CGR - Concepto 0137 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0137 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Contraloria General de la Republica SGD 24-09-201816:27 CONTRALORÍ A Al Contestar Cite Este No.: 20181E0072707 Fol:5 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURíDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPUBLICA DESTINO 80114-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO / CAMILA AURORA PUENTES DAZA ASUNTO CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA OBS CGR-OJ-(cid:9) - 137(cid:9) 2018 20181E0072707(cid:9) III 1111111 111111111 1111111111 III 11111111111 111 80112Bogotá, D.C. Doctores
CAMILA AURORA PUENTES DAZA
ANDRÉS FELIPE MUÑOZ BELLO
ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES G.
DORIS FUENTES LÓPEZ
Profesionales Comisionados Oficina de Control Disciplinario Contraloría General de la República
Referencia: Radicado 20181E0059473.
Tema: CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.- Efectos procesales.
FALTA DE COMPETENCIA.- Causal de nulidad - Improrrogabilidad de la competencia — Efectos de la nulidad declarada.
Respetados doctores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes En la comunicación citada en la referencia se relata el trámite dado a los procesos
de responsabilidad fiscal adelantados por la Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo contra SELVASALUD EPS, con ocasión del Fallo del Consejo de Estado proferido para resolver un conflicto de competencias. En ese contexto, se consulta: "Con respecto a los hallazgos fiscales trasladados por competencia por la Contraloría Departamental de Putumayo a la CGR: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia c) CONTRALORÍA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 2 de 10 1
5. La Contraloría Territorial de Putumayo adelantó auditóría y formuló hallazgos con connotación fiscal sobre recursos que no tenían la condición de propios, por tanto ¿carecía de competencia para auditarlos? 6. ¿Carecían de validez probatoria los hallazgos fiscales, toda vez que los mismos fueron formulados por funcionarios que no tenían competencia para ello? 7.¿Los hallazgos fiscales adolecen de la plenitud de los requisitos legales para que sean procedentes y válidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal? 8. ¿Era procedente decretar la nulidad de los procesos de responsabilidad fiscal
iniciados por la CGR con base en los hallazgos fiscales señalados, por considerar que la Contraloría Territorial de Putumayo no tenía competencia para formularlos?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generala" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República4" En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal5" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia
cuando éstos lo soliciten"6. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 3 de 10 Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).7.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
La Oficina jurídica se ha pronunciado sobre la competencia y nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en los siguientes conceptos: 2011EE29630-2011EE802512013EE0014007 y CGR-0J-0061-2017EE0040331, los cuales pueden ser consultados a través de la intranet clic-online, link "Normatividad y Relatoría".
4. Consideraciones jurídicas
El problema jurídico se centra en determinar ¿cuál es el efecto jurídico-procesal de la resolución de un conflicto de competencia administrativa, respecto de un proceso de responsabilidad fiscal en curso? En caso que se declare competente a quien no adelantó el proceso auditor o la indagación preliminar, ¿necesariamente hay que declarar la nulidad de lo actuado por quien no tenía la competencia? Para resolverlo se analizarán en su orden los siguientes ítems: i) efectos de la resolución del conflicto de competencia en actuaciones procesales en curso; ii) causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal; iii) saneamiento y convalidación de las nulidades; iv) insubsanabilidad de la falta de competencia y validez de la actuación surtida; y) validez probatoria de los hallazgos de auditoría. Previo al desarrollo del concepto es importante advertir que ha sido doctrina reiterada de esta Oficina abstenerse de conceptuar respecto de asuntos que versan directamente con las resultas de un determinado proceso, sea de responsabilidad fiscal, disciplinario o cualquiera otro, pues la naturaleza misma del conceptos impide tomarlo como pieza procesal para adoptar alguna decisión dentro del mismo. Con todo, enseguida se hará un pronunciamiento en forma general y abstracta frente al tópico consultado.
1. Efectos de la resolución del conflicto de competencia en actuaciones procesales en curso.
Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría
General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Recuérdese lo que al respecto prescribe el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 Contencioso Administrativo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 4 de 10 El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que surjan conflictos de competencias administrativas, positivos y negativos, para el conocimiento de un asunto determinado, cuya resolución corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 112 ibídem. El conflicto de competencias puede presentarse previo a iniciar la actuación administrativa o durante el curso de la misma; en cualquier caso, en el momento en que el Consejo de Estado establece a quién corresponde conocer el asunto en controversia, se confirma la competencia de quien lo estaba tramitando y/o se produce la sustracción definitiva de la competencia a quien venía conociéndolo, como en el caso consultado. Siendo entonces la competencia un presupuesto para el desarrollo válido del procedimiento administrativo, el funcionario de conocimiento deberá efectuar continuamente el control de legalidad de lo actuado, para determinar si prosigue el trámite saneando cualquier irregularidad procesal o declarando la nulidad. En ese
orden de ideas, se analizará enseguida las causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal.
2. Causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal Las causales de nulidad del Proceso de Responsabilidad Fiscal se encuentran en la Ley 610 de 2000, Art.36: "Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar, la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso." (Negrilla fuera de texto) La figura de la nulidad es un mecanismo extremo al cual debe recurrir el funcionario competente, para subsanar irregularidades o vicios presentados en el proceso, cuya magnitud y trascendencia sean tales que afecten el proceso en su estructura o contrasten con las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
Quien alegue la nulidad debe tener legitimación en la causa para interponerla y demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Para el caso del proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de nulidad. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(@contraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
o
CONTRALOR ÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20181E0059473 Página 5 de 10 Es así como el objetivo que persigue la nulidad es el de garantizar el debido proceso y enderezar la actuación procesal conforme a derecho, subsanando las irregularidades y vicios de trámite. 3.(cid:9) Saneamiento de las nulidades Las irregularidades de trámite pueden subsanarse de distinta forma con la participación activa o pasiva de quién resultó afectado, bien sea por el consentimiento expreso, ora mediante la convalidación por proseguir el trámite sin alegar la nulidad o por su no interposición oportuna; en todo caso, siempre a condición de que se observen las garantías constitucionales. Sólo puede declararse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. El artículo 37 de la Ley 610 de 2000, determina el saneamiento de las nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal, así: "Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez." (Negrilla fuera de texto) De la lectura de esta disposición normativa se advierte la carencia de técnica legislativa, por cuanto se nomina el artículo como saneamiento de nulidades, pero
la construcción del precepto normativo se refiere es a la declaración oficiosa de la nulidad y la forma de rehacer lo actuado; proceder que dista de la subsanabilidad de las nulidades propiamente tratada. De modo que, la Ley 610 de 2000, no establece expresamente cómo sanear las nulidades, por lo que es necesario recurrir a la integración normativa que autoriza el artículo 66 ibídem. Así, tenemos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA-, en su primera parte guarda silencio al respecto y en la parte especial remite al Código General del Proceso —CGP- (art. 208 CPACA). El artículo 136 del CGP indica cuándo se entiende saneada una nulidad, y en el parágrafo establece: "Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.", sin incluir allí la causal de falta de competencia. Con respecto al saneamiento de las nulidades, baste decir por ahora que la adecuada aplicación del artículo 37 de la Ley 610 de 2000 requiere hacerse en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 6 de 10 concordancia con el CGP y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que fija parámetros para establecer cuándo procede la declaración de nulidad y cuándo el vicio es de tal entidad que se torna en insubsanable. Con este fin pueden consultarse las sentencias C-037 de 1998, C-407 de 1997 y C-537 de 2016. En cuanto a la doctrina de esta Oficina, vale destacar el Concepto N° 2013EE0014007 de fecha 2 de febrero de 2013, que señala con respecto al saneamiento oficioso de las nulidades lo siguiente: "(.--)" "En Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 19 de febrero de 1998, señaló con respecto al saneamiento de las nulidades lo siguiente: "Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal. De conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez, el primero, consiste en "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran". El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. 11(...)32 Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no
se violó el derecho de defensa. Carnelutti explica así el saneamiento o la convalidación de los actos procesales nulos: "Puede suceder también que el efecto práctico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad sería una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de ésta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsión. "También aquí se comprende que, pese al vicio esencial, el acto haya de ser convalidado; pero la convalidación se explica por la comprobación de su inocuidad y no por la eliminación del vicio. El hecho que demuestra la inocuidad, consiste en que al acto viciado siga la conducta para cuya determinación ha sido realizado..." ("Sistema de Derecho Procesal Civil", tomo III, pág. 564, número 551, edic, UTEHA, Buenos Aires, 1944). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPUBLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20181E0059473 Página 7 de 10 "En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en
determinado vicio, señalado como causal de nulidad. Por lo anterior se concluye que los procesos de responsabilidad fiscal, en primer lugar son de carácter administrativo, por ende cuando el funcionario observe una irregularidad o un vicio cuya magnitud y trascendencia afecte el proceso en su estructura o contrasten con las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, deberá proceder a subsanar la irregularidad o el yerro ajustándolo a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que ello puede efectuarse en cualquier estado del proceso hasta antes de proferirse decisión final en los proceso ordinarios y en la audiencia de descargos en los procesos verbal conforme lo establece la Ley 1474 de 2011." 4.(cid:9) Insubsanabilidad de la falta de competencia y validez de la actuación surtida. Como se anotó, en una primera lectura del parágrafo del artículo 37 del CGP, podría deducirse que la falta de competencia es una causal de nulidad saneable, porque no aparece mencionada dentro de las causales que no admiten remedio alguno. No obstante, la interpretación sistemática de los artículos 16, 133 y 138 del mismo código nos lleva a concluir lo contrario, veamos. El artículo 16 del Código General del Proceso preceptúa: "ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores
subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-16 de 5 de octubre de 2016). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente." El artículo 133 del mismo ordenamiento procesal dispone que "El proceso es nulo, en todo o en parte, ...1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia." (Énfasis nuestro). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 8 de 10 Por su parte, el artículo 138 ejusdem dispone: "ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o
subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse." (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-16 de 5 de octubre de 2016) Queda claro, entonces, que la competencia es improrrogable y, por tanto, es causal de nulidad insubsanable la falta de esta, cuando se genera por los factores subjetivo y funcional. Empero, las normas son diáfanas al establecer que la actuación procesal surtida conservará su validez. Solo será nula la actuación posterior a su declaratoria. Sobre este tema, resulta ilustrativo consultar lo dicho por la Corte Constitucional en la .Sentencia C-537 del 2016, que examinó la constitucionalidad de las normas previamente citadas de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en particular los fundamentos jurídicos 22, 23, 24, 28, 33 y 34. La Sala indica que dentro del amplio ámbito de regulación del legislador está la determinación del régimen jurídico de las nulidades procesales, entre estas las
consecuencias del trámite de la actuación procesal por parte de un juez no competente. Determinó que la conservación de la validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a una jurisdicción distinta de la competente fue una decisión adoptada por el legislador y que a su vez se encuentra inspirada en precedentes jurisprudenciales. Concluyendo que la competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. Ahora bien, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20181E0059473 Página 9 de 10 la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política). Esté deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Todo ello, para concluir que la falta de competencia es una causal de nulidad insubsanable, por los factores subjetivo y funcional, pero que tiene validez procesal la actuación surtida hasta antes de su declaratoria, entre otras razones por aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, economía procesal y celeridad. Es así como el juzgador en consecución de la eficacia y economía deberá darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal procurando no ir en menoscabo de un proceso que está cumpliendo con su finalidad. Entonces, el agente jurídico de la acción fiscal tendrá que examinar concretamente respecto de qué supuestos de hecho recayó la declaración de falta de competencia, para precisar sus efectos y no hacerlo extensivo a otros casos, aunque involucren a los mismos sujetos procesales. 5.(cid:9) Validez probatoria de los hallazgos de auditoría. Con relación a la validez probatoria el artículo 28 de la Ley 610 de 2000 trata lo relacionado con pruebas trasladadas, así: "Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio. Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Esta norma expresamente otorga validez probatoria a los hallazgos de auditoría,
entre ellos, los que tengan connotación fiscal, a condición de que sean obtenidos con observancia de los "de los requisitos sustanciales de ley". Aquí entendemos el vocablo "ley" en sentido genérico, para incluir al reglamento interno. Así, los hallazgos de auditoría tendrán valor probatorio cuando cumplan con los requisitos previstos en las normas de auditoría, nacionales e internacionales, adoptadas o Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.uov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALOJRIA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 20181E0059473(cid:9) Página 10 de 10 adaptadas por la Contraloría que adelantó el proceso auditor. Será entonces el operador jurídico quien deberá observar en cada caso concreto su legalidad.
5. Conclusión.
El efecto jurídico-procesal de la resolución de un conflicto de competencia administrativa, respecto de un proceso de responsabilidad fiscal en curso, puede ser la declaración de la falta de competencia de quien lo viene instruyendo, en cuyo caso, ordenará remitirlo inmediatamente al competente. Sin embargo, el competente debe proveer los actos procesales necesarios para tramitar y decidir el asunto, preservando en la medida de las posibilidades la validez de lo actuado (el proceso auditor o la indagación preliminar) por el incompetente. Únicamente será nula la actuación procesal surtida después de la declaración de falta de competencia. Por tanto, corresponde al agente jurídico de la acción fiscal decidir si procede o no
la declaración de nulidad en el caso concreto, indicando previamente sobre qué supuestos de hecho recayó el conflicto de competencia, para precisar sus efectos y no hacerlo extensivo a otros casos, aunque involucren a los mismos sujetos procesales. Todo ello con respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. Cordialmente,
JULIÁN MAU O
Director Oficina Jurí
Proyectó: Cielo Eslava 40--
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro
Radicado: 2017ER0059473
80112-033 Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(thcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia