CGR - Concepto 0122 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0122 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 21-06-2022 16:46
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0107108 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFlCINA JURÍDICA/ LUIS FEU PE MURGUEITlO SICARD
DESTINO MAURICIO MANTILLA SAAVEDRA / CONTP.ALOR!A GENERAL DE SANTANDER
AS'JNTO CONCEPTO
08S 122 2022EE0107108 1111111111111111111111111111111111111111111111
CGR - OJ - --------- de 2022
80112o.e., Bogotá Doctor
MAURICIO MANTILLA SAAVEDRA
Subcontralor Delegado Contraloría General de Santander coactiva@contraloriasantand er .qov. ca Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2022ER0076925
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO COACTIVO (PFC) -
INTERESES MORATORIOS EFECTOS DE LA
INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 111 DEL DECRETO LEY 403 DE 2020
Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En el ámbito de un asunto particular y concreto formula consulta en el siguiente sentido. "( ... ) Teniendo en cuenta que con ocasión de la Sentencia C113 de 2022 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepción del artículo 108 declarado exequible
(prelación de créditos), se han generado dudas, especialmente en lo relacionado con las liquidaciones de intereses moratorias para los títulos que quedaron ejecutoriados con la entrada en vigencia del decreto 403 de 2020, solicito de su colaboración y conocimiento, en emitimos concepto sobre, ¿sí a partir de la fecha 25 de marzo del 2022 de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020, el porcentaje de liquidación debe cambiar para ' Mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 064 de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 todos los títulos ejecutivos generados de los fallos con responsabilidad y multas sancionatorias, incluidos los que se ejecutoriaron, se emitieron mandamientos de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución en vigencia del decreto 403; o si, solo se aplica para los que se ejecutoriaron a partir de la declaratoria de inexequibilidad 25 de marzo del 2022 y los iniciados con anterioridad al Decreto 403 del 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los mandamientos de pago y ordenes de ejecución que se emitieron en vigencia del Decreto 403 del 2020, ordena liquidar intereses conforme al artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020 (interés moratoria previsto en el artículo 884 del Código de Comercio)."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que
rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de l O Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
En el escenario, de la inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020 con excepción del artículo 108 y la reviviscencia de las normas especiales de cobro coactivo contenidas en la Ley 42 de 1993, según lo indicado
por la Corte constitucional en Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 con el cual dio a conocer la sentencia C-113 de 2022, en fecha del 06 de abril de 2022 con SIGEDOC No. 2022IE0033226, se expidió Memorando conjunto de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica, así también se pronunció esta Oficina Jurídica el 08 de abril de 2022 con el SIGEDOC No. 2022IE0034681 mediante el Concepto CGR-OJ-062-2022. Precedentes cuyos argumentos se retomarán en lo pertinente.
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. En el marco de los efectos del Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 a través del cual la Corte Constitucional dio a conocer la decisión adoptada mediante sentencia C-113 de 2022, la consulta deriva como problema jurídico general y abstracto si ¿a partir de la fecha 25 de marzo del 2022 al tenerse por inexequible el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020, debe modificarse el porcentaje de liquidación de los intereses moratorias de los títulos ejecutivos fiscales que se hubieran regido por lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. lnexequibilidad de los artículos 106 al 107 y del 109 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020. Mediante Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 la Corte Constitucional dio a conocer que mediante sentencia C-113 de 2022 declaró la inexequibilidad de los
artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción del artículo 108, correspondientes al Título XII sobre Jurisdicción Coactiva, por considerar que dichos artículos no desarrollaban las materias para las que le fueron otorgadas 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 facultades extraordinarias el Presidente de la República mediante el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución. De acuerdo con el citado Comunicado, la decisión de la Corte Constitucional fue la siguiente: "Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia de 2022, mediante C-090 la cual se declararon inexequibles los artículos 124 a 148 del ''Título XIII. Fortalecimiento Del Proceso de Responsabilidad Fiscal", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 106 a 123 del ''TÍTULO XII. Jurisdicción Coactiva", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas
para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", excepto el artículo 108 que se DECLARA EXEQUIBLE por el cargo analizado en la presente providencia." Teniendo en cuenta que la decisión fue tomada en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 1996 y, entre otras, la sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), sus efectos y consecuencias jurídicas se producen desde el día siguiente al que la decisión fue tomada por la Sala, siempre que haya sido divulgada por medios ordinarios conocidos para tal fin . En cuanto a los efectos de la decisión, el comunicado No. 9 de la Corte Constitucional indica lo siguiente: "En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo de la 95 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, lo cual afectaría las garantías del debido proceso y la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que. en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen". que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN
COACTIVA", y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020." (Subrayado nuestro) La figura jurídica de la reviviscencia implica que, ante el retiro del mundo jurídico de una norma, como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, se Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. c., Colombia Página 4 de 10 reviven los preceptos derogados, es decir, se produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria9 . 4.3. Régimen jurídico aplicable a los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo (PFC) Consecuencia de los efectos de la sentencia C-113 de 2022, cuyo texto completo aún no se conoce, se tiene que, a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los órganos de control fiscal deben aplicar el régimen especial contenido entre los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. Así dentro de las orientaciones generales del Memorando conjunto de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica de la CGR, SIGEDOC No. 2022IE0033226 del 06 de abril de 2022, con el "ASUNTO: Orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020;
con excepción del artículo 108 declarado exequible (prelación de créditos)", se indicó: "2. Orientaciones generales 2.1. Los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad que hubieren comenzado a correr en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 y con anterioridad al 25 de marzo de 2022, deberán concluirse con arreglo a dicha norma. 2.2. Si antes del 25 de marzo de 2022 los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad no habían empezado a correr, el funcionario ejecutor deberá tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de Ley 42 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen. 2.3. Las actuaciones o situaciones procesales que no fueron afectadas por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, como es el caso particular del artículo 108 del Decreto Ley 403 de 2020, deberán seguirse tramitando de acuerdo con esta disposición legal. 2.4. Régimen jurídico aplicable a los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo 9 Frente a esta figura jurídica, ha indicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-402 de 201 O que: "la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales es una constante que hace parte de la tradición jurídica nacional. Para ello, desde el periodo preconstitucional se tuvo en cuenta que las sentencias de inexequiblidad tenían efectos particulares, no asimilables a los de la anulación o a los de derogatoria. Antes bien, las
sentencias de inexequibilidad, a pesar de tener efectos generales a futuro, incidían en la vigencia de las normas derogadas, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica. En ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implica la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de incon.stitucionalidad, dejándose con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada. Esta solución, como se observa, es plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 (PFC) A partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del
Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC): Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil,1º salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia. Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 61O de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. En el mismo orden, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en cuanto la norma del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) no cuente con regulación especial, en lo que fuere compatible se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA, dejando claridad, como lo ha dicho la Oficina Jurídica en oportunidades anteriores, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, las disposiciones del Código General del Proceso son normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) y no supletorias. (. .. )" (Subrayas fuera de texto) Ampliando lo anterior, obsérvese que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
modificado por del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, respecto de los tránsitos normativos dispone que: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 10 Hoy Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad." Conforme recoge el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 1° de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494), respecto de las reglas de tránsitos normativos previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por del
artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, mediante auto del 25 de junio de 2014, a la vez que se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, sobre dicho respecto se explicó que: "La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. El caso concreto se suscitó dentro del debate acerca de la competencia para conocer de un recurso. En el auto referido la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso, entró ° a regir a partir del 1 de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (. ..) ". En la citada providencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el Código General del Proceso, se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, en la siguiente forma: "De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las
normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitudde manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo"11 ."12 "Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 5000233600020120039501 (49299), auto de 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00038-00{56494), C.P. Marta Nubia Velásguez Rico. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 1 O 4.4. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) -Artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020 - Intereses moratorias Previo a que la Corte Constitucional comunicara que en sentencia C-113 de 2022 declaro la inexequibilidad, entre otros, del artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020,
establecía lo siguiente: "Artículo 111. Intereses moratorias. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 11O de este decreto ley que queden en firme después de su entrada en vigencia, generarán intereses moratorias según lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda." (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, dicho artículo reguló de forma especial la tasa de intereses moratorias únicamente para aquellos títulos ejecutivos fiscales que hubieran quedado en firme después de su entrada en vigencia, es decir luego de su publicación surtida en el Diario Oficial No. 51258 de fecha 16 de marzo de 2020, en concordancia con el artículo 166 del mismo Decreto Ley 403 de 2020, tasa que debía liquidarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del título ejecutivo o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda. Así, luego de conocerse el Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 a través del cual al Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-113 de 2022 declaró la inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción del artículo 108, y declarar la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993 que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, se expidió con el SIGEDOC No. 20221E0033226 del 06· de abril de 2022
Memorando conjunto de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica de la CGR, con el "ASUNTO: Orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la inexequibi/idad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepción del artículo 108 declarado exequible (prelación de créditos)", señalando unas orientaciones generales, dentro de las cuales se dio una especifica referida al tema de la cesación de la gestión de cobro se señaló: "2. Orientaciones generales (. . .) 2.5. Sobre intereses en materia de títulos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, multas fiscales y pólizas de seguro vinculadas a los fallos con responsabilidad fiscal A partir del 25 de marzo de 2022, los intereses de los títulos correspondientes al Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo. (PFC}, se deben liquidar a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 1 O 192313 ; y los intereses de las multas sancionatorias fiscales a la tasa del seis por ciento (6%) anual de conformidad con el artículo 161714 del Código Civil, éstas últimas con destino al Fondo de Bienestar Social de la CGR.
Por su parte, los intereses de las pólizas de seguro vinculadas a los fallos de responsabilidad fiscal continuarán cobrándose de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio a la tasa prevista en el artículo 884 ídem 15 ." (. . .) 2. 12. Vigencia del reglamento interno de cartera y adecuación de procedimientos El Reglamento Interno de Cartera de la Contraloría General de la República expedido mediante la Resolución 0778 de 2021 mantendrá su vigencia en todo aquello que no dependa de los artículos del Decreto Ley 403 de 2020 que fueron declarados ínexequibles por la Sentencia C-113 de 2022. hasta tanto se expida el nuevo reglamento. (. . .) Atendiendo los parámetros expuestos, las normas y decisiones de la Corte Constitucional antes citadas y retomando el cambio de legislación en Cobro Coactivo específicamente. con la reviviscencia de las normas del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) contenidas en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, cada caso particular y concreto debe analizarse por el funcionario eiecutor." (Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, si bien en el Memorando SIGEDOC No. 2022IE0033226 del 06 de abril de 2022 se impartieron de unas instrucciones generales, se anota que éstas son de índole interno para los funcionarios de la CGR, por lo cual, se ° resalta que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066
de 2006, corresponde a cada órgano de control fiscal establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad. 13 Artículo 9º. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago. 14 ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE. DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1 a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disp0siciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fila en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. A.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 15 Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratoria, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el
acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10
5. Conclusiones Efecto de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-113 de 2022,
informado a través del Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022, a partir del 25 del 25 de marzo del 2022 no resulta procedente continuar liquidando intereses moratorias con la tasa establecida en el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020 en la medida que se trata de una norma declarada inexequible, máxime cuando la liquidación de intereses moratorias se calcula día a día. A falta de norma especial, la tasa para liquidar el interés moratoria diario que generen los títulos ejecutivos fiscales16 a partir del 25 de marzo del 2022, corresponderá: 1.- para los fallos con responsabilidad fiscal la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de 1923; 2.- para las multas sancionatorias fiscales la tasa del seis por ciento (6%) anual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; 3.- por su parte, las pólizas de seguro vinculadas a los fallos de responsabilidad fiscal continuarán generando un
interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, que es igual al moratoria "equivalente a una y media veces del bancario corriente" previsto en el artículo 884 ídem, al cual remitía el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020. Cordialmente,
LUI E MU TIO SICARD ina J
Proyectó: Andrés Rolando Ramíre()Guacaneme
Revisó: Lucenith Muñoz Arenafi
N.R. SIGEDOC 2022ER0076925
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