por el mismo artículo 107 ibidem. No obstante, para los PFC iniciados previo la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 tendrá que realizarse el análisis de la regulación del tránsito normativo para cada acto procesal, así como también de las figuras o instituciones jurídicas introducidas o modificadas por el Decreto Ley 403 de 2020. Lo cual conlleva que, es el funcionario ejecutor el competente para determinar bajo las condiciones propias de cada caso quien determine cuál es la normatividad aplicable bajo atendiendo las reglas de los tránsitos normativos y las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento. 4.4. Artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 - Causales de cesación de la gestión de cobro El Decreto Ley 403 de 2020 es norma obligatoria y especial para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en virtud de lo establecido en los artículos 106, 107, y 11 O
del mismo Decreto Ley. Además de la disposición de la vigencia y derogatorias señaladas en el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, es preciso observar que el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 desarrolla la regla de aplicación especial o tránsito normativo de la siguiente manera: "Artículo 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17 Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro
de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo trascrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11210 del Decreto Ley 403 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas los incisos 1 º y 2° del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme la norma del tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2° ibídem operan a futuro para los nuevos PFC, bajo los términos y condiciones establecidas en el precitado artículo. El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales11 , las causales de: 1.- Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago; 2.- Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia; 10 ARTÍCULO 112. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo fil. de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido
se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. PARÁGRAFO transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. 11 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 110. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17 3.- Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación. Siendo la única causal sujeta a reglamentación especial del Contralor General de la República la relación costo-beneficio, de acuerdo con lo expresamente
establecido en el inciso 2° del artículo 122 ibídem. En tal sentido se debe anotar que, la Resolución Reglamentaria Orgánica 00442020 publicada en Diario Oficial No. 51.466 del 13 de octubre de 2020, "Por la cual se reglamenta la cesación de la gestión de cobro en los procesos de cobro coactivo de la Contraloría General de la Republica", estableció la reglamentación interna de la CGR sobre la materia, sin contemplar su extensión o aplicación por parte de los demás órganos de control fiscal, resultando pertinente su reglamentación por parte del Contralor General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 122 del Decreto ley 403 de 2020. 4.5. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación", tramitándose por un procedimiento administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 61O de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 14 74 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020. Siendo el objeto de la responsabilidad fiscal, el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. El fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 200312 : "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • P BX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 17 penar. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."13 " (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades, tienen características que las diferencian: ► Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 106 y siguientes del Decreto
Ley 403 de 2020, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. ► Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C -101 de 201814 se hizo una reseña de la línea jurisprudencia! por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta:
"En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 61 O de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito 13 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17 resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal15 y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales. Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas "(. . .) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en é/"16 , a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales.
Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es "(. . .) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso17. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(. . .) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento". Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 200318, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual "(. . .) no implica la vulneración de los derechos fundamenta/es de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza".
15 Ley 61 O de 2000, artículo 58. 16 Ley 61 O de 2000. Artículo 60, inciso 1 º. 17 Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Arauja Rentaría. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa". 1 • M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 17 Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 200819 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (. . .) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público." (Negrillas fuera de texto)
► Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 20062º preciso: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. ( ... ) Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 61 O de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación
del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. 19 MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 17 En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 61 O de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto) ► Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4º y el parágrafo 1 º- de la Ley 734 de 2002, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo. En la misma sentencia C -1 O 1 de 201821 se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4º y el parágrafo 1 º- de la Ley 734 de 2002,
en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales." Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política22 , donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(. . .) corresponden a modalidades di
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