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CGR - Concepto 0140 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0140 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGD 01-10-2019 09:02

Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0123786 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO ANGELA CONSUELO SACRISTAN RIVERA / CONTRALORIA MUNICIPAL DE TUNJA 80112 - ASUNTO CONCEPTO 140 OBS CGR - OJ -(cid:9) de 2019 2019EE0123786(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá D.C., Doctor

ÁNGELA CONSUELO SACRISTÁN RIVERA

Jefe de la Oficina Jurídica Contraloría Municipal de Tunja Carrera 10 # 15 — 76 Tunja — Boyacá Referencia: Respuesta a su oficio OJ-140-1349, radicado en la CGR con Sigedoc No. 2019ER0087378 y Sipar 2019-163098-82111-00

TEMA:(cid:9) FALLOS JURISDICCIONALES.- ACCIÓN FISCAL EN

SUPUESTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

ACCIÓN POPULAR-IMPROCEDENCIA.

Respetada doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, expone que "La acción de repetición, se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, como una acción civil de carácter patrimonial

que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto." Contexto en el cual solicita se respondan las siguientes preguntas: "Entonces, cuando existen pagos por parte del Estado respecto de circunstancias señaladas en el artículo mencionado, 1. ¿Es la acción de repetición la que debe iniciarse y no la acción fiscal? 2. ¿La acción de repetición es excluyente de la acción fiscal?

3. En aquellos casos en que el Estado decide NO interponer acción de repetición, puede entonces iniciarse la acción fiscal?

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 O

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

4. Cuando además del valor de la condena que paga el Estado, existe un valor de tal pago por concepto de intereses de mora por el desembolso extemporáneo de la administración, estos intereses se persiguen a través de la acción fiscal?

5. Cuando los intereses de los que se mencionan en el numeral que se antecede también son perseauidos por el Estado a través de la acción de repetición, deben estos también recuperarse a través de la acción fiscal?

6. Dentro de una acción popular en la cual se ordena la construcción de una obra o la devolución del dinero que el Estado pago por la misma, es procedente a través de la acción fiscal perseguir la misma pretensión?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de '.-,sonformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ' Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto al daño y la responsabilidad fiscal, se abordó el tema en el concepto OJ064 de 2016 bajo radicado 2016EE0053912 del 29 de abril de 2016, así mismo, se abordó el asunto de la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, en el concepto OJ142 de 2017 bajo radicado n.° 2017EE0082802 del 10 de julio de 2017. Conceptos que puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas Como consideración preliminar se reitera que la competencia para absolver consultas referentes al control fiscal que desarrolla la CGR se limita a situaciones abstractas, siendo reflexiones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8.

Ahora bien, respecto a sus preguntas número 1, 2 y 39, sobre la relación de la acción de repetición y la acción de responsabilidad fiscal, se destaca que ya han sido abordadas en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, por lo que se considera pertinente remitir al consultante a las fuentes de análisis e interpretación judicial, donde se encuentra que en la sentencia C-957 de 201410 si bien la Corte Constitucional se inhibió por ineptitud sustantiva de la demanda frente al cargo relativo a la violación del principio constitucional del non bis in ídem sobre la posible simultaneidad entre la responsabilidad fiscal y la acción de repetición para el caso concreto de la norma acusada", realizó un análisis preliminar de la jurisprudencia

respecto de la naturaleza y alcance de la acción de repetición, en el que junto a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 del Consejo de Estado — Sección Tercera, bajo radicación número: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329)12, coinciden en destacar la diferencia de los regímenes de responsabilidad de la acción de repetición y de la responsabilidad fiscal, fundados en el estudio efectuado por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 6 de abril de 2006, Radicación 1716. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, de fecha 6 de abril de 2006, Radicación 1716, el cual señala unas reglas generales que 8 Ley 1755 de 2015. Artículo 28.

Estas son: 9 "1. ¿Es la acción de repetición la que debe iniciarse y no la acción fiscal? 2. ¿La acción de repetición es excluyente de la acción fiscal?

3. En aquellos casos en que el Estado decide NO interponer acción de repetición, puede entonces iniciarse la acción fiscal?" 10 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Artículo 81 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

12 Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

Magistrado Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

13 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

responden de fondo sus preguntas, las cuales dada su generalidad tendrán que ser verificadas en cada caso concreto por parte del gestor jurídico, salvedad hecha bajo la cual se pasa a transcribir la conclusión y las respuestas de dicha Corporación: "Conclusión En opinión de la Sala no puede existir tensión por el ejercicio de la acción de repetición y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El legislador instituyó la primera como el instrumento procesal especial para obtener la reparación del detrimento patrimonial causado al Estado por la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular en desarrollo de funciones públicas, aún realizada en ejercicio de gestión fiscal y que causen daños antijurídicos a un tercero; por ende resulta improcedente por esta misma causa intentar deducir responsabilidad fiscal en aplicación de los mandatos de la Ley 610 de 200015, dado que para el caso la acción de repetición asegura de manera excluyente del otro mecanismo procesal mencionado el resarcimiento del daño ocasionado al patrimonial del Estado16. La omisión en el ejercicio obligatorio de la acción de repetición, cuando se dan los supuestos legales, no habilita a la administración para iniciar proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, como en el evento traído a colación se está en presencia de dos mecanismos procesales independientes y autónomos, los términos de caducidad se sujetan a las reglas propias de cada procedimiento y por tanto son diferentes. La Sala responde

1. El menoscabo producido al patrimonio público por el pago de una condena

proveniente de una conciliación u otra forman de terminación de un conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público que ejerce gestión fiscal, se resarce mediante el ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta, 77 y 86 del C.C.A. y en la Ley 678 de 2001. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son mecanismos procesales autónomos. Si una entidad o el Ministerio Público se abstienen de promover la acción de repetición, siendo ella procedente conforme a la Ley, en el evento estudiado no es viable iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.

2. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, se repite, constituyen mecanismos procesales autónomos y por tanto no existe prevalencia de uno sobre el otro; ante la improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal en el caso consultado, no hay lugar a la contabilización del término de caducidad de éste. Aún en el supuesto de que la acción de repetición haya caducado.

3. El proceso de responsabilidad fiscal no procede contra el funcionario que da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa al pago de una condena y por tanto no hay lugar a contabilizar término de caducidad.

Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República." 4.1. Problema jurídico: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Conforme lo ya contestado, de manera general y abstracta se abordará la cuestión de fondo de la consulta, de ¿qué diferencias pueden identificarse entre la acción popular y la responsabilidad fiscal? y si ¿son concurrentes dichas acciones? A fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Acción fiscal.- Daño y responsabilidad fiscal Respecto al daño y la responsabilidad fiscal, en el concepto OJ-064 de 2016 bajo radicado 2016EE0053912 del 29 de abril de 2016, esta Oficina se pronunció en el sentido que la facultad constitucional de las contralorías de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma"14 está regulado en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, a través de un proceso administrativo de carácter patrimonial porque su finalidad es la de resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica, ineficiente, la cual se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta, y sólo cuando se reúnan éstos tres elementos

puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos, el daño es el componente fundamental; si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta genera otra tipología de responsabilidad, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación15 al analizar los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal, sobre el daño precisó que "debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio". 4.3. Gestión fiscal Con relación a la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, en el concepto 0J-142 de 2017 bajo radicado 2017EE0082802 del 10 de julio de 2017, esta Oficina anotó que la responsabilidad fiscal que se puede exigir a los servidores públicos, o a quienes desempeñan funciones públicas, a los contratistas e incluso a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, es la derivada de la gestión fiscal definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000, gestión fiscal 14 Artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política. 15 Sentencia SU-620, 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714, M.P. Antonio Barrera Carbonell: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino

que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA respecto de la cual la Corte Constitucionall6 se ha pronunciado brindando elementos que permiten avanzar en la delimitación del concepto. Toda vez que, la gestión fiscal requiere formalizarse mediante un acto que confiera la capacidad jurídica para administrar unos recursos, específicamente determinados y que se encuentren al alcance de quien ha sido habilitado o designado para ello, para determinar si un servidor público o particular es gestor fiscal, se parte de revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, en relación a las que comportan el manejo de fondos y bienes del Estado. Es decir, aquellas que implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, define que: "El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas

por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposal7 un daño al patrimonio del Estado."_ De ahí que, para endilgar responsabilidad fiscal "con ocasión de ésta" (de la gestión fiscal) se requiere que la actuación del servidor público o particular que no ostenta la calidad de gestor fiscal, mantenga una relación estrechamente vinculada con el desarrollo de la gestión fiscal desplegada por el titular de la misma, es decir con los actos de administración y disposición de los fondos públicos187 El nexo causal, para determinar la responsabilidad fiscal, es el elemento articulador entre la conducta de la persona que ejerce gestión fiscal, de quien actúa con ocasión a la gestión fiscal o de quien contribuye a la causación del daño, y el daño 16 En la sentencia C-840 de 2001, 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe

jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." (Negrillas fuera de texto) El título de imputación de la responsabilidad fiscal es la culpa grave. Ver Sentencia C6190 de 2002. 17 "La conducta desplegada por el funcionario o particular debe tener una relación directa con el ejercicio de gestión fiscal, como lo indicó el Consejo de Estado, en concepto de 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado, 2007-0007700(1852) (reiterado en concepto 00077-00 (1852) A de 15 de diciembre de 2009), en el cual se explicó: 'Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestión fiscal y, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones y no en abstracto frente a los recursos que conforman el patrimonio del Estado." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 O CONTRALO,R ÍA GENERAL DE LA REPLICA propiamente dicho; lo cual significa que el daño patrimonial al Estado debe ser consecuencia de la conducta irregular de la persona, sin que entre estos dos elementos medie causal de justificación de la conducta de la persona. Entonces, en cada caso el operador jurídico tendrá que dilucidar si la conducta del servidor público o particular guarda esa estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma; es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los actos de administración de los recursos públicos. 4.4. Acción popular La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Lay 472 de 1998. "ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos." (Negrillas fuera de texto)

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-067 de 199319, sintetizó las características y fines de la acción popular, anotando que: "Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. 19 Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz Y Ciro Angarita Barón. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una

recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de(cid:9) parte del pueblo. Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repiteen ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo." Resultando importante destacar que en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001, bajo radicación número: 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-031), tras señalar que "La Corte Constitucional ha destacado que dicha acción tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo cual la diferencia entre otras características de la acción de grupo", el Consejo de Estado — Sección Tercera2° precisó que: "III. En consecuencia, como no puede pretenderse mediante esta acción la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, tampoco hay lugar a la aplicación de las figuras procesales propias de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía. Ahora bien, en el evento de que la entidad apelante sea condenada a

restablecer los derechos colectivos que se consideran vulnerados, o a eiecutar alguna obra con el fin de prevenirlos y además tenga derecho a repetir contra otra entidad pública o privada las sumas que se viere obligada a pagar, en razón de la ley o de un contrato celebrado con las mismas, podrá iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no podrá ejercer a través de este proceso el llamamiento en garantía, pues como ya se señaló, éste no tiene carácter indemnizatorio." (Subrayas y negrillas fuera de texto). Por el contrario, en auto del Consejo de Estado — Sección Primera21 de fecha 26 de abril de 2007, bajo radicación número: 05001-23-31-000-2003-94399-01, citando lo proveído por la Sala en proveído de 1 o. de junio de 2001 (Expediente núm. AP-027, Actores: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), resaltó que: "El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de 2° Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.

Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

21 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 8 de 13 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa." De donde se colige que en cada caso deberán la pertinencia del llamamiento en garantía22 así como tendrán que valorarse el sentido de las órdenes judiciales surtidas dentro del trámite de las acciones populares, en tanto no sólo responden a la preservación de derechos e interés colectivos que puedan ser vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, por lo que cada sentencia tendrá(cid:9) que ser analizada puntualmente para observar si la misma constituye un título ejecutivo para el recobro de gastos o inversiones que haya tenido que efectuar la administración pública para dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida que incrementen sin justa causa el patrimonio de un tercero, o si deben surtirse otros procesos en este respecto para que se declare la obligación del tercero enriquecido. 4.5. Intereses moratorios Sobre la mora en el pago de sentencias judiciales donde la entidad del Estado es la condenada, se pronunció la Oficina Jurídica en concepto No. 20141E0138253 de 29 de septiembre de 2014, donde señaló: "Para dar mayor claridad sobre el asunto y teniendo en cuenta que el tema es pacífico por lo consagrado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se unifica la posición de esta Oficina frente al pago de sentencias o conciliaciones por condenas impuestas contra entidades públicas, norma que prevé las siguientes situaciones: i) Los intereses de mora se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia o auto,

según el caso. ii) El plazo máximo para el pago derivado de la condena es de diez (10) meses, contados, a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, siempre y cuando, el beneficiario presente la solicitud de pago correspondiente. iii) Cesará la causación de losintereses de mora, si cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia de la cual deriva la condena, cuando los beneficiarios no hayan requerido el pago a la entidad. En este evento una vez radique la solicitud de pago, reanudará la causación de los intereses de mora. En todo caso, de conformidad con lo expuesto textualmente en la norma analizada, el incumplimiento por parte de las entidades públicas para el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de una sentencia judicial, conciliación o cualquier otra providencia judicial, generará sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales.

3. CONCLUSION 22 Actualmente previsto en los artículos 225 y 142 (inciso 2°) de la ley 1437 de 2011.

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negligente que constituya un daño en los términos previstos en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000." A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 553 de 1995 señaló: "(...) 5.- Responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las providencias judiciales. El cumplimiento de las providencias proferidas por los jueces de la República no queda al arbitrio de la administración. A ésta le compete adoptar las medidas conducentes y necesarias para la inmediata ejecución de las obligaciones que le fueron impuestas, y así lograr la protección efectiva

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