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CGR - Concepto 0130 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0130 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGID 17-09-2019 09:22

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0082510 Fo1:6 Anez:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA 1 JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 81114-DIRECCIÓN FINANCIERA/ HECTOR MARIO LONDONO RIOS ASUNTO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA OBS 1 20191E0082510(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 130 CGR—OJ- (cid:9) - -2019 80112Bogotá, D.C. Doctor

HÉCTOR MARIO LONDOÑO RÍOS

Director de Recursos Financieros Contraloría General de la República Referencia: Respuesta al radicado 20191E0069472 de 9 de agosto de 2019.

Tema: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, CON PERSONA NATURAL-Cálculo del valor del contrato/Viabilidad de reconocer gastos de transporte y manutención/Implicaciones para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y el aseguramiento de las obligaciones contractuales.

Respetado doctor Londoño: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:

1. Antecedentes El 8 de agosto de 2019, mediante documento radicado con el N°2019IE0069472, se consultó sobre la posibilidad de adicionar los contratos de prestación de

servicios profesionales con el fin de reconocer gastos de transporte y manutención. Su consulta se concretó en los siguientes interrogantes:

1. En los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, ¿se configura un incremento en el valor total del contrato, cuando al contratista se le reconocen gastos de transporte y estadía?

2. En concordancia con el anterior cuestionamiento: 2.1 ¿Qué efectos tendrá ese mayor valor del contrato no estipulado inicialmente, especialmente en lo que respecta a los pagos 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

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GENERAL DE LA REPUBLIGA 2 de seguridad social? ¿Debe hacerse cotización sobre esos honorarios adicionales recibidos? 2.2 ¿La póliza de garantía inicialmente constituida debe cambiarse y amparar esos mayor valores de honorarios pagados?

3. En caso que el contratista pertenezca al régimen simplificado y en virtud del reconocimiento de gastos de transporte y manutención, supere el tope del ingreso y reúna los requisitos para cambiarse al régimen común, ¿el contratista está obligado a hacer ese cambio de régimen tributario?

Es sabido por ésta Dirección que la Dian, en diferentes pronunciamientos' ha señalado que los gastos de transporte reconocidos al contratista para la prestación del servicio no son catalogados como viáticos ocasionales, ni desligarse de la retribución del servicio prestado, razón por la cual están sometidos a retención en la fuente. Por lo anterior y a fin de proceder debidamente frente al pago de los honorarios de los contratistas de la CGR se solicita se emita pronunciamiento al respecto en lo que sea de su competencia. No obstante lo anterior, ésta Dirección, conocedora de los lineamientos establecidos en la Circular CGR 018 del 22 de noviembre de 2016, le solicita comedidamente que en caso de no poderse pronunciar sobre los interrogantes planteados, se nos oriente sobre como elevar dicha consulta a las Entidades que puedan tener competencia sobre el tema.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la

Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALO,RÍA

GENERAL DE LA REPBLICA

3 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta

calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no ha emitido conceptos con antelación cuyo contenido se refiera a las preguntas puntalmente planteadas en este caso; sin embargo, sí se ha pronunciado con respecto a las características que tiene el contrato de presentación de servicios profesionales, sobre el cual se formula la consulta por la

Gerencia Administrativa y Financiera. En efecto, mediante concepto 2015EE0118686 del 17 de septiembre de 2015 se analizaron las características y particularidades del contrato de prestación de servicios profesionales; así como las del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que deben resolverse corresponden a las preguntas puntuales formuladas por el Director de Recursos Financieros de la Entidad, esto

es:

1. En los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, ¿se configura un incremento en el valor total del contrato, cuando al contratista se le reconocen gastos de transporte y estadía?

2. En concordancia con el anterior cuestionamiento: 2.1 ¿Qué efectos tendrá ese mayor valor del contrato no estipulado inicialmente, especialmente en lo que respecta a los pagos de seguridad social? ¿Debe hacerse cotización sobre esos 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de

una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de _ naturaleza jurídica-de cualquier orden-. — (cid:9) — Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 honorarios adicionales recibidos? 2.2 ¿La póliza de garantía inicialmente constituida debe cambiarse y amparar esos mayor valores de honorarios pagados?

3. En caso que el contratista pertenezca al régimen simplificado y en virtud del reconocimiento de gastos de transporte y manutención, supere el tope del ingreso y reúna los requisitos para cambiarse al régimen común, ¿el contratista está obligado a hacer ese cambio de régimen tributario?

Para resolver los problemas jurídicos así planteados se analizará, en primer lugar, las características del contrato de prestación de servicios y el valor del mismo como un de sus elementos naturales y, en segundo lugar, con base en el análisis anterior, se procederá a absolver las inquietudes planteadas por la Dirección a su cargo, dentro del marco de competencias de esta Oficina. Se procederá, entonces, al análisis de los temas planteados, con el fin de atender la consulta formulada. 4.1.1. El valor del contrato de prestación de servicios profesionales y el de prestación de servicios de apoyo a la gestión:

En consideración a que se trata de un tema que ya se ha analizado de forma previa por esta Oficina, se traerá a colación el análisis efectuado sobre el particular en el concepto 2015EE0118686 del 17 de septiembre de 2015, en el que se expuso lo siguiente: La Ley 80 de 1993 en el artículo -3o señala-los-fines de los (cid:9) contratos estatales, y en talsentido establece que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. De conformidad con la norma señalada la celebración de contratos en la administración pública se justifica en la medida en que a través de éstos se satisfagan los cometidos estatales, que no son otros que la efectiva prestación de los servicios públicos. Una vez, que la administración ha considerado la celebración de un contrato estatal con miras a cumplir la misión para la cual fue creada, debe cumplir con todos los requisitos que le impone el ordenamiento jurídico correspondiente. Descendiendo en el tema que nos ocupa, es procedente efectuar el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales, frente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y

establecer sus diferencias. El Estatuto de Contratación Administrativa define el contrato de prestación de servicios y señala los requisitos y lineamientos para que proceda la suscripción de este tipo de contratos en el Estado. En armonía con la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9., señala: Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como

los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 81)". Tal como lo exponen los ordenamientos legales, los contratos de prestación de servicios se celebran en razón a la capacidad e idoneidad del contratista. Ahora bien e relación con las características de estos contratos, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, en cuanto al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, en sentencia con Radicación: 110010326000201100039 00 (41719), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha 2 de diciembre de 2013 y sobre el particular, señaló: "Se puede afirmar, sin luz a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales "...para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión..." engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas,

dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales." En la misma providencia, la citada Corporación, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales, indicó: En este sentido, y efectuando un análisis exclusivamente sobre los fundamentos legales expuestos, serán entonces contratos de "prestación de servicios Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 profesionales" todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico

como profesionales. En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. También aclaró el-Consejo de Estado, lo que debe entenderse por contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sobre lo cual, puntualizó: "Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de 'apoyo a la gestión "todos aquellos otros contratos de "prestación de servicios "que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en m(cid:9) anera algunaTcle acuerdo-con las necesidades de la-administración (prcviamente(cid:9) definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3o de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa10 o

funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, romo se ha advertido, se reservan exclusivamente para el "contrata de prestación de servicios profesionales", y no para éstos de simple "apoyo a la gestión". Por manera que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que fueron tenidas en cuenta en el concepto citado con antelación, tanto los contratos de prestación de servicios profesionales, como los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión tienen las siguientes características comunes: i)se dirigen a atender necesidades relacionadas con el funcionamiento y/o la administración de la entidad, ii) pueden celebrarse sólo cuando la entidad no pueda satisfacerlas con su personal de planta y iii) puede suscribirse directamente, en consideración a la idoneidad del futuro contratista, sin que se requiera la obtención de varias ofertas para ello. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPLICA

7 A su turno, se distinguen en que en los primeros, esto es los de prestación de servicios profesionales el contratista debe tener, como su nombre lo indica, la condición de profesional y, en los segundos, el objeto del contrato puede suponer la ejecución de actividades de contenido intelectual, pero no profesionales, como sería el caso de personas contratadas por su condición de técnico. Ahora bien, sobre el valor de estos dos tipos de contratos el artículo 2.2.1.2.1.4.9

que define sus alcances y características no fija unas reglas particulares, lo que indica que, para determinarlo, las entidades públicas se someten a las reglas generales previstas para todo tipo de contratos, en virtud de la cuales, en el respectivo estudio previo la entidad debe incluir la referencia al valor estimado del contrato y la justificación del mismo. En consideración a que en virtud del principio de economía, de obligada observancia en todos los trámites de gestión contractual de las entidades públicas, éstas deben celebrar todos sus contratos con la convicción del que el valor de los mismos se encuentra en condiciones de mercado, so pena de incurrir en sobre costos y a que las reglas previstas para el cálculo del valor de este tipo de contratos son bastante generales, las entidades públicas pueden acudir a la información que estimen pertinente que les permita mostrar, de manera objetiva y fundada, que los honorarios que se pagarán al contratista de prestación de servicios corresponden al valor que en el mercado tendrían sus servicios. Así, por ejemplo, en el manual de contratación de la Contraloría General de la República se prevé lo siguiente sobre el valor en este tipo de contratos: 7.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN DIRECTA: (...) b. Estudios Previos Se elaborarán los estudios previos de conformidad con las reglas generales señaladas en el apartado 6.2.1. "Estudios y documentos previos" del presente Manual, sin embargo, se deberán atender los siguientes aspectos puntuales, especificando entre otros: - Perfil del contratista requerido, en lo que respecta a la experiencia profesional específica y formación académica requerida, acorde con el objeto a contratar. -

Honorarios a cancelar al contratista, los cuales deberán estar debidamente soportados y justificados. Para la fijación de los honorarios, en el caso de personas naturales, deberán utilizarse unas tablas salariales, actualizadas cada año, con cargos asimilables y experiencia comparable al cargo requerido, y que sirvan como guía para el establecimiento de los honorarios. En el caso de personas jurídicas se recomienda consultar los precios del mercado. - La Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera evaluará la conveniencia y necesidad, teniendo en cuenta el área en la cual se deberá prestar el servicio, la carrera profesional que adelanta o adelantó la persona natural a contratar, el número Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPBLICA 8 de personas vinculadas o a vincular para esa dependencia, y para la Entidad, el presupuesto disponible y la austeridad en el gasto público. (...) Igualmente, en el literal d) del numeral 6.2.1 del referido manual, que define el contenido de los estudios previos de los distintos tipos de contrato, se prevé lo siguiente en relación con el valor de los contratos de prestación de servicios: En los contratos de prestación de servicios profesionales, para fijar el valor de los honorarios, se deberán tener en cuenta diversos factores así: la escala de remuneración salarial de las diversas categorías de empleos de la CGR, incluyendo los factores salariales, cuando ello fuere posible de acuerdo con la labor a contratar. la

complejidad de la labor a contratar; la experiencia e idoneidad del contratista, la incidencia que la ejecución del contrato tiene sobre la gestión de la entidad, factores que deben corresponder a la complejidad de la labor que se contrata. No en todos los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión son aplicables los mismos factores, los cuales deben determinarse en cada caso específico. Así, conforme a lo previsto en el manual, en el caso de personas naturales el valor de los honorarios del contrato de prestación se debe calcular en consideración al perfil de la persona a contratar, lo cual resulta completamente ajustado a la exigencia legal y reglamentaria, en virtud de la cual la celebración directa de este tipo de contratos está asociada a la idoneidad del contratista para la ejecución del objeto y las obligaciones que lo desarrollan. En esas condiciones, es claro que en el valor de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no se considera ningún factor asociado a los gastos que genera dicha prestación, sino simplemente aquellos factores objetivos que permiten calcular la remuneración que la entidad y el contratista han acordado para el pago de los servicios que este le prestará, teniendo en cuenta su idoneidad particular para ejecutarlos. Quiere decir lo anterior que los honorarios así pactados solo incluyen el valor de los servicios que prestará el contratista, pero no el de los gastos que pudieran estar asociados a tales servicios, como sería el caso de los gastos de transporte y/o alojamiento. Ahora bien, puede ocurrir que para la realización material de las distintas actividades comprendidas en el objeto y las obligaciones, se requiera efectuar

desplazamientos fuera del domicilio contractual, los cuales, como es obvio, suponen la asunción de gastos que no podrían atribuirse al contratista, en cuanto el cálculo de sus honorarios no los consideró y en cuanto no constituirían pago por sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión, sino pago costos indirectos vinculados a su contrato. En este orden de ideas, la responsabilidad y cumplimiento por parte del contratista de prestación de servicios profesionales o de apoyo están determinados en las Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.cwww.contraloria.gov.co • Bogotá, D.-C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPLICA 9 cláusulas del contrato suscrito con la administración, en las cuales se pacta el objeto contractual, las obligaciones de cada una de las partes, las actividades a desarrollar, el término de ejecución del contrato, los informes o productos a entregar, las garantías que respaldan su ejecución, entre otros. Sobre lo expresado resulta relevante tener en cuenta que, conforme al artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015, reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, todos los gastos que afectan el presupuesto general de la Nación se enlistan en el catálogo de clasificación presupuestal, en el cual se incluyen los gastos denominados de comercialización y producción, en los que se encuentran incluidos aquellos que tienen origen en las adquisiciones de bienes y servicios, entre ellas, las de los servicios prestados a las empresas y servicios de producción, los cuales, a su vez, comprenden todos los servicios profesionales y

técnicos. En esta categoría están comprendidos los honorarios que constituyen el valor de los contratos de prestación de servicios y el pago que la entidad realiza en favor del contratista por el cumplimiento de su objeto y obligaciones y no se incluye ningún tipo de gasto asociado a transporte o viáticos. A lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes lo que significa que siempre deben constar por escrito y que las modificaciones a los mismos deben surtir esa misma formalidad, esto es, pactarse por escrito en documento firmado por ambas partes. Ello indica que el reconocimiento unilateral, por parte de la entidad contratante, de gastos de transporte y alojamiento no podría considerarse una modificación al valor del contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Así las cosas, es claro que desde el punto de vista jurídico y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, así como con el manual de contratación de la Contraloría General de la República, los gastos de viaje no se incluyen para el cálculo del valor del contrato de prestación de servicios, entre otras razones, porque éste no constituye una remuneración por los servicios que presta el contratista sino un gasto asociado a su ejecución. Lo anterior también encuentra sustento en la clasificación de los gastos efectuada por el Ministerio de Hacienda, en la cual queda claro que los gastos correspondientes a los servicios profesionales no incluyen aquellos relacionados con viajes o viáticos, puesto que éstos últimos no constituyen remuneración por los servicios que recibe la respectiva Entidad. 4.1.2. Conclusiones

1. El reconocimiento unilateral de gastos de viaje en favor de contratistas de

una entidad pública no forma parte del valor de su contrato y, en esa medida, no puede considerarse un incremento del valor pactado entre las partes. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPÚBLICA lo

2. En tanto el reconocimiento de gastos de viaje en favor de un contratista no constituye una remuneración o pago por sus servicios ni está comprendido en su valor, no puede considerarse un ingreso contractual del contratista, en los términos exigidos en la Ley 100 de 1993, para efectos de la obligación de aportar al sistema de seguridad social integral.

En efecto, la obligación de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Colombia que es exigible en los contratos de Prestación de Servicios, supone el deber del contratista de estar afiliado y realizar sus aportes obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social Integral (artículo 15, de la Ley 100 de 1993, modificado por la-Ley 797 de 2003, en su articulo 3.) Dichos aportes deben realizarse en consideración a los ingresos efectivamente percibidos y teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 244 de la Ley 1955 de 2018, los trabajadores independientes que con ingresos superiores a un salario mínimo mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Esos son los criterios que deben tener en cuenta la entidad pública para llevar a cabo el control que le exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 para la realización de cada pago.

3. Como quiera que el reconocimiento de gastos de viaje y viáticos no forma parte del valor estipulado entre las partes para los contratos de prestación de servicios, ni supone un incremento en su valor, no debe ampliarse la cobertura de la póliza única de cumplimiento que ampara el respectivo contrato, pues esta está directamente vinculada al valor del contrato.

4. En cuanto atañe a su consulta sobre la posibilidad de que los recursos entregados al contratista, por concepto de gastos de viaje y viáticos, suponga la posibilidad de que este cambie su régimen tributario de simplificado a común,

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