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CGR - Concepto 0132 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0132 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

'71111'"AT'' Contraloría General de la Republica SGD 11-09-201812:46

Al Contestar Cite Este No.: 211181E0068878 FoliS AnexiO FATO ORIGEN 80112-0FICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUOUE TORRES CONTRALORÍA D ASE UST NI TN OO C0 O01 N1 C4 E-O PF TI OCI N SOA BD RE E C AO UN TT OR O DEL D AI PS EC RIP TL UIN RA AR YIO P R/ C INA CM IPIL IA O A DU ER CO OR NA G P RU UE EN NT CE IS A DAZA

OBS

GENERAL DE LA REPÚBLICA

20181E0068876(cid:9) 11111111E111E1 1 111111111 111111111 111 111 11 Contraloria General de la RepublIca SEID 11 -09-2018 12:46

Al Contestar Cite Este No.: 20181E9068876C1 Fol:5 Anex:0 FAS

ORIGEN 80112-ORCINA JURIDICA / IVAN DARK/ GUAUOUE TORRES

DESTINO 80114-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO / ANDRES FELIPE MUÑOZ BELLO

(cid:9) 132 ASUNTO CONCEPTO SOBRE AUTO DE APERTURA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CGR—OJ- - 2018 OBS 80112 - 201 8IE0068876C1(cid:9) III 11111111111111 1 111111111 1111111111111111M1111 Contraloría General de la Repoblica SOD 11-09-20113 12:46

Al Contestar Cite Este No.: 20181E0068876C2 Fol:6 Anex:0 FAS

Bogotá D.C., ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES DESTINO 80114-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO/ ALVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL ASUNTO CONCEPTO SOBRE AUTO DE APERTURA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA OBS 201 81E0068876C2(cid:9) III 11111111111111111111111111111111111111111111 11 Señores AC l Co on ntr tea slo tari ra C G itee n Ee sr ta el Nd oe . :l a 2 0R 1e 1p 3u 1b Ef 0ic 0a 6 8S 8O 76D C 1 31 Fo0 l9 :5-2 A0 n1 e8 x1 :02 : F4 A6 : 0 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES CAMILA AURORA PUENTES DAZA Y OTROS DESTINO 80t14-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO /DORIS FUENTES LOPEZ

ASUNTO CONCEPTO SOBRE AUTO DE APERTURA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

OBS Profesional Grado 01 Oficina de Control Disciplinario 20181E0068876C3(cid:9) 1111111111111111111111011 111111111111111111111 111 Contraloría General de la Republica SED 11-09-201812:46 Contraloría General de la República Al Contestar Cite Este No.: 20181E0068876C4 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUOUE TORRES

DESTINO 80114-0FICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO /JESUALDO VILLERO PALLARES

camila.puentes@contraloria.gov.co ASUNTO CONCEPTO SOBRE AUTO DE APERTURA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA OBS andres.munoz@contraloria.gov.co 20181E0068876C4(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111111 1111 alvaroh.benavides@contraloria.gov.co doris.fuentes@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 20181Eci059476 del 09/08/2018

Tema:(cid:9) AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

FISCAL — REQUISITOS — PRINCIPIO DE CONGRUENCIA — DEBIDO PROCESO - NULIDAD Respetados señores, La Oficina Jurídica de la Contraloría Gerberal de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes Los peticionarios plantean los siguiente9 interrogantes: "Cuando en el contenido de un auto 9p apertura de un Proceso de Responsabilidad Fiscal en sus CONSIDERANDOS po menciona a los presuntos responsables fiscales, sólo lo hace en la parte RESOLUTIVA, señalando por cada uno su documento de identificación y el cargo que ostentaba en la entidad afectada.

Con respecto a un auto de apertura como el expuesto, es procedente afirmar que:

1. Se le sustrae a los presuntos responsables fiscales la posibilidad de conocer de manera clara los fundamentos f4ticos por los que fueron vinculados al proceso

de responsabilidad fiscal y su posible participación? Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales sceleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días ¶.iguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2

2. La omisión de contar con serios indicios sobre los posibles autores del daño, así como la ausencia de precisar los fAdamentos de hecho (actos de omisión o extralimitación que generaron daño), esta omisión, vulnera el debido proceso e impide el ejercicio del derecho de defbrisa de los implicados?

3. Al no señalarse en el auto de apertula del proceso de responsabilidad fiscal las razones concluyentes de responsabilidad de los implicados en relación con la ocurrencia del daño y su participación en el mismo. Se puede considerar que es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y viola el derecho de defensa de los investigados?

4. Con un auto como el citado se desconocerían los motivos reales de la vinculación de los implicados en el proceso de responsabilidad fiscal y éstos no tendrían elementos de juicio para controvertirlos?

5. Es procedente decretar la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal a partir del auto de apertura, por causaleá "violación del derecho de defensa del

implicado" y "comprobada existencia He irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso" para el caso en cdncreto?

6. Cambiarían las circunstancias cuand15 el implicado ha rendido su versión libre y no se ha pronunciado con respecto al contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad como el del caso bxpuesto?

2. Alcance del concepto .y competenbia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jékdica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la soltición directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatório cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentéls, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la OficinEll Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación db la Contraloría Generat'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto ddi "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repi)blica"6. En este orden, mediante su expedición áb busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la corrd cta aplicación de las normas que rigen para la

vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cilntencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Códido Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralólia.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptqs implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa 11 posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral '16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas %le hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina, no se ha pronunciado agites sobre el supuesto de hecho objeto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho al debido proceso cuando dentro del auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal los presuntos responsables son

mencionados e identificados solo en la parte resolutiva de aquel?

1. Se le sustrae a los presuntos respqnsables fiscales la posibilidad de conocer de manera clara los fundamentos fácticps por los que fueron vinculados al proceso de responsabilidad fiscal y su posible pflrticipación?

De conformidad con lo dispuesto en el lirtículo 40 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", se profiere auto de apprtura cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio dQ cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autorqp del mismo. Adicionalmente, señala el texto de la norma que en el evento en que se Hayaidentificado a los presuntos responsables fiscales, estos deben ser notificados de clicho auto para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. Establece el artículo 41 de la precitada norma como requisitos del auto de apertura la competencia del funcionario de conocimiento; fundamentos de hecho; fundamentos de derecho; identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales; determinación dcil daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía; decreto de las pruebas qup se consideren conducentes y pertinentes; decreto de las medidas cautelares a qiiie hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del aujo de apertura a los presuntos responsables; 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina 41-Mica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posicipn institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho propunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.coMraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALOR ÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 solicitud a la entidad donde el servidor públlbo esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscalbs; y, la orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión. Como se puede observar, aun cuando 1,1ta se está aperturando el proceso de responsabilidad fiscal, la ley en relación con los presuntos responsables habla de indicios serios sobre la posibilidad de su autoría y al referirse a la notificación advierte que deberá hacerse en el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales. Se puede inferir que a diferencia del auto d'e imputación de responsabilidad fiscal, en donde ya deben estar claramente individualizados e identificados los responsables del daño al patrimonio público, en el auto de alSertura se habla de presuntos, es más, en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal pueden vincularse o desvincularse

presuntos responsables. Lo anterior, para señalar que si en el auto de apertura se han establecido claramente los hechos generadores del daño con los respectivos fundamentos de derecho y se ha conseguido determinar el daño patrimonial, esto constituirá la materia objeto de la exposición libre y espontánea a la que tient5n derecho los presuntos responsables en ejercicio del derecho de defensa. Es así cómo el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, dispone que: "Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o d',.4 proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule aulb de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente fundionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se Id hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalidé lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto dd imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuChado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está slepresentado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no plbdo ser localizado". Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 131 de 2(102. La exposición libre y espontánea constituyb una de las tantas instancias en donde el presunto responsable puede pronunciarse libremente sobre los hechos contenidos en el auto de apertura e incluso pedir aclaracidnes de los mismos, si fuere el caso, razón

por la cual, no es dable afirmar que al oniitir la mención expresa de los presuntos responsables en la parte considerativa del auto de apertura, se les esté impidiendo conocer los fundamentos de su vinculación. Esto en consonancia con el principio de L Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Códido Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraldtia.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 congruencia generalmente predicable de las providencias judiciales, pero también aplicable a los actos administrativos, tal ,pomo lo ha señalado la Corte Constitucional9: "4. Congruencia de los actos administrativos. (...). 4.1. La exigencia de motivación carece de sentido si la administración pública puede, sin consecuencias exigibles judicialmpnte, no deducir lógicamente las implicaciones de los argumentos que emplea en la Narte motiva. Es decir, no tiene sentido prescribir un deber de motivación en los acto administrativos, si la parte resolutiva de los mismos queda intacta aun cuando contradiga o ignore los razonamientos plasmados en la parte considerativa. En ese sentido, la congruencia hace parte, no sólo del derecho al debido proceso judicial, sirio también del administrativo (art. 29, C.P.)". En consonancia con lo anterior, se encuentra el siguiente aparte jurisprudencia119: "En efecto, esta Corporación en Sentencia T-852 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), consideró que tanto la parte motiva como la parte resolutiva de una providencia judicial constituyen un sólo acto procgsal y, por lo mismo, la ausencia de una orden

o disposición en la parte resolutiva de pa decisión, pero cuya existencia y validez es indiscutible en la parte motiva de la misma, no es un argumento suficiente para considerar ilegal, ineficaz o inexiste9te el juicio argumentativo desarrollado por el juez. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos: "(...) 4.6.6. Que tales órdenes se haya{ consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argummto de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas o ineficacei y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en segunda instancia carcece de todo sustento jurídico. Sobre este particular, habrá de señalar la Sala qfre si bien el hecho constituye una omisión del fallador, en cuanto es la parte resolutiya de la sentencia el escenario natural para que el juez consigne las decisiones a torgar en el proceso, se trata en realidad de una simple irregularidad formal que no time porqué afectar o alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejacutividad de la medida. Recuérdese que la sentencia, entendida como el juicio, argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta up sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una ipterpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. (...) El dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de

conexidad material que confirma su carácter unívoco". Aun cuando el pronunciamiento jurisprudencia' plantea la situación contraría, es decir, que no se dio la orden en la parte resolutiva, pero la validez de la providencia estaba soportada suficientemente en la parte motiva; mientras que en la consulta la supuesta omisión se dio en la parte motiva, la lógItca empleada por la Alta Corporación debería Corte Constitucional. Sentencia T-964/09. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2009. 9 ° Corte Constitucional. Sentencia T-506/04. M.P. Dr. Rodrico Escobar Gil. Bogotá D. C., 25 de mayo de 2004. 1 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.coniraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 ser la misma, en el sentido de que se trata de un solo acto procesal objeto de una interpretación armónica y sistemática de sdis partes.

2. La omisión de contar con serios indíci& sobre los posibles autores del daño, así como la ausencia de precisar los fundamentos de hecho (actos de omisión o extralimitación que generaron daño), Asta omisión, vulnera el debido proceso e impide el ejercicio del derecho de defedsa de los implicados?

El artículo 39 de la Ley 610 de 2000, "pbr la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de comtbetencia de las contralorías", dispone que

en el evento de no tener certeza sobre la oimrrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y la deternlinación de los presuntos responsables, se podrá ordenar una indagación preliminar ribr un término máximo de seis (6) meses. Una vez se ha adelantado dicha indagatSión solo es posible o bien archivar las diligencias o la apertura del proceso de résponsabilidad fiscal, siendo presupuesto para esta última que se reúnan los requisitos contenidos en el artículo 40 de la precitada norma. El objeto de esta etapa as la verificación de la competencia, que haya tenido lugar la conducta con la col1relativa afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar los responsables del detrimento causado al Estado. Es claro que para poder ordenar auto de apgrtura de proceso de responsabilidad fiscal debe cumplirse con lo preceptuado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 610 de 2000. So pena de vulnerar el principio de legalidalb y por ende el derecho al debido proceso. Señala el artículo 29 de la Constitución Política, lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicá/á a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a Veyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...)". Ha dicho la Corte Constitucional, lo siguiente: "Según lo ha señalado esta CorporaciórP, "le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efilctividad del derecho fundamental al debido

proceso (artículo 29 C.P.), y del accedo efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son regla1i que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad d¿i los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estadó Social de Derecho. Y [...] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraHe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para edtablecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como 'el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas". 11 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Dr. MaurIcio González Cuervo. Bogotá D.C., 4 de junio de 2014. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Códido Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraldtia.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

7 En otro extracto jurisprudencia! señaló dicha Corporación, que: "En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proc,pso, directamente o a través de abogado, a

presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho"12.

3. Al no señalarse en el auto de aperjura del proceso de responsabilidad fiscal las razones concluyentes de responsOilidad de los implicados en relación con la ocurrencia del daño y su participación en el mismo. Se puede considerar que es una irregularidad sustancial que afilcta el debido proceso y viola el derecho de defensa de los investigados?

Cuando tiene lugar auto de apertura de responsabilidad fiscal y los requisitos que debe contener el mismo están expresamente consagrados en la ley, concretamente en los artículos 40 y 41 de la Ley 610 de 2000. Además, si en esta providencia se habl5 de presuntos responsables no resulta lógico hablar de "razones concluyentes de responsabilidad", precisamente porque en desarrollo del proceso hay lugar a desvirtuar dicha responsabilidad, cosa diferente si se tratara del auto de imputación, o, del fallo con responsabilidad fiscal. (Arts. 48 y 53 Ley 610/00).

4. Con un auto como el citado se desconocerían los motivos reales de la vinculación de los implicados en el proceso de responsabilidad fiscal y éstos no tendrían elementos de juicio para controvertirlos?

Esta pregunta se responde como la primera.

5. Es procedente decretar la nulidad c191 proceso de responsabilidad fiscal a partir del auto de apertura, por causales "vio0ción del derecho de defensa del implicado" y

"comprobada existencia de irregulpridades sustanciales que afectan el debido proceso" para el caso en concreto? Es competencia del director del procesq de responsabilidad fiscal determinar para el caso en concreto si tienen lugar irregiolaridades de tal magnitud que vulneren el derecho al debido proceso, y en consqcuencia deba decretarse la nulidad, esto de oficio o a solicitud de parte. Corte Constitucional. Sentencia SU 620 de 1996. M.P. Dr, Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. 12 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.conjraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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8 El artículo 36 de la Ley 610 de 2000, dispohe lo siguiente: "Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competeihcia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectl5n el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimi¿Snto del proceso". En consonancia con la norma en citó, se encuentra el siguiente extracto jurisprudencial: "La afectación del debido proceso debe Iler, en los términos de la jurisprudencia de la Corporación, "ostensible, probada, sigbficativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos". La

conjunción de estas características, en casos concretos, le ha permitido considerar los siguientes supuestos, enunciativos, ctSmo de afectaciones cualificadas al debido proceso, que pueden dar lugar a la decláratoria de nulidad de la decisión de que se trate: (i) el cambio irregular de jurisprudencia"; (iD las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el oránamientomi; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la prbvidencia"; (iv) la imposición de órdenes a personas que no fueron vinculadas o infoPmadas de la existencia del proceso17; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional19; y (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional cilie tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión19"20.

6. Cambiarían las circunstancias cuando implicado ha rendido su versión libre y no se ha pronunciado con respecto al contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad como el del caso expudsto?

La exposición libre y espontánea regulada en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, debe recaer sobre los hechos contenidos 15n el auto de apertura, que son objeto de análisis y sobre los cuales se recaban las pruebas necesarias para su verificación. Constituye entonces un deber para el dit4Sctor del proceso previa recepción de la versión libre advertir que la diligencia debe guardar relación con los hechos consignados en el auto de apertura.

5. Conclusiones El auto de apertura aun cuando contenga 'tina parte motiva y una resolutiva no deja de ser un solo acto procesal objeto de una!j interpretación armónica y sistemática de

13 Auto 381 de 2014, negrilla propia. 14 Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000. 15 Auto 070 de 2015. 15 Auto 091 de 2000. 17 Auto 287 de 2014. 18 Auto 008 de 1993. 18 Auto 031A de 2002. 2° Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2016. M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2016. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Códido Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralólia.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 sus partes en atención al principio de qpngruencia, por ende, lo relevante es que se encuentren establecidos los hechos generadores del daño con los respectivos fundamentos de derecho y el daño paírimonial, sobre lo cual versará la exposición libre y espontánea regulada en el artíc4,lo 42 de la Ley 610 de 2000, a la que tienen derecho los presuntos responsables en ejercicio del derecho de defensa. Para poder ordenar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal debe cumplirse con lo preceptuado en los articculos 39, 40 y 41 de la Ley 610 de 2000. So pena de vulnerar el principio de legalid0 y, por ende, el derecho al debido proceso, pudiendo generar una nulidad de lo actyado. Cordialmente, - d/r/A'l Fota"

IVÁN -7AUQUE TORRES

Dirl or Oficina Jurídica

CC Dr. Jesualdo Villero Pallares — Director de la Oficina de Control Disciplinario

Proyectó: Erika Cure

Revisó: (cid:9) Pedro Pablo Padilla

Radicado: 20181E0059476

TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicps Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.coMraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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