CGR - Concepto 0102 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0102 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Corrtraloria General de la Republica SOD 04-07-2018 09:54
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0080090 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA1 IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
ONTRRAALLOORRÍÍAA mao. DESTINO CARLOS ALBERTO QUINTERO GNECCO ASUNTO CONCEPTO O C t t LICA ~004 OBS 201 8EE0080090(cid:9) III 011111111111111111111111111111111111111I II 102
CGR—OJ- -2018
80112Bogotá, D.C. Señor Carlos Alberto Gnecco Quintero Carrera 7 No. 46-66 apto 504 Chapinero Bogotá Referencia: 2018ER0050659 del 18 de mayo de 2018.
Tema: Contratos estatales, mayores y menores cantidades de otra e ítems no previstos-responsabilidad fiscal.
Respetado(a) doctor(a): La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:
1. Antecedentes El 18 de mayo de 2018, mediante documento radicado con el N° 2018ER0050659 esta oficina recibió el oficio, suscrito por usted, en el cual se formuló las siguientes consultas: -Se puede predicar un presunto daño fiscal cuando al analizar todos los ítems (incluidos los de mayores cantidades pagadas) en la liquidación del contrato hubo una optimización de los recursos que se tradujo en un saldo de $30.000.000 a favor de la entidad pública.
-Puede existir responsabilidad fiscal del ordenador del gasto y del supervisor del contrato, cuando al flexibilizar (modificar) ciertos ítems, que no afectan la ejecución ni el plazo, ni cambian la naturaleza del contrato, ni colocan en riesgo el cumplimiento del objeto del contrato, se logra la optimización de los recursos. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.gov.co o CONTRALORIA GC. 1,1 itQ0.1,0,.','." -Según lo establecido en el artículo 9 y 40 de la Ley 610 de 2000, y teniendo en cuenta que el último acto del contrato fue el acta de liquidación de fecha 15 de marzo de 2013, indique en qué fecha, a más tardar, debe notificarse el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal con el fin de evitar la caducidad. -Que entiende la Contraloría por hecho generador del daño. Para contextualizar sus preguntas, explicó que una entidad del Distrito celebró un contrato de prestación de servicio de apoyo logístico para realizar un seminario de formación y empleabilidad, cuyo valor se pactó en $300.000.000, el cual fue
ejecutado en debida forma, no obstante lo cual, al ser auditado se concluyó que algunos ítems de logística fueron ejecutados en mayores cantidades o sobre facturados y pagados; sin embargo, "hubo otros ítems que no se ejecutaron, se suprimieron o se ejecutaron en menores cantidades".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el 2 artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriacien.qov.co O
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En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar° y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Mediante concepto 061 de 2017-2017EE0040331 del 28 de marzo de 2017, se abordaron varios de los temas, cuyo análisis es solicitado en este caso.
Así se abordó el tema de la responsabilidad fiscal, los fundamentos para imputarla, los principios orientadores de la acción fiscal y el hecho generador del daño. Por esta razón, al absolver la consulta que nos ocupa se tendrán en cuenta las
líneas doctrinales fijadas en esa ocasión sobre los referidos temas.
4. Consideraciones jurídicas Problema Jurídico ¿La modificación de ítems de un contrato estatal puede generar detrimento al patrimonio del Estado?
Para resolver el problema jurídico descrito se analizarán los siguientes temas (i) las exigencias legales para que se configure la responsabilidad fiscal y para poder imputarla ii) los contratos estatales como actividad administrativa que puede dar 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriacien.qov.co
NTRALORIA!
314Al.(cid:9) PlithOLA lugar a responsabilidad fiscal y lb) el hecho generador como presupuesto de la responsabilidad fiscal. 4.1. Las exigencias legales para que se configure la responsabilidad fiscal y para poder imputarla: El artículo 124 de la Constitución Política dispone que a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Al amparo de esta disposición el legislador ha expedido distintas leyes en las que se establecen distintos tipos de responsabilidad para los servidores públicos, entre
éstos la responsabilidad política, penal, disciplinaria y fiscal, todas la cuales pueden derivarse de un mismo hecho, dada su independencia y autonomía. En lo que respecta a la responsabilidad fiscal, debe señalarse que su fundamento constitucional está contenido en el artículo 268 de la Constitución Política, en el cual se asigna al Contralor General de la República la facultad de establecerla y recaudar su monto, igual facultad se confiere a los contralores en sus respectivos órdenes territoriales, por remisión expresa del inciso sexto del artículo 272 de la Norma Superior. Así, es claro que la responsabilidad fiscal es de orden constitucional y el trámite de los procesos adelantados para determinarla e imputarla es competencia de las contralorías. Dicho trámite está regulado en la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", modificada por la Ley 1474 de 2011. Conforme a lo previsto en la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal se predica de los servidores públicos, y los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado por actos de gestión fiscal, o con ocasión de ésta. En efecto, en el artículo 4° de la referida Ley se prevé que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal." Por manera que la responsabilidad fiscal tal como lo ordena la prescripción legal
antes señalada, se genera por el ejercicio de la gestión fiscal de los servidores públicos, o de los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. Así las cosas, se debe partir de este presupuesto y tener la certeza de que su imputación recae sobre los particulares y servidores públicos de los niveles encargados del manejo de los fondos, bienes o valores estatales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.qov.co (C) C 2.11:111.1/4191. I De la preceptiva legal indicada, el punto de partida para establecer si una actividad determinada podría generar responsabilidad fiscal es establecer si dicha actividad constituye gestión fiscal, lo que impone remitirse a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, que dispone lo siguiente: Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de
los costos ambientales. La Corte Constitucional en la sentencia C840 de 9 de agosto de 2001, en relación con la gestión fiscal, y los funcionarios que la ejercen, señaló que "como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. U77y6 Así, en el ejercicio de las potestades administrativas no todos los servidores públicos o particulares realizan funciones relacionadas con la gestión fiscal, pues ésta, es una de las actividades de la administración encomendada a ciertos funcionarios o particulares, lo cual conlleva el manejo de fondos, bienes o valores estatales. Sobre el ejercicio de la gestión fiscal, en la sentencia ya referida, la Corte Constitucional expuso que "el daño patrimonial estatal podría surgir con ocasión de una ejecución presupuestal ilegal, por la pérdida de unos equipos de
computación, por la indebida apropiación de unos flujos de caja. (...) y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión fiscal. (...). Para la Alta Corporación Judicial, "cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriapen.qov.co CONTRALORÍA LIthit,,, 1:t. 4. A. ¡yr.. n,..1..1,1,'..., afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal(...), puesto que "(...) la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. (...)" Por lo tanto, conforme lo prevé la Ley 610 de 2000 y de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que "ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de
fondos o bienes del Estado"9. Se colige de lo expuesto en la ley y decantado por la jurisprudencia, que comportan el carácter de gestores fiscales, los funcionarios o particulares qué tengan poder decisorio sobre los bienes o recursos públicos, en este sentido la ley realiza la diferencia entre los servidores públicos que poseen esta facultad, y quienes no tienen atribuciones en el manejo del erario público. En este orden, el ejercicio de gestión fiscal es uno de los presupuestos para que proceda la imputación de responsabilidad fiscal, además de los otros elementos contemplados en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000. Ahora bien, la configuración de la responsabilidad fiscal requiere la concurrencia de los demás elementos contemplados en la norma aludida, esto es, i) la existencia de un detrimento o menoscabo de los recursos estatales, que la ley define como daño al patrimonio, el cual debe ser causado por un servidor público o particular; ii) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; y iii) una relación de causalidad entre la conducta realizada por el implicado y el daño generado. Así tenemos que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. •
www.contraloriapen.qov.co LORIA rito-únt.lnia I w En el concepto 061 de 2017-2017EE0040331 del 28 de marzo de 2017, esta Oficina expuso lo siguiente sobre los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal: "De los tres elementos el daño es el elemento más importante, a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Los fundamentos de la imputación de la responsabilidad fiscal, están regulados en la Ley 610 de 2000, en los artículos 1°, 49, 50, 6°, 53, entre otros, pero especialmente en el parágrafo 2° del artículo 4° y artículo 53, que contenían la expresión leve para calificar la culpa, apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional", y ahora, definen el grado de ésta, para endilgar responsabilidad fiscal, como culpa grave, excluyendo la culpa leve o levísima como título de imputación subjetiva de la conducta. Ahora bien, la Ley 1474 de 2011, contempla en el artículo 118, que el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Así las cosas y de conformidad con las normas enunciadas el título para imputar responsabilidad fiscal es la culpa grave y el dolo. Para efectos de definir el dolo o culpa grave, se recurre a la jurisprudencia, la cual a su
vez, se remite a la doctrina para su conceptualización, al señalar que "la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. "Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intelligunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño". De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha "...obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. " (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)12 y agregan que "...reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por lí t necedad, la temeridad o la incuria del agente..." (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo 1, Volumen II, pág. j 384.)" Y para definir el dolo, ha enseñado la misma Corporación que por éste debe entenderse "aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio'''. Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, nuestra doctrinan ha mencionado que "deben estar presentes dos aspectos fundamentales, uno de carácter intelectivo o cognoscitivo y otro de naturaleza volitiva; o en palabras más elementales, para que una persona se le pueda imputar un hecho a título de dolo es necesario que sepa algo y quiera algo; que es lo que debe saber
y que debe querer...", de donde los dos aspectos resultan fundamentales, pues el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado." Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo 10 ALFONSO REYES ECHANDIA, Culpabilidad, Tercera Edición, Editorial Temis, 1998, pág. 43. 11 Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.qov.co Sobre lo expresado en el concepto citado, se debe tener en cuenta, además, que las nociones de culpa grave y dolo establecidas en el régimen civil deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos aspectos subjetivos de su actuación deban ser analizados y valorados a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (art. 6) como la de 1886 (art. 20). Con base en los tres elementos aludidos y en los criterios ya referidos para la determinación del grado de culpabilidad con el que el gestor fiscal ha desarrollado su conducta, se debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, el cual es definido en el artículo primero de la Ley 610 de 2000, como el conjunto de
actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Este proceso es netamente resarcitorio y no sancionatorio porque como consecuencia de su declaración, el implicado debe pagar una suma líquida de dinero correspondiente al daño causado al Erario. 4.2. Los contratos estatales y la responsabilidad fiscal Las entidades estatales cumplen sus funciones a través de distintos instrumentos, todos los cuales están dirigidos al cumplimiento de los fines del Estado, entre ellos, la satisfacción del interés general. Uno de los instrumentos con los cuales cuentan para alcanzar dichos fines es el contrato estatal, entendido como aquel que celebran dichas entidades con los particulares, quienes a través del mismo , asumen el rol de colaboradores de la Administración Pública. Así, es indudable que la celebración y ejecución de los contratos estatales con los particulares obedece al cumplimiento de los fines del estado y la satisfacción del interés de la comunidad, lo que denota que en estas actividades debe estar presente, permanentemente el cuidado de los recursos públicos que se comprometen y ejecutan para la satisfacción del interés general. Lo anterior, encuentra sustento expreso en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los trámites contractuales de adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, previsión que indica que a las entidades públicas les corresponde adelantar análisis económicos que les permita asegurarse de que el valor que pagaran por los bienes y servicios que contratan corresponde al que los
Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.gov.co o
CONTRALORÍA 1
CIK kA (cid:9) -1t3, '£.1 Y1. mismos tiene en el mercado, pues de lo contrario, estarían incurriendo en sobrecostos y con ello afectarían al patrimonio del Estado. Sobre lo expresado debe resaltarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, reglamentario de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, en los estudios previos que sustentan la necesidad de celebrar un contrato determinado es necesario que la Entidad Pública consigne el análisis de las variables que fueron consideradas para establecer el valor del contrato, exigencia que resulta extensible a las modificaciones contractuales que eventualmente se requirieran durante la ejecución contractual. Ello significa que el funcionario público que tenga la competencia para comprometer los recursos del Estado, a través de un contrato estatal, al interior de una Entidad determinada tiene a su cargo bien la función de realizar directamente tales estudios y consignarlos en el documento de estudio previos o bien la de verificar que las dependencias competentes, según la asignación interna de funciones, haya realizado de forma razonable y completa dichos análisis y los haya consignado expresamente en el estudio previo que dará lugar a la celebración del contrato o a la suscripción del documento que consigne las modificaciones a las estipulaciones iniciales convenidas. Así las cosas, es claro que a través de los contratos estatales, los funcionarios
públicos puede llevar a cabo actividades de gestión fiscal en cuanto en éstos se comprometen y ejecutan recursos públicos. Cabe resaltar que el ámbito de intervención del control fiscal en Colombia se encuentra delimitado constitucionalmente por los artículos 119 y 267 de la CP. Así, el artículo 119 establece expresamente que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, introduciendo de esa manera la premisa de control sobre el resultado de la gestión administrativa. Adicionalmente, el artículo 267 de la Carta Magna se refiere al control fiscal y su ejercicio de forma posterior y selectiva; A su turno, el artículo 5 de la ley 42 de 1993 define los controles posterior y selectivo, así: "Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la selección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades, para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.gov.co o CONTRALORÍA De acuerdo con esta definición legal el control posterior se realiza una vez se hayan "ejecutado" las distintas operaciones, actividades y procesos que serán objeto de él. La selectividad significa que no se revisan todas y cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades o los particulares que maneja o
bienes públicos, sino que utilizando la técnica de muestreo, se examina solamente un grupo representativo de operaciones, cuentas u otros procesos relacionados con el gasto público que, a juicio de las Contralorías, sea suficiente para extraer conclusiones sobre los asuntos atinentes al control fiscal.10 En el caso concreto de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 consagra la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado en el ámbito de la contratación pública. El artículo 65 establece las reglas básicas del control fiscal en la contratación pública de la siguiente manera: ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la la economía, la equidad y valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. Es importante detenerse en la lectura del artículo trascrito, toda vez que es allí donde de manera taxativa se describen los diferentes momentos en que es posible ejercer el control fiscal de los contratos estatales, los cuales se sintetizan así:
1.- Un primer momento una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. 2.- Un segundo momento en el control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. 3.- Y un tercer momento una vez terminados o liquidados los contratos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. • www.contraloriagen.gov.co O o", ,... C...O..,N...T, R,A...L...O,...R‹...Í..A.,e .1.. ....J,-, Dt Por manera que las gestiones adelantadas durante la ejecución de los contratos estatales, pueden ser objeto de control fiscal posterior. Tales gestiones incluyen, entre otras, la realización de modificaciones a las estipulaciones pactadas inicialmente, sea que estas incluyan o no incremento en el valor del contrato, así como el desarrollo de funciones de supervisión e interventoría, en virtud de las cuales se autoricen la realización de pagos. En ese contexto, la ejecución de los contratos estatales puede llevar inmersa la realización de actividades propias de gestión fiscal. Le corresponderá, en cada caso, a la dependencia competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, determinar si una gestión especifica constituye o no gestión fiscal y si se reúnen los demás presupuestos para establecer que hay responsabilidad fiscal e imputarla. 4.3. El hecho generador como presupuesto de la responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 reguló lo pertinente al daño y en su artículo 6° previó que el
daño patrimonial al Estado es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. De esta manera, de conformidad con la regulación legal aplicable a los procesos que se adelanten con el objeto de establecer si se presentó un detrimento al patrimonio público, en los términos expuestos y si existe responsabilidad fiscal derivada de tal detrimento, el hecho que genera el daño al patrimonio público puede ser una acción u omisión del servidor público o del particular responsable de la gestión fiscal que con dolo o con culpa grave haya dado lugar al menoscabo del patrimonio público. En el contexto antes descrito y aclarado que en la celebración y ejecución de los contratos estatales pueden presentarse acciones u omisiones que generen detrimento al patrimonio público, resulta pertinente resaltar que dicho detrimento Carrera 69 No. 44-35 Piso 12 PBX: 5187000 Extensión 15200 - Bogotá, D.C. Colombia. •
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