CGR - Concepto 012 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 012 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA Contraloría General de la Republica:: SGD 06022023 11:02
Al Contestar Cite Este No.: 2O23EEOO154O3 Fol:l Anei:O FA:O ORIGEN 80112 - OFICINA JURIDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! DESTINO ANDRES FELIPE RUBIANO PARAMO
ASUNTO RESPUESTA SIGEDOC 2023ER00069B1ANDRE5 FELIPE RUBIANO
OBS 801122023EE0015403 ni iiiiiiiiiiiii mu iiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii 012
CGR-OJ- -2023
Bogotá D.C.,
Señor:
ANDRES FELIPE RUBIANO PÁRAMO
afrubiano@yahoo.com Referencia: Respuesta petición radicada en la CGR con SIGEDOí 2023ER0006981.
Asunto: PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. -PERSONAS:
JURÍDICAS. RESPONSABILIDAD
Respetado Señor Rubiano:
1. Antecedente.
Lá Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió el oficio citado con el número de la referencia, mediante el cual solicita: “Se me remita por este medio conceptos jurídicos emitidos porta Oficina Jurídica de la Contraloría o el área competente, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en los procesos de responsabilidad fiscal, en especial lo relacionado con :1. Responsabilidad de los socios y el representante legal, condiciones para ,
su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal.
2. Condiciones que se deben observar para vincular a un contratista en un proceso de responsabilidad fiscal en especial en lo relacionado con la gestión fiscal. 3. Determinación del daño fiscal, condiciones para su estimación, otros aspectos a observar en el marco de los procesos de responsabilidad fiscal. ’’
2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución " directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página ! de 10 CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la
gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar , y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal” y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten". Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina Jurídica analizo el tema de responsabilidad de los socios, del representante legal en los conceptos: CGR-OJ-0134-2021, CGR-OJ-0037-2018, CGR-OJ-015-2018 y el tema de la vinculación del contratista, daño fiscal en los conceptos jurídicos, CGR-OJ-0156-2018, CGR-OJ-01852020, CGR-OJ-0203-2016. 4.Consideraciones Jurídicas ¿Cuál es el factor determinante para vincular a los contratistas, dentro de un proceso de responsabilidad fiscal? ¿Se puede vincular al representante legal de la persona jurídica como vocero de la
misma, y también como persona natural? 4.1. Las personas jurídicas derecho privado, -personas naturalescontratistasvinculación como presuntos responsables dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALORIA GENERAL OC LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En el artículo 5 de la Ley 610 del 2000, establece que la responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: 1Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona qué realiza gestión fiscal, 2Un daño patrimonial al Estado, 3Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 20041, respecto a la gestión fiscal señalo lo siguiente: “(...) Cabe señalar que la Ley 42 de 1993, a diferencia de lo que sucede con la Ley 610 de 2000, no consagra una definición de gestión fiscal; empero nada impide a la Sala acudir al concepto que sobre el tema trae la referida Ley 610 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías". "El artículo 3° de dicha Ley prevé: "Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, gue realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado gue manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales'1. De la definición transcrita deduce la Sala gue el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado gue manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.(...) ( Subrayado y negrilla por fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se observa que los particulares adquieren su calidad de gestores fiscales, en virtud de la Ley, cuando ejercen funciones públicas, o por medio del contrato estatal cuando este involucre la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendrían esta condición. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2015,
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01667-01, la Sala de lo Contencioso ’ Consejo de estado sección primera, Expediente núm. 05001-23-31-000-1997-2093-01, consejero Ponente Gabriel '
Eduardo Mendoza Martelo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Administrativo -Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso2, sobre los alcances de la gestión fiscal señaló: "en el sentido de que siempre que un particular suscriba un contrato estatal -que per se debe involucrar la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendría esta condición-, por este sólo hecho, el particular desplegó gestión fiscal y por ende estaría incurso en este tipo de responsabilidad", es decir "se debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manejó o administró bienes o recursos públicos, se desempeñó como gestor fiscal”. En el caso de las personas jurídicas, quien se obliga mediante el contrato es ella, no su representante legal como persona natural, ya que la principal función de este como órgano de gestión y representación, es expresar la voluntad de la misma. Al respecto en Concepto Jurídico CGR-OJ -156 de 2018, señalo lo siguiente: "En consecuencia en cada escenario, incluida la hipótesis de un contratista que
recibe un pago por un servicio o bien no suministrado, se tendrá que dilucidar por el funcionario competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal regulado por la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, si la conducta del servidor público o particular guarda esa estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma; es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los actos de administración de los recursos públicos (nexo causal), sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave.) De acuerdo a lo expuesto, para establecer la vinculación de los contratistas dentro de un Proceso de Responsabilidad Fiscal, el operador jurídico debe analizar cada caso en particular y revisar la tipología contractual suscrita e identificar quien se desempeñó como gestor fiscal y si en el ejercicio de su mandato manejo o administro bienes o recursos públicos. 4.2. Vinculación de la persona jurídica a través de su representante legal en el proceso de responsabilidad fiscal El representante legal de una persona jurídica es la encargada de actuar en nombre y representación legal de la sociedad ante terceros. 2 En la misma sentencia también se precisó: "Siendo ello así, no es compartido el argumento de la apelación según el cual, en virtud de los planteamientos sentados en la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que para el control fiscal no se tiene en cuenta el régimen que asuma las entidades que manejen
recursos estatales bien sean de naturaleza pública o privada, pues al estar involucrados recursos públicos —interpretó el apelantelo que interesa es la vigilancia fiscal por parte del ente de control, afirmación que no es desconocida por la Sala. Lo anterior, por cuanto ésta no puede ser una afirmación absoluta, ya que la responsabilidad fiscal tiene como requisito sine qua non, el ejercicio de una conducta que causó un daño al patrimonio Estatal producto de la gestión fiscal, que como se ha advertido, para que le pueda ser imputada a un particular, debe tener bajo su órbita de desempeño, la administración o manejo sobre los recursos públicos que le hayan sido entregados, de lo contrario no procede." Negrilla fuera de texto." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10
CONTRALORÍA.
GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Los artículos 639 y 640 del Código Civil, establecen lo siguiente: V "Articuló'639. REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter. Artículo 640. ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante". La Ley 610 de 2000, en su artículo 66, establece la remisión a otras fuentes normativas
en la cual dispone: "En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. (...)’’ Teniendo en cuenta lo anterior se acude a lo consagrado en el artículo 54 del Código General del Proceso, el cual al respecto a la comparecencia de las personas jurídicas al proceso señala: "Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (...) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. (...)". (Resaltado fuera de texto). De conformidad con lo anterior en el Proceso de Responsabilidad Fiscal las personas jurídicas son vinculadas como presuntos responsables fiscales por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado y estas comparecen al proceso por conducto de su representante legal. En estos casos el representante legal no puede ser vinculado como persona natural. Excepcionalmente, si el representante legal rebasa sus potestades estatutarias (o de ser el caso, el mandato recibido) y valiéndose de la gestión fiscal de la persona jurídica
que representa, realiza actos que guardan conexidad próxima y necesaria para con la función gestora, y como resultado produce un daño al patrimonio del Estado, podría ser vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal. Indicó este Despacho en un concepto jurídico emitido con ocasión de una consulta sobre el tema que nos ocupa, que Las personas jurídicas se vinculan al proceso de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! responsabilidad fiscal a través de su representante legal, sin embargo, en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual, habrá de analizarse en forma puntual cada una de estas y determinar en forma clara las actuaciones desplegadas por el representante legal de la persona jurídica vinculada, ya no en tal calidad, sino con ocasión de su propia actividad desligada de la ejecutada por la persona jurídica que representa y con tal conducta derivar una contribución directa al daño al patrimonio estatal, cuando del material probatorio recaudado que existe puede deducirse de aquel una intención personal y positiva de inferir daño al patrimonio del Estado que pretende ser ocultada bajo el velo de la actividad corporativa de la persona jurídica que representa3. Al respecto en Concepto Jurídico No. 80112-IE54828 de Septiembre 07 de 2011, señaló sobre la vinculación del representante legal como persona natural, presunta responsable en un proceso de responsabilidad fiscal que, “si bien no puede ser
vinculado como persona natural por ser representante legal, éste podrá vincularse directamente como persona natural, cuando sea necesario indagar por su gestión fiscal individual y su eventual responsabilidad como persona natural, pero no como vocero de la persona jurídica. De conformidad con lo anterior, es posible vincular al representante legal al proceso de responsabilidad fiscal como persona natural, pero con el fin de investigar la responsabilidad personal del vinculado. 4.3. Desestimación de la Personalidad Jurídica para Identificar a los Socios, Controlantes. Para el caso del Proceso de Responsabilidad Fiscal, para identificar a los verdaderos beneficiarios de las operaciones o transacciones realizadas por personas jurídicas presuntamente responsables, jurisprudencialmente se ha establecido la figura de la desestimación de la personalidad jurídica para el control fiscal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 2195 del 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
La citada norma establece: (...) ARTÍCULO 65. DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA EL CONTROL FISCAL En cualquier momento de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría General de la República, si de las pruebas recaudadas se considera necesario establecer el beneficiario real de las operaciones o transacciones realizadas por personas jurídicas presuntamente responsables, el Director de la actuación correspondiente podrá decretar como prueba el levantamiento del velo corporativo con el fin de identificar a los controlantes, socios, aportantes o beneficiarios reales, y de
3 Concepto Jurídico CGR-OJ -134-2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 » Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de ¡0 CONTRALORÍA ■ GENERAL O£ LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido.1 determinar s¡ procede su vinculación como presuntos responsables al proceso, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se cuentecon serios indicios de que la acción u omisión atribuida a la persona jurídica', haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones de estos sujetos;
2. Cuando la persona jurídica promueva o se halle en estado de insolvencia o liquidación, y ponga en riesgo el. resarcimiento del patrimonio público afectado;
3. Cuando la lesión al patrimonio público, o a la afectación de intereses patrimoniales de naturaleza pública, se haya generado por explotación o apropiación de bienes o recursos públicos en beneficio de terceros.
Igualmente, cuando se requiera para el ejercicio de sus funciones y ante la inminencia de pérdida de recursos públicos, el jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la Republica podrá decretar el levantamiento del velo corporativo en los términos señalados en el presente Artículo. (...) Sobre el particular en concepto de un asesor externo de la CGR, se dijo: El levantamiento del velo corporativo es una aplicación clara de la teoría del
abusó del derecho, implica en derecho comercial dos posibles aplicaciones. De un lado, el levantamiento del velo corporativo es una figura mediante la cual se supera la técnica de la personificación jurídica propia del derecho societario, para llegar a los socios que abusan de la técnica societaria y que, en claro fraude a la ley, utilizan los tipos societarios para defraudar a terceros en el tráfico comercial, tales como: acreedores en general, el fisco, o para infringir reglas del derecho de la competencia, reglas de contratación estatal o normas sucesorales, entre otras. De otro lado, hace referencia a la posible responsabilidad de matrices en casos de insolvencias de filiales o subordinadas, tema que en Colombia ha generado una interesante polémica sobre si la Ley 1116 de 2006 previo un evento de levantamiento de velo corporativo, o una forma de responsabilidad presunta.4 (...) Tomando en cuenta lo anterior, es dable sostener que el constituyente derivado y el legislador extraordinario, han considerado que deben existir instrumentos jurídicos que permitan el efectivo recaudo de los dineros públicos cuando ocurra un daño al patrimonio del Estado sean estos gestionados por funcionarios o por particulares. En particular, esto ha fundamentado un nuevo criterio cual es el de dar prelación a los créditos 4 Ley 1116 de 2006. Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las
obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursa!, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORIA GENERAL OE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! derivados de fallos con responsabilidad fiscal, multas fiscales y pólizas de seguro. En este sentido, no existe óbice para pensar que en su calidad de acreedor la Contraloría se podría encontrar facultado para el ejercicio de acciones que permitan el efectivo recaudo, por ejemplo, en íos eventos en que se usen de manera fraudulenta las figuras asociativas para defraudar al Estado.
4.4. DAÑO FISCAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 610 del 2000, la responsabilidad fiscal estará integrada por una con conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 20075, ha definido el Daño patrimonial al Estado como toda “disminución de los recursos del estado, que cuando es
causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, oenera responsabilidad fiscal. En este orden de ¡deas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. (Negrillas y Subrayado por fuera del texto) El artículo 6 de la Ley 610 de 2000, definió la noción de Daño Patrimonial y señalo las conductas que pueden ocasionarlo: "Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos
o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (Negrilla y Subrayado por fuera del texto) 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio CivilConsejero Ponente GUSTAVO APONTE SANTOS. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del Estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. La Corte Constitucional en la sentencia C-340 de 2007, al referirse al objeto sobre el que recae la lesión o el daño, señaló que el concepto "intereses patrimoniales del Estado" contenido en el artículo 6o de la ley 610 de 2000, es de carácter indeterminado pero determinable y se aplica a los bienes o fondos cuya titularidad esté en cabeza de una entidad pública. Sostuvo la Corte: “Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión “intereses patrimoniales’’ es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia
constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud. De este modo, no obstante, a la amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 2001, los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución. (■■■)” Al Respecto en concepto CGR-OJ-0203-2016, señalo lo siguiente: (...) De acuerdo con la misma normativa, la ocurrencia de la conducta a título de culpa grave o dolo, y el nexo causal determinante que genera un daño patrimonial son factores que deben estudiarse durante el Proceso de Responsabilidad Fiscal. El daño, debe estar determinado para la. apertura del respectivo proceso, según lo indica
el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 antes señalado, pero el establecimiento del daño no implica la determinación de su cuantía final desde el auto de apertura, pues ello es susceptible de modificación de acuerdo con el acervo probatorio y en las voces del artículo 53 de la misma disposición legal, es en el fallo con responsabilidad fiscal que se deberá determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE para los períodos correspondientes. Adicionalmente a lo expuesto y de acuerdo con su petición se anexan los conceptos jurídicos referentes al tema.________________________________________________ Carrera 69 No: 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@cóntralor¡a.gov.co • www.cohtraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 ■‘y. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
1CGR-OJ-134-de 2021.
2CGR-OJ-0015-de 2018.'
3CGR-OJ-0156-2020
4CGR-OJ-0037-2018
5CGR-OJ-01852020
6CGR-OJ-0203-2016
5. Conclusiones. 5.1. Dentro de un marco ceñido a la legalidad si el contratista incurre en omisiones o realiza actuaciones que conlleven detrimento patrimonial a la entidad estatal, podría considerarse la imputación de responsabilidad fiscal por la indebida ejecución de las obligaciones que le fueron encomendadas. Lo anterior, dentro de un análisis estricto
de sus obligaciones como contratista, los resultados de sus actuaciones y su calidad de gestor fiscal o su actuación con ocasión de ésta. 5.2. Por expresa remisión del artículo. 66 de la Ley 610 de 2000, resulta aplicable el inciso 2 del artículo 54 del Código General del Proceso según el cual las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. 5.3. En el Proceso de responsabilidad fiscal es procedente vincular al representante legal de una persona jurídica en calidad de persona natural, cuando sea necesario indagar por su gestión fiscal individual y su eventual responsabilidad como persona natural y no como vocero de la persona jurídica, sin perjuicio de las demás eventuales responsabilidades que deba asumir por su conducta. 5.4. El daño fiscal se configura, cuando se cause una lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, generado por un gestor fiscal o con ocasión de la gestión fiscal y la conducta realizada debe ser a título de dolo o culpa grave. Cordialmente,,
JAVIE^T ÍBO=RÚDRÍGUEZ
Director G ¡ciña Jurídica
Proyectó: Zulma Karina Camacho Rondón
Revisó: Lucenith Muñoz Aren^-ps.
N.R. SIGEDOC 2023ER0006981
TRD 80112-152-02 Derechos de petición - Oficio de traslado a otras entidades o dependencia competentes
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