CGR - Concepto 0142 de 2017
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0142 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
CONTRALORÍA I
(cid:9) 142(cid:9) 80112-0J 2017 Comraloria General de la Repubrica SGO 1107401111:23
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0082802 Fol:9 Mete FA..0
Bogotá, D.C., ORIGEN 80112-CfICINAJURIDICA / NAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO DANIEL LÓPEZ SALIVAR I CONTRALORIA DEPARTAMENTAL CALDAS
ASUNTO CONCEPTO
OBS 2017EE0082802(cid:9) 111911111111111111911111111111111111 Doctor
DANIEL LÓPEZ SALAZAR
Profesional Universitario Grado 01 Contraloría General de Caldas Ventanilla única de Correspondencia Carrera 21 entre calles 22 y 21 Edificio Gobernación de Caldas, Piso 2 Oficina 224 Manizales, Caldas.
Asunto: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- HECHO GENERADOR DEL
DAÑO.- GESTOR FISCAL.- TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLERECURSOS.- TÉRMINO.-
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual plantea los siguientes interrogantes: "1.1. ¿En qué casos o circunstancias una persona que no tiene la calidad de gestor fiscal a la luz del artículo 3 de la Ley 610 de 2000, actúa con ocasión de la gestión fiscal y como tal puede ser vinculado a un proceso y endilgársele responsabilidad fiscal? 1.2. ¿Con respecto a la caducidad de la acción fiscal preceptuada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, la expresión "desde la ocurrencia del hecho generador del
patrimonio público", tal expresión hace referencia a la materialización del daño?, es decir al momento en que la entidad realiza el reconocimiento y pago de una acreencia? o por el contrario se hace relación al momento en que el presunto responsable fiscal incurrió en la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, la cual posteriormente genera el detrimento patrimonial? 1.3. ¿Cuál es el término de caducidad de la acción fiscal? 1.4. ¿Cuál es el término de caducidad cuando los hechos son de tracto sucesivo? 1.5. ¿En los fallos con responsabilidad fiscal en los cuales se encuentre vinculada una compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable, es requisito sine Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • código postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Ocontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá,
D. C., Colombia
2 Doctor GABRIEL LÓPEZ SALAZAR qua non delimitar la cuantía máxima con la cual responde, el asegurador indicando los respectivos porcentajes de los deducibles a cargo del <asegurado, o es suficiente mencionar que la entidad aseguradora debe responder en calidad de tercero civilmente responsable por existir la póliza de manejo global del sector oficial? 1.6. ¿Cuál es el término legal concedido al operador fiscal para resolver el recurso de reposición presentado ante las decisiones proferidas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal y bajo el amparo de que normatividad se sustenta el término legal para tomar la decisión? 1.7.¿ Al momento de proferirse cualquier decisión o acto administrativo dentro de un
Proceso de Responsabilidad Fiscal, el término legal concedido al sujeto procesal para efectos de recurrir la decisión debe ser de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, o por tratarse el proceso de Responsabilidad Fiscal de un procedimiento de carácter especial, el cual se encuentra reglado por la Ley 610 de 2000, y como tal, por mandato expreso y especial del artículo 56 de la Ley 610 de 2000, el término otorgado al sujeto procesal para recurrir la decisión o acto administrativo debe ser de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación? 1.8. ¿En el trámite de las indagaciones, preliminares los autos que decretan la práctica de pruebas deben ser notificadas por estado?, lo anterior teniendo en cuenta que al no encontrarse formalmente vinculado un sujeto procesal como presunto responsable, al efectuarse la notificación por estado del auto que decreta la práctica de pruebas no existe sujeto procesal para notificar el acto y como tal no se presentaría vulneración del derecho de defensa y debido proceso?"
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 2 Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgrPcontraloria.gov.co www.contraloria.gov.co 3 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las
posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Para atender su petición, se procederá a integrar la respuesta a varios de los interrogantes, habida cuenta que algunos se relacionan entre sí, para lograr una mayor comprensión del tema. 3:1. Ley 610 de 2000. Artículo 3. Calidad de gestor fiscal. Vinculación al proceso de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal. Debe precisarse que la responsabilidad que se puede exigir a los servidores públicos, o a quienes desempeñan funciones públicas, a los contratistas e incluso a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, es la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal. 3 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 7 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas, materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgr@contraloria.gov.co
www.contraloria.gov.co 4 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas La ley 610 de 2000, en su artículo 308 define la noción de gestión fiscal y respecto a dicha definición la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia C-840 de 2001, en los siguientes términos: "Como bien se aprécia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." Ahora, para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas. Y, si ellas, tomando en cuenta la
definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. En sentido contrario, puede afirmarse que la gestión fiscal como actividad reglada no se adquiere de facto o por la fuerza de la costumbre, sino que requiere que se formalice mediante un acto que' confiera la capacidad jurídica para administrar unos recursos, específicamente determinados y que se encuentren al alcance de quien ha sido habilitado o designado para ello. 8 Ley 610, de 2000, artículo 3: "Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales."
Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgrPcontraloria.gov.co www.contraloria.gov.co 5 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas En armonía con lo expuesto, el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, define el proceso de responsabilidad fiscal al indicar que éste es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culpase un daño al patrimonio del Estado. Al respecto, también cabe traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia C-840 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, cuando al efectuar el análisis de la gestión fiscal, indicó: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan
la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado." (Resaltado fuera de texto). "Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados". (...) También la Corte Constitucional en Sentencia C832 de 2002, citando la sentencia C-840 de 2001, al reiterar la línea jurisprudencial de caracterización de la responsabilidad fiscal, ha sido enfática en mencionar que la calidad de gestor fiscal es presupuesto procesal para deducir la misma, en los siguientes términos:
Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgrcontraloria.gov.co www.contraloria.gov.co 6 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas "a) Necesariamente se deriva del ejercicio de una gestión fiscal. La responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5° del artículo 268 constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición. No sobra recordar en ese orden de ideas que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscal." En este orden jurídico, para endilgar responsabilidad fiscal "con ocasión de ésta" (de la gestión fiscal) se requiere que la actuación del servidor público o particular que no ostenta la calidad de gestor fiscal, mantenga una relación estrechamente vinculada con el desarrollo de la gestión fiscal desplegada por el titular de la misma, es decir con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Es importante precisar que el nexo causal que exige la Ley 610 de 2000, como elemento indispensable para la determinación de la responsabilidad fiscal, es considerado como el elemento articulador entre la conducta de la persona que actúa a título de gestor fiscal,
de quien actúa con ocasión a la gestión fiscal o de quien contribuye a la causación del daño, y el daño propiamente dicho; lo cual significa que el daño patrimonial al Estado debe ser consecuencia de la conducta irregular de la persona, sin que entre estos dos elementos medie causal de justificación de la conducta de la persona. En estas condiciones, la relación próxima y necesaria con la gestión fiscal, implica que en la conducta desplegada por el servidor público o particular debe existir una correspondencia determinante con la disposición de fondos o bienes públicos. Así, la conducta desplegada por el funcionario o particular debe tener una relación directa con el ejercicio de gestión fiscal, como lo indicó el Consejo de Estado, en concepto de 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado, 2007-0007700(1852) (reiterado en concepto 00077-00 (1852) A de 15 de diciembre de 2009): "Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestión fiscal y, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones y no en abstracto frente a los recursos que conforman el patrimonio del Estado." Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cor@contraloria.gov.co
www.contraloria.gov.co 7 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas Entonces, en cada caso el operador jurídico tendrá que dilucidar si la conducta del servidor público o particular guarda esa estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma; es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los actos de administración de los recursos públicos. 3.2. La caducidad y el hecho generador del daño al patrimonio público. En materia de caducidad de la acción fiscal, debe darse aplicación a lo dispuesto en artículo 9° de la Ley 610 de 2000, en lo relacionado con la ocurrencia del daño al patrimonio público. Esta preceptiva legal establece que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. De conformidad con la norma señalada, es claro que los Organismos de Control Fiscal, cuentan con cinco (5) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. También nos indica la disposición mencionada que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a región seguido clasifica los hechos
o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Para los primeros ordena que se computara el término desde el día de su realización; para los segundos desde el último hecho o acto. Cabe precisar que para los actos instantáneos como para los de tracto sucesivo, la propia norma, ha determinado que se debe tener en cuenta el hecho generador del daño al patrimonio público. Entonces, es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad; una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto. Por tanto, y de conformidad con lo establecido en la preceptiva señalada, modificada por la Ley 1474 de 2011 y lo indicado en la abundante jurisprudencia sobre el tema, la Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgr@contraloria.gov.co www.contraloria.gov.co
991.4I1179C.i. I.
8 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas caducidad se predica de la acción fiscal, por ende, la apertura del proceso de
responsabilidad fiscal, depende de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar efectivamente al daño, sea éste de carácter instantáneo o de tracto sucesivo, para el primero, la caducidad se cuenta desde su realización y para el segundo desde el último hecho o acto. Por su parte, la caducidad y la prescripción consagrada en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, impone una regla de orden público a la que deben someterse las contralorías al desarrollar su función constitucional. En el caso consultado y sin que se comprometa la posición jurídica de la CGR, pues a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos no obligan y el consultante lo plantea a manera de ejemplo, se consideraría que el hecho generador del daño lo constituye la omisión de liquidación y pago oportuno de los aportes pensionales cada mes y cada año, lo que ocasionó intereses de mora y el daño se configura con el pago de la acreencia. Es de precisar que el pago de intereses moratorios constituye una afectación patrimonial, ya que es una merma en lo legalmente asignado para determinada acción estatal. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el pago de intereses y multas, ha indicado que: "En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así
se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso,: por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5° de la ley 610 de 2000).'9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto: N.I. 1852 del 15 de noviembre de 2007. C.P. Gustavo Aponte 9 Santos. Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgr(acontraloria.gov.co www.contraloria.gov.co
CON RALc RÍA i.
9 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas En este entendido, puede existir un daño patrimonial al Estado que es susceptible de
investigación, en la cual se determinará si el respectivo gestor fiscal es responsable o no lo es, teniendo en cuenta la existencia o no de culpa grave o dolo, así como el necesario nexo de causalidad entre la existencia del daño y la conducta del gestor fiscal. En el caso planteado, como se trata de obligaciones cuya oportunidad de cumplimiento se presentan en forma periódica, es decir su liquidación y pago se realiza por vigencias, la caducidad se configura separadamente para las vigencias que datan de cinco años atrás. De otro lado, es cuestionable también la omisión del órgano de control fiscal en su labor de fiscalización, lo cual da como resultado la caducidad de la acción fiscal. 3.3. Fallos con responsabilidad fiscal. Vinculación de la compañía aseguradora. Cubrimiento de la garantía. La Leyl° faculta a las contralorías para vincular a las compañías aseguradoras como garantes dentro de los procesos de responsabilidad fiscal. Facultad que tienen dichos Entes de Control y que resulta razonable en función del cumplimiento de los fines del Estado y del desarrollo de los principios de prevalencia del interés general, lo que se concreta al conseguir el resarcimiento de los perjuicios causados por las conductas de funcionarios o de particulares cuando ejercen gestión fiscal. La vinculación del garante obedece a la afectación de patrimonio público causada por la conducta del presunto responsable fiscal. La vinculación claramente está determinada por el riesgo amparado y se relaciona con los sujetos beneficiaros del seguro. Pero las Contralorías, cuando actúan como Entidad competente para iniciar un proceso y llevarlo hasta su fin decidiendo sobre la responsabilidad fiscal, no pueden
ser contadas como parte del contrato de seguros pues es el Órgano del Estado encargado de dirimir la situación jurídica. En relación con el instituto jurídico del tercero civilmente responsable establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, puede indicarse que este se contrae a aquel que se encuentra llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho generador de responsabilidad fiscal. En este orden, el legislador previó que no obstante, la diligencia y cuidado que deba tenerse en la administración del patrimonio público, para precaver cualquier daño, al 10 Ver artículo 44 de la Ley 610 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgr@contraloria.gov.co www.contraloria.gov.co 10 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas Estado, sus riesgos deben ampararse por una póliza de seguro, y cabe destacar que uno de los requisitos de la esencia de este contrato, es el interés asegurable. En voces del artículo ,44 de la Ley 610, la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal se genera cuando el presunto responsable, el bien o el contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza de seguros. Significa lo anterior, que la compañía aseguradora solamente se obliga a indemnizar, aquellos siniestros que están descritos y circunscritos a los riesgos contenidos en el contrato de seguro. En este orden jurídico, para efectos de la vinculación del garante, debe realizarse el análisis de la póliza como tal, en el acápite de cobertura, vigencia y asegurado, para
efecto de delimitar los riesgos amparados y el monto hasta el cual va a responder la compañía aseguradora. Debe quedar claro que, la vinculación al proceso de la aseguradora es al comienzo del mismo y con la indicación exacta de su calidad, el número de la póliza de garantía, objeto de la misma, cobertura, tomador, el beneficiario y todos los elementos que le permitan al garante establecer la legalidad de su llamamiento. En este orden, el garante responde de acuerdo con la garantía que se haya tomado, su cobertura y valor. Por ello, el investigador fiscal debe verificar que efectivamente existe una póliza de garantía que ampare el presunto responsable, el bien o el contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso.
Dicho en otras palabras.: en la providencia de vinculación del tercero civilmente responsable se debe precisar todos los aspectos relevantes que conduzcan a la verdadera indemnización al patrimonio del Estado, sin que sea dable una vinculación del garante en forma genérica, sin entrar a puntualizar las coberturas y exclusiones de la garantía. 3.4. Término legal concedido al sujeto procesal para efectos de recurrir la decisión.
El proceso de responsabilidad fiscal está constituido por una serie de actuaciones administrativas que se realizan con el fin de establecer la responsabilidad de los sujetos procesables fiscalmente, que el mismo es reglado y debe ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, por ende su desarrollo no es a discreción del operador jurídico fiscal, sino que el mismo debe apegarse a las normas propias de este juicio. Carrera 69 No. 44-35 piso 1. • código postal 111071 • PBX. 5187000 • Bogotá D.C. • Colombia • cgr(Ocontraloria.gov.co
www.contraloria.gov.co
CC3dTRAL CitÍA
11 Doctor Gabriel López Salazar, Contraloría General de Caldas La Ley 1474 de 2011, crea el procedimiento verbal, introduce modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y establece disposiciones comunes a ambos procesos, como también prescribe que en los aspectos no previstos en dicha norma, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000. Para efectos del análisis que nos ocupa, es procedente citar las normas de la Ley 610 de 2000 y su modificación por la Ley 1474 de 2011 y las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición.
LEY 610 DE 2090 LEY 4474
Providencias Término Normatividad Providencias Término Nomiatividad
1. Acumulación de procesos. 1.(cid:9) Acumulación(cid:9) de Se interponen en la audiencia Artículos(cid:9) 99,(cid:9) 100,(cid:9) 101, Decisión(cid:9) de(cid:9) negar(cid:9) la 5 días actuaciones. de descargos y de decisión 102,103 acumulación. Articulo 15, 24, 51, 56. 2.(cid:9) Petición de pruebas. La
2. Decisión que resuelve denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas, las solicitudes de nulidad.
3. Decreto(cid:9) y(cid:9) práctica(cid:9) de 3. Decisión que deniegue la pruebas. práctica de pruebas.
4. Auto que rechace la solicitud 4.(cid:9) Auto(cid:9) que(cid:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.