CGR - Concepto 0114 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0114 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Conlraloria General de la Republica :: SGD 09--06-202214:53
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0100264 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO ANÓNIMO
ASUNTO ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES A TÍTULO GRATUITO ENTRE ENTIDADES
OBS 2022EE0100264 ll l llll l llll llll ll 1111111111111111111111111111 114
CGR-OJ- - 2022
80112o.e., Bogotá Señor (a) Anónimo Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2022ER0071120.
Tema: ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES A TITULO GRATUITO
ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.
Respetado Señor (a): La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante comunicación electrónica se presentó consulta anónima respecto de la donación de bienes inmuebles entre entidades públicas.
En el anterior contexto solicita: "¿Solicito el favor de informarme si la DONACION de un lote o predio de propiedad del municipio a una universidad PUBLICA, puede constituir un detrimento patrimonial?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos,
ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de l O En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen 1 el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos CGROJ1762016, radicado 2016EE0121677, el concepto CGR OJ169 - 2021, radicado 2021 EE0162598, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿Si la enajenación de bienes inmuebles entre entidades públicas a título de donación constituye detrimento patrimonial al Estado? 4.2 Estructura del Estado Colombiano. En primera instancia, se hará un estudio de la naturaleza jurídica de las entidades que de acuerdo con el problema jurídico planteado hacen parte del negocio jurídico objeto de la presente consulta, al respecto, la Constitución Política de 1991, en su titulo V. señala la organización del Estado y a partir del capítulo 1 precisa de la estructura del Estado. En ese orden, el Estado Colombiano está conformado por las ramas de poder público, los organismos de control, la organización electoral, los órganos autónomos e independientes y la organización territorial, toda esta estructura en pro de dar cumplimiento con los preceptos del Estado social de derecho. Ahora bien, las universidades publicas se encuentran dispuestas dentro de los órganos autónomos e independientes del Estado, en lo relacionado el artículo 69 de la Constitución Política señala: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades
oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." En desarrollo de la norma que antecede, el artículo 28 de 1a Ley 30 de 1992 preciso 8, lo siguiente: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional". 8 11 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 1 O De conformidad con lo establecido en el ordenamiento constitucional y la Ley 30 de 1992, las universidades públicas son entes autónomos del Estado y no pertenecen a ninguna rama del poder público. Ha señalado el Consejo de Estado sobre la calidad de entidad pública de las universidades estatales: "Ahora bien, como lo señaló la Sala en el concepto 2062 de 2011, desde el punto
de vista de la estructura del Estado las universidades estatales u oficiales son sin duda "entidades públicas". El hecho de que, como otras entidades del Estado, estén sometidas a un régimen especial,3 no significa que pierdan dicha calidad o que el legislador esté impedido para establecer respecto de dichas universidades mecanismos de articulación o de colaboración inter-orgánica, con base en su cláusula general de competencia (art.150 C.P) y, en particular, en el artículo 113 ibídem, según el cual "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". 9 Visto lo anterior, se pasa a realizar el análisis desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de los municipios. Los municipios de acuerdo con la estructura del Estado se encuentran inmersos en la organización territorial y de conformidad con el articulo 311 de la Constitución Política, tienen a su cargo las siguientes funciones: "ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." Luego, el artículo 1 de la ley 136 de 1994 y sus modificaciones, define a el municipio, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1.- Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya
finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Así las cosas, tanto las universidades estatales como los municipios son entidades públicas. 9 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Sala de Consulta C.E. 2118 de 2013 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 1 O 4.3 Naturaleza jurídica de los Bienes. Para realizar la celebración de un contrato de donación de bien inmueble, previamente se debe realizar un estudio de títulos, un análisis de la clasificación del bien de propiedad del Estado, el tipo de uso permitido sobre el inmueble y otras particularidades asociadas al mismo. En relación con la clasificación de lo los bienes de propiedad del Estado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia radicación número: 25000-23-26-000-1995-1371-01 (16245) del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) en la cual señala: 10 " A pesar de la existencia de alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como, por ejemplo, su afectación al desarrollo de los principios y fines del Estado, se destacan dos características que los diferencian: la forma como se ejerce el dominio y la utilización por parte de la comunidad. Con relación al dominio, en los bienes de uso público el Estado protege, vigila y reglamenta su uso y
no pueden constituirse sobre ellos actos jurídicos que impliquen la limitación a su uso y disfrute por parte de los ciudadanos, como su venta o arrendamiento. Por el contrario, con los bienes patrimoniales o fiscales, el Estado tiene una propiedad similar a la que ostentan los particulares, es decir, cuenta con todas las características de un derecho real: su titular puede usar la cosa, percibir sus frutos y disponer de la misma. Respecto a la utilización o al uso por parte de la comunidad, los bienes de uso público cuentan con una destinación común, su finalidad principal es que los ciudadanos puedan usarlos, en tanto los bienes conserven esa calidad. La utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad. En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares, juzgados, cárceles, etc.). A pesar de ser reservados o excluyentes, en ocasiones su finalidad puede significar a que la comunidad los utilice, sin que ello Implique una mutación en su naturaleza de bien fiscal." (Resaltado fuera de texto) En efecto, para realizar la donación de un bien inmueble entre entidades resulta imperioso realizar un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica de las entidades, la naturaleza jurídica del bien inmueble, su capacidad contractual, régimen de contratación y finalidad de la enajenación. 4.4 Donación de Bienes Inmuebles. 10 Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 5 de 10 La donación se encuentra definida en el articulo 1443 del Código civil como un contrato mediante el cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta la transferencia. Para que haya donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante y aumento en el patrimonio del donatario. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble, es necesario que sea otorgada por escritura pública e inscrita en el registro de instrumentos públicos. Respecto de la donación de Bienes inmuebles entre entidades públicas, resulta oportuno analizar la regulación constitucional y legal de las donaciones por parte de entidades públicas, en primera instancia, el articulo 355 de la constitución política señala que: "ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia." De la lectura del articulo que antecede se tiene que existe una prohibición a las ramas u órganos del poder público para que decreten auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así, lo ha afirmado la corte constitucional en amplia y pacifica jurisprudencia. Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 1495 del 4 de julio de 2003, sobre las donaciones de bienes muebles señala
lo siguiente: "( ...) Lo anterior permite preguntarse: si la prohibición es para donar, a favor de personas de derecho privado, ¿puede entenderse que no están prohibidas las donaciones a favor de entidades públicas? Y, también, si la prohibición indicada no pugna con las transferencias que se hagan para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos, ¿puede concluirse que son procedentes las transferencias entre las ramas u órganos del poder público para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos? Respecto de la primera pregunta cabe responder que la Constitución Política no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que integran las ramas u órganos del poder público, o por lo menos tal prohibición no puede deducirse de lo dispuesto en el artículo 355. La respuesta a la segunda pregunta será que sí proceden esas transferencias entre las ramas u órganos del poder público para el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 cumplimiento de deberes constitucionales expresos. Esta segunda respuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: a. El artículo 287 de la Constitución Política otorga a las entidades territoriales el derecho a: "4. Participar en las rentas nacionales". Por consiguiente, de la misma forma que las entidades territoriales pueden percibir dineros de la Nación, también pueden recibir bienes muebles a título de donación y para cumplir los fines previstos en la Constitución y la ley. b. Los princ1pIos de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad
consignados en la Constitución permiten que la Nación coadyuve la acción de las entidades territoriales. c. Si los bienes muebles que la Nación pretende donar a las entidades territoriales fueron antes entregados a ellas en comodato para cumplir propósitos enmarcados en convenios interadministrativos relativos a proyectos y programas de desarrollo regional, se dará una identidad en la finalidad de los dos actos o contratos. Esa finalidad es la promoción del desarrollo regional, para lo cual habían sido creados los CORPES y sus Fondos Regionales de Inversión. d. Aquí no se da, como lo explica el consultante, una desafectación de los bienes del servicio para el cual fueron adquiridos, porque no los retira de ese servicio, sino que por el contrario se consolida su destinación en la respectiva entidad territorial objeto de la promoción del desarrollo. Por tanto, puede decirse que, en principio, la donación de bienes no está prohibida entre entidades públicas y que para hacerla se celebra un convenio interadministrativo. Lo que la ley establece, respecto de bienes adquiridos con destino a la prestación de un servicio público, que luego son desafectados en todo o en parte a esa finalidad porque la entidad ya no los necesita para ello, es su enajenación por medio del contrato de compraventa, tal como expresó la Sala en el concepto número 1 .164 de 25 de noviembre de 1998, sustentado en lo dispuesto en los artículos 150 numeral 9º de la Constitución Política, 33 de la ley 9a de 1989 y 14 del decreto 855 de 1994". Así las cosas, resulta procedente indicar que en principio la Constitución Política de
Colombia, no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que pertenezcan a las ramas u órganos de derecho público y de realizarse se hará mediante un convenio interadministrativo. Por su parte, el Estatuto de General de Contratación de la Administración Pública 11 , en el parágrafo del artículo 14 señala que en los contratos que se celebren con 11 Le 80 de 1993. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de to personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industria/es de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepciona/es. Adicional a ello el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se modificó la ley 80 de 1993, y se dictaron disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, establece el procedimiento para la enajenación de bienes de las entidades estatales. Luego, en el artículo 2.2.1.2.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015 se fijan las reglas
conforme a las cuales se debe llevar a cabo la enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades Estatales, las cuales se transcriben a continuación: "Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que deben publicar en su página web. La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud. Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega." En tal sentido, se infiere que los bienes a donar deben estar disponibles o la entidad los ha dejado de utilizar, además, los bienes fiscales de los Municipios pueden ser donados a otra entidad pública a través del contrato interadministrativo siempre y cuando los bienes: no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés
social, no se requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa de las entidades, adicional a ello, se debe establecer en el contrato interadministrativo el objeto que se le dará al inmueble donado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 1 O Por tal razón, frente al caso en concreto al ser el municipio una entidad pública y la Universidad estatal un órgano autónomo e independiente, pertenecientes al sector público, no existe prohibición de realizar una donación entre ellos, pues en sentido amplio el bien inmueble sigue perteneciendo a la órbita del Estado y para ello se deberá celebrar un convenio interadministrativo. 4.5 Detrimento Patrimonial por Enajenación de Bien Inmueble a Título Gratuito entre Entidades Públicas. La Contraloría General de la República tal y como lo señala el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, ejerce la vigilancia y el control fiscal de los bienes, fondos y recursos públicos. Los bienes, fondos y recursos públicos del nivel territorial, es decir, el departamental, municipal y distrital, corresponde a las contralorías de dicho nivel, así lo contempla el artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, que en su tenor literal señala: "La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la
Contraloría General de la República (. .. )" De igual modo, el artículo 2 del Decreto Ley 405 de 2020, que modifica el artículo 4 º del Decreto Ley 267 de 2000, señala que son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. Ahora bien, resulta pertinente recordar la definición de daño al patrimonio que se encuentra establecida en el artículo 6 de la ley 61O de 2000, en donde se precisa: "ARTÍCULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales
del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 1 O programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Tal como se aprecia el daño al patrimonio consiste en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por la mala gestión fiscal. Sin perjuicio de lo antes dicho, debe indicarse que en cada caso en particular habrá de analizarse si se presenta un daño al patrimonio público y en tal virtud, si es procedente la apertura del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
5. Conclusiones 5.1 Las universidades públicas y los municipios son entidades públicas con autonomía administrativa y financiera, que hacen parte de la estructura del Estado razón por la cual, para la enajenación de bienes inmuebles deben acoger los preceptos
establecidos en la ley 80 de 1993, normas modificatorias y complementarias. 5.2 La Constitución Política de Colombia, no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que pertenezcan a las ramas u órganos de derecho público y de realizarse se hará con la observancia de los procedimientos legales establecidos para tal efecto. 5.3. Para que se ocasione daño fiscal entre entidades públicas, este debe contener todas las características legales para su producción y existencia. La transferencia de bienes entre entidades públicas debe analizarse a la luz de los fines esenciales del Estado. LUIS
Proyectó: Alejandra Aldana For
Revisó: Lucenith Muñoz Arenbas N.R. SIGEDOC 2022ER0077120 ·
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10