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CGR - Concepto 0143 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0143 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 25-07fi2022 09:17

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0125121 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO JORGE HERNAN OSPINAZAPATA /CONTRALORIAGENERAL DE MEDELLIN

ASUNTO RESPUESTA GRADO DE CONSULTA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

OBS 2022EE0125121 lll lllllllllllll ll l ll 1111111111111111111111111 80112143

CGR - OJ - de 2022

o.e., Bogotá Señor

JORGE HERNAN OSPINA ZAPATA

jorge.ospina@cgm.gov.co jorge_ hernanospina@hotmail.com Referencia: Respuesta de la consulta radicada en la CGR mediante SIGEDOC No. 2022ER0090770 - 2022ER0090438

Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. TERMINACIÓN

ANTICIPADA POR CESACIÓN DE LA ACCION FISCAL. FALLO DE

RESPOSABILIDAD FISCAL MIXTO. GRADO DE CONSULTA Respetado Señor Ospina, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial, el día seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

Expresa en su escrito que, procede a elevar como interrogantes los esbozados a renglón seguido, relacionados con la procedencia del Grado de Consulta en el proceso de

responsabilidad fiscal en dos (2) determinados eventos, a saber: 1. ¿Procede el Grado de Consulta cuando se profiere auto de terminación anticipada por cesación de la acción fiscal por haberse acreditado el pago del daño patrimonial investigado por parte de uno de los sujetos procesales? 2. ¿Procede el Grado de Consulta cuando se profiere fallo con responsabilidad fiscal mixto, es decir, en la misma decisión se declaran fiscalmente responsables alguno o algunos de los sujetos investigados y así se absuelven o se dicta archivo frente otro u otros de los sujetos procesados? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 9

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales

relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así como las formuladas por , las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 En este orden, mediante su expedición se busca . "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal mediante conceptos CGR-OJ-049-2019 con radicación 201E R0018212, CGR-OJ-066 de 2020 con radicación 2020IE0034144 y CGR-OJ-235-2021 con radicación 2021E E0220598,

y en relación a la cesación de la acción fiscal , los autos mixtos y el grado de consulta de los mismos, a través de concepto CGR-OJ-037 -2021 con radicación 2021E E0047039 cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co.

4. Consideraciones Jurídicas

4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: ¿Es procedente el grado de consulta, en los eventos en que se ha proferido auto de terminación anticipada por cesación de la acción fiscal con ocasión al pago del daño patrimonial investigado y cuando se ha emitido fallo con responsabilidad fiscal de carácter mixto? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Proceso de Responsabilidad Fiscal. Naturaleza Jurídica En el marco de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República y los contralores, en sus respectivos ordenes, se encuentra la de establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de ésta. Esa responsabilidad fue reglamentada en la Ley 61 O de 2000 y su objetivo primordial es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.8 Es así que, el artículo 1 ºdela Ley 61 O de 2000 definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: "Artículo 1 Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de º. actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u

omisión y en forma dolosa o culposa9 un daño al patrimonio del Estado." (Resaltado fuera de texto) Coligiendo que, la responsabilidad fiscal se genera por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, y la misma recae sobre los servidores públicos o particulares que realicen gestión fiscal. El artículo 3º de la Ley 61 O de 2000, define la gestión fiscal en los siguientes términos: 8 lbidem 9 La culpa a partir de la cual se imputa la responsabilidad debe ser grave Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 "Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." De tal manera, que quien ejerce la atribución de gestor fiscal; es aquel que tiene a su cargo el manejo o administración de fondos o bienes públicos, ya sea que se trate de un servidor

público o particular. Destacando entonces que, a partir del concepto de gestión fiscal se adelanta la acción fiscal. Por ello, para establecer cuando se está en presencia de la gestión fiscal, trátese de un servidor público o particular, es necesario revisar las funciones asignadas por la ley o el acto que le otorgo dichas facultades, indicando que sí, tales funciones implican la titularidad administrativa o dispositiva del manejo de fondos o bienes públicos materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprenden actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, se es factible afirmar la configuración de la gestión fiscal. Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que generan tales daños, tal como se ceRSH§ffi en el artículo 4 ºfie la Ley 61 G-0fi 4.3. Naturaleza y características del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal. La Ley 61 O de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías" consagra en su artículo 18°, lo concerniente al grado de consulta, estableciendo: Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. (Subrayado y

negrilla fuera del texto) Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. De esta manera, en el Manual de Responsabilidad Fiscal versión 1 .O emitido por la Contraloría General de la República, se ha definido que, el grado de consulta es la revisión que se realiza por parte del superior jerárquico o funcional, del auto de archivo, del fallo sin responsabilidad fiscal, o del fallo con responsabilidad fiscal cuando el responsable hubiera estado representado por apoderado de oficio, con miras a garantizar y defender el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. En este sentido, en relación con las características y naturaleza del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en Sentencia T-005 del once (11) de enero de 2013, consideró: "4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cue·¡1to lo dicho por la Corte

en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse. 4.5.9. En la Ser)tencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión." Igualmente, en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), con radicación 63001-23-31-000-2008-00156-01, se señaló lo concerniente a la competencia para decidir el grado de consulta, a saber: "( ... ) El grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que,

en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, l'a modifique, confirme o revoque. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 7.1.6.- En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que "mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta." 7.1.7.- Esta interpretación coincide plenamente con el postulado legal que regula la figura en comento, cuando establece de manera clara y perentoria

que "el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico", para que éste, dentro del mes siguiente profiera la respectiva decisión. (. .. )" Se colige entonces que, el Grado de Consulta procede en el Proceso de Responsabilidad Fiscal: 1) cuando se dicta auto de archivo, 11) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal y 111) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado haya estado representado por un defensor de oficio, constituyendo así un mecanismo de revisión oficiosa de las decisiones tomadas por el fallador de primera instancia, que dota al superior de competencia para reformar o revocar la decisión, no dependiendo de ninguna de las partes dentro del proceso. Siendo necesario que, cuando este se surta, se revise toda la actuación con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. 4.3. Cesación de la acc1on fiscal. Terminación anticipada del proceso de responsabilidad fiscal. La figura de la cesación de la acción fiscal, se encuentra prevista en el artículo 111 º de la Ley 1474 de 201110 disponiendo: , "En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad."

10 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 En este orden, la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 2014, se refirió a las causales para la procedencia de la cesación de la acción fiscal, considerando: "(. . .) a juicio de la Corte, la disposición acusada es clara, en el sentido que prevé únicamente dos causales expresas para la cesación de la acción fiscal, a saber: (i) el pago del detrimento patrimonial investigado o pare/ cual se ha formulado imputación o (ii) el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada, y para tal fin, introdujo el vocablo "únicamente", con el fin de señalar que procedería de manera exclusiva en esos dos eventos.(. ..) " De tal forma, que en el evento en que el patrimonio público haya sido resarcido completamente o se hayan reincorporado los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada en el proceso, la administración declarará la cesación de la acción fiscal, en razón a que, el objeto de la acción fiscal es el resarcimiento o reintegro del valor del daño al patrimonio público afectado por la gestión fiscal dolosa o gravemente culposa, por lo cual, una vez obtenida la reparación total económica o la

reconformación del haber público, en consideración a que no se está frente a un proceso sancionatorio sino resarcitorio, su objeto desaparece. A su turno, el artículo 47 de la Ley 61O de 2000, instituye que, habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma._ En esta medida, cuando se determine que el investigado ha resarcido plenamente el perjuicio ocasionado, ya sea por el pago del detrimento patrimonial investigado o el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada, procederá la terminación anticipada de la acción fiscal, mediante la emisión del correspondiente auto de archivo, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 111º de la Ley 1474 de 2011 y 47º de la ley 610 de 2000. Así las cosas, frente al auto de archivo que declara la terminación anticipada de la acción fiscal por haberse acreditado el resarcimiento pleno del perjuicio por el investigado, se deberá surtir el grado de consulta, con ocasión al señalamiento expreso de la norma de los eventos en las cuales procede. 4.3.1 Fallo mixto en un proceso de responsabilidad fiscal. El Fallo con o sin responsabilidad fiscal, es la decisión final de primera o única instancia del Proceso de Responsabilidad Fiscal, adoptada en audiencia del proceso

verbal o por escrito dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal. El fallo podrá ser con responsabilidad fiscal cuando en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación; de la individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 fiscal y el daño ocasionado, en donde se determinará también si surge una obligación de pagar una suma líquida de dinero por concepto de resarcimiento. 11 Destacando entonces, que el fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2003: "(. .. ) En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penar. Al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. ( ... )" Contrario sensu, el fallo será sin responsabilidad fiscal cuando en el proceso se

desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.12 En el Manual de Responsabilidad Fiscal, se dispone que dado que, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal se puede imputar responsabilidad fiscal frente a algunas de las personas vinculadas al proceso, y decidir el archivo frente a otras, esta decisión denominada archivo parcial o desvinculación, también es consultable; así lo ha establecido esta Oficina Jurídica en concepto 2014IE000511O del quince (15) de enero de 2014, que al respecto determina.- "Cuando se dictan autos denominados mixtos, en cuanto ordenan archivo de la investigación solo para alguna o algunas de las personas

vinculadas al proceso fiscal continuando para las demás, se hace necesario surtir la instancia de consulta prevista en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, en primer lugar, porque la Ley no establece excepciones o condicionamientos al respecto y porque, como se anotó, con dicho procedimiento se está garantizando la defensa del interés público, del debido proceso y los derechos y garantías fundamentales (. . .)" En la misma línea, en concepto CGR-OJ-037-2021 proferido por esta Oficina Jurídica, se consagró lo concerniente a la definición de los autos mixtos de responsabilidad fiscal, ello es: "( ... ) Un auto mixto de responsabilidad fiscal es aquel en donde el funcionario de conocimiento adopta decisiones de diferente naturaleza y consecuencia jurídica respecto de los presuntos responsables fiscales, en el sentido de determinar respecto de cada uno de ellos si procede imputar responsabilidad, o, si procede el archivo de la investigación ( ... )" Disponiendo a renglón seguido, que "(. .. ) cuando se trata de un auto mixto, debe surtirse

el grado de consulta respecto de la decisión de archivo y, si fuere el caso, cuando se profirió 11 Art. 101. Literales b), e) y d) de la Ley 1474 de 2011 12 Art. 54 de la Ley 61 O de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 fallo con responsabilidad fiscal respecto de un imputado que fue representado por un apoderado de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000. (. ..)" .

5. Conclusiones 5.1. El grado de consulta es un mecanismo de revisión oficiosa que se realiza por parte del superior jer$rquico o funcional de quien profirió la decisión, en los casos en que se dicte auto de archivo, el fallo sea sin responsabilidad fiscal y con responsabilidad fiscal, donde el responsabilizado haya estado representado por un defensor de oficio. 5.2. Cuando el operador fiscal establezca que, el investigado ha resarcido plenamente el perjuicio ocasionado, ya sea por el pago del detrimento patrimonial investigado o el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada, es procedente la terminación anticipada de la acción fiscal, mediante la emisión del respectivo auto de archivo.

Frente a este auto de archivo, se deberá surtir el grado de consulta, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 61O de 2000. 5.3. Un auto mixto es aquel donde el funcionario de conocimiento decide imputar

responsabilidad a algunos presuntos responsables y archivar el proceso respecto de otros, siendo entonces imperativo surtir el grado de consulta frente a la decisión de archivo y, en relación al fallo con responsabilidad fiscal de un imputado(s) que hubiese estado representado por un apoderado de oficio. Cordialmente, LUI

Proyectó: María Alejandra Cuella ·1va

Revisó: Lucenith Muñoz Arenasfi

N.R. SIGEDOC No. 2022ER0090 O -2022ER0090438

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBY 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9

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