🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0144 de 2018

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0144 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

O

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 1

Contraloría General de la Repubfica SGD 01.102018 08:48 (cid:9) 144 Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0117292(cid:9) Anex:0 FA:0

CGR-OJ- -(cid:9) 2018 ORIGEN 80112-0FICINAJURIDICA /JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO JHON ABIUD RAMIREZ BARRIENTOS 80112 — ASUNTO CONCEPTO

OBS Bogotá, D.C. 2018EE0117292 Doctor

JHON ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS

Alcalde Municipio de Girón Carrera 25 No.30-32 Girón, Santander Referencia: Respuesta al radicado nuestro No. 2018ER0087209

Tema: Tasa ambiental / Transferencia de recursos / Entidad competente para recibir los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental / Daño fiscal.

Respetado doctor Ramírez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Señala en su escrito que la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente fallo resolvió decretar la nulidad del Acuerdo 016 de 31 de agosto de 2012, expedido por la Junta Metropolitana de la ciudad de Bucaramanga, mediante el cual se constituyó el Área Metropolitana de Bucaramanga, como autoridad ambiental para asumir las funciones ambientales atribuidas por la ley a los

grandes centros urbanos. Menciona que el fallo determina que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 99 de 1993, concretamente los contendidos en los artículos 55 y 56 de la misma disposición legal. Indica también que el Área Metropolitana de Bucaramanga se fundó en una certificación de proyección poblacional expedida por el DANE en el año 2012, vulnerando el artículo 54 de la Constitución Política y de otras normas de orden legal que señalan que el censo actualmente vigente y que surte efectos legales es el realizado el 15 de octubre de 1985, en el cual la población del Área Metropolitana de Bucaramanga no supera el 1.000.000 de habitantes, lo cual redunda en la nulidad del Acuerdo 016 de 2012 y en la convalidación de la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL. DE LA REPÚBLICA Página 2 de 11

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, como máxima autoridad ambiental. En vista de lo anterior, consulta:

¿A qué autoridad ambiental se deben realizar las transferencias de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto ,a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7.

Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 6 7 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 art. 43. Oficina Jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 3 de 11 tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisados los conceptos emitidos por esta Oficina, no se conoce pronunciamiento sobre el tema consultado.

Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿A qué autoridad ambiental se deben realizar las transferencias de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental? ¿Constituye daño al patrimonio del Estado si el municipio no gira los recursos correspondientes a la sobre tasa ambiental a la Corporación Autónoma Regional respectiva? 4.2. La sobretasa ambiental De acuerdo con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución Política, los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, de cuyos tributos, de acuerdo con la ley, se debe destinar un porcentaje que se debe girar a las entidades encargadas del manejo del ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes de desarrollo. En desarrollo de la disposición constitucional, la Ley 99 de 1993, en el artículo 44 determinó con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. De igual manera, dispuso la norma que los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de

recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALO R ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 4 de 11 recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. El parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, fue modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, según el cual el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. De otro lado, el artículo 55 de La ley 99 de 1993, establece las competencias en materia ambiental de las grandes ciudades, cuando señala que los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón

(1.000.000) de habitantes, son competentes para el otorgamiento, dentro del perímetro urbano, de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no haya sido atribuida Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 66 de la misma disposición legal, dispone que los municipios, distritos y áreas metropolitanas, en los cuales la población urbana sea o exceda de un millón (1.000.000) de habitantes, ejercerán las mismas funciones de las corporaciones autónomas regionales, en cuanto se refiere al medio ambiente urbano. Nótese que las normas señalan como autoridades ambientales a los municipios, distritos y áreas metropolitanas, siempre que cumplan los requisitos del artículo 55 de la Ley 99 de 1993, y también son competentes en esta materia las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso debidamente constituido el Área Metropolitana, les corresponderá administrar los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental. 4.3. Giro de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales El artículo 317 de la Constitución Política estableció un tributo a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo cual implica que su recaudo es de orden constitucional. Por su parte el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, desarrolla la norma constitucional y dispone que los recursos los deben transferir los municipios y distritos a estas entidades (las Corporaciones Autónomas Regionales). ' La Corte Constitucional en la Sentencia C103 de 1994, determinó que los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental no constituyen una renta de destinación específica y tampoco se puede calificar al porcentaje como

confiscatorio puesto que el artículo 288 C.P. establece los principios de concurrencia y coordinación en el ordenamiento territorial, principios fácilmente visualizables cuando se trata de protección al medio ambiente. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLIGA Página 5 de 11

De otro lado, en la sentencia C-305 de 1995 la misma Corporación, realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y sobre la titularidad o propiedad de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental, señaló: "10. (...) no puede decirse que se viola el artículo 362 de la C.P. de la descentralización fiscal, porque ya se ha dicho en esta sentencia que el porcentaje no "pertenece" al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte "de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales" como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo." De lo expuesto es entonces claro que se está en presencia de una "transferencia" que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo éstos recursos no les pertenecen sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores. Utilizando el lenguaje del derecho civil para efectos de aclarar el concepto, se

puede afirmar que estas rentas son de "propiedad" de las corporaciones, por lo que frente a ellos los municipios son "tenedores por cuenta ajena" y por lo mismo no existe, ni puede existir un "ánimo de señor y dueño" de estas entidades territoriales sobre los recursos cuyas características se analizan. En palabras del derecho administrativo se tiene entonces que estos recursos tienen origen en un impuesto cuyos sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los inmuebles, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales quienes deben incluirlas en su presupuesto de ingresos, mientras que los municipios son recaudadores del mismo, de manera que no pueden presupuestarlos como ingresos municipales, sino como transferencias." (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado también se ha referido a la sobretasa ambiental y a la connotación que debe dársele a éstos dineros, y al contrario sensu de lo señalado por la Corte Constitucional, considera que estos recursos, tienen destinación específica, así lo dijo: "Estos recursos tienen una destinación específica, la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Se trata por consiguiente de normas de carácter imperativo cumplimiento y por ende no está al alcance de las autoridades del municipio desconocerlas sin asumir las responsabilidades que les corresponden por actuar en contra de lo preceptuado en la Constitución y la ley." 9 La misma Corporación, mediante concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló que frente a estos recursos el municipio es un mero recaudador, así indicó que "se está en presencia de una obligación legal de transferencia de unos recursos

públicos que los municipios o distritos deben realizar, con el producto del impuesto predial que recaudan con tal fin - sea el porcentaje o la sobretasa -, y que no pertenecen a 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 50001-23-24-000-1997-1906-02(12338). Sentencia de Marzo 15 de 2002. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALO R IA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 6 de 11 dichas entidades territoriales, pues lo perciben en calidad de recaudadores, los cuales forman parte del patrimonio y rentas de las corporaciones.") 4.3.1. Sobretasa ambiental.- Relación jurídica entre los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales El municipio tiene frente a las Corporaciones Autónomas Regionales el deber de transferir los recursos correspondientes al 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble y, de igual manera, a las CARles asiste el derecho a percibir tales recursos.- Sobre la relación jurídica entre los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales, ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que: "Si bien esta relación jurídica no desconoce la condición de entidades públicas que ostentan tanto los municipios como las corporaciones autónomas regionales vinculadas por el cumplimiento concurrente de los fines generales del Estado y de las funciones concretas a ellas atribuidas, ninguna posee una preeminencia

administrativa o la exclusividad de potestades públicas en esta relación y, en consecuencia, no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de las transferencias ambientales y, en ausencia de pago voluntario, la utilización del procedimiento coactivo. Así, no se observa que en el caso de las transferencias ambientales sometido a estudio de la Sala, haya una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios, como para que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la obligación de pago y, en consecuencia, le sea aplicable el cobro coactivo de las mismas."11 También señaló esa Corporación, la naturaleza jurídica de estas transferencias y su diferencia con las obligaciones tributarias, así lo dijo: " (...) sobre la aplicabilidad de la prescripción y al incumplimiento de los municipios de la obligación de giro de los recursos recaudados, tampoco se le pueden aplicar las reglas propias del cobro coactivo de los impuestos contenidas en el Estatuto Tributario, pues este cuerpo normativo regula tan solo las relaciones derivadas de los tributos y no de las transferencias. Debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la obligación legal de la transferencia de los municipios y distritos a favor de las corporaciones, para financiar la gestión pública ambiental, se diferencia de la relación jurídica obligacional tributaria -característica del impuesto predialexistente entre el contribuyente - sujeto pasivo de la exacción - y el municipio quien lo percibe y recauda - sujeto activo del impuesto predial -, y por ello, no puede afirmarse que la corporación autónoma regional sea beneficiaria de una

obligación tributaria o fiscal, sino que es destinataria de una participación o transferencia presupuestal. Así, una vez causado el impuesto predial, percibido por 10 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1637 de 11Idem Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALOR ÍA 'GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 7 de 11 el municipio y habiéndose determinado por el concejo distrital o municipal la porción de éste que ha de transferirse a la corporación respectiva, debe darse aplicación a la normatividad presupuestal para cumplir el destino previsto para estos recursos por la Constitución y la ley."12 (Subrayado fuera de texto)

5. El Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental El Área Metropolitana de Bucaramanga fue creada por el Decreto 3104 de 1979, como una entidad administrativa con personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio y régimen especial de rango constitucional, cuyo funcionamiento lo determina de manera expresa la Asamblea de Santander. Su estatuto interno fue adoptado mediante Acuerdo 030 de 2013.

La Ley 1625 de 2013, la cual determina el régimen de las áreas metropolitanas, en el artículo 7, establece las funciones de las mismas, y en el literal j) dispuso como función de estas la de "Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la ley 99 de

1993." El Acuerdo Metropolitano 004 de 2006 dispone que el Área Metropolitana de Bucaramanga, a partir del momento en que se acreditaran formalmente los requisitos establecidos en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y estuviera organizada técnica y administrativamente, ejercería atribuciones de autoridad ambiental, tales como otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras en su jurisdicción, y efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes. El Acuerdo Metropolitano 016 de 2012 "Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento", facultó al Área Metropolitana de Bucaramanga para asumir las funciones ambientales atribuidas por la Ley 99 de 1993, a los grandes centros urbanos. Este acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2012-00213 de junio 21 de 2018, Consejera Ponente, María Elizabeth García González, con el siguiente fundamento jurídico: "para constituir al Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y facultarla para asumir funciones ambientales atribuidas por ley a los grandes centros urbanos, la Junta Metropolitana debió tener en cuenta el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual es el único adoptado para todos los efectos constitucionales y legales, de conformidad con lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución

Política, 12 de la Ley 67 de 1917 y 7° de la Ley 79 de 1993, a fin de cumplir con el requisito de acreditar el número de habitantes o de población exigido por los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y no fundamentarse en las proyecciones poblaciones del DANE". 12 ídem Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 8 de 11

El Consejo de Estado explicó que para que las áreas metropolitanas puedan ser competentes para ejercer dentro de su perímetro urbano las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la ley 99 de 1993, y se les destine el cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa ambiental, deben cumplir con el requisito de tener una población urbana igual o superior a 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con el resultado del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, requisito que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia en comento, no cumple el aÁr e (cid:9) Metropolitana de Bucaramanga. En este orden jurídico, al no cumplir el Área Metropolitana de Bucaramanga con los requisitos de orden constitucional y legal para ser autoridad ambiental, no podría recibir los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental.

6. Manejo de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental.

Gestión fiscal.- Daño patrimonial al Estado

La Contraloría General de la República y las demás contralorías enmarcan su campo de acción dentro del concepto de gestión fiscal. La Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", en el artículo 3013 define la gestión fiscal. Al analizar la norma señalada, se denota que la gestión fiscal puede ser realizada por servidores públicos o particulares, para estos efectos, es indispensable el manejo o administración de fondos o bienes públicos, las actividades pueden ser de orden económico, jurídico y tecnológico, este manejo puede implicar adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, disposición, recaudo e inversión de fondos, bienes o valores públicos, y que cualquier actuación que se realice en este sentido, debe estar encaminada al cumplimiento de los cometidos estatales, y enmarcada dentro de los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Así, en el ejercicio de las potestades administrativas no todos los servidores públicos o particulares realizan funciones relacionadas con la gestión fiscal, pues ésta es una de las actividades de la administración encomendada a ciertos funcionarios o particulares. ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el 13 conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALO RÍA

GENERAL DE LA REPÚRLICA Página 9 de 11

Es claro que la nota característica de la gestión fiscal es la habilitación que tienen los servidores públicos —excepcionalmente los contratistaspara disponer de manera válida y legal de bienes o recursos públicos puestos a su disposición. En este orden jurídico, es una condición necesaria para el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal, el ejercicio de gestión fiscal, así lo dijo la Corte Constitucional: a) "El proceso de responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos. (Sentencia C-382 de 2008) (Subrayado y resaltado fuera del texto original) En idéntico sentido se expresó en otro pronunciamiento, advirtiendo: La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales

inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados. (Subrayas añadidas) -Sentencia C-840 de 2001Nótese que tiene que haber legalmente la facultad dispositiva de los recursos públicos para denotar el ejercicio de gestión fiscal. En este contexto, no podría disponerse válidamente de recursos de los cuales no se tiene la titularidad jurídica para su gasto y de hacerlo, ello podría constituir un daño al patrimonio público, si se dan los elementos establecidos en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000. En el caso que nos ocupa se trata de recursos que recauda un ente territorial del Estado (municipios, distritos, y las regiones y provincias que se constituyan con arreglo a la ley), para ser transferidos a otra entidad pública como son las Corporaciones Autónomas Regionales; siendo así, en observancia del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 constitucional, deberían coordinar su entrega, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado: "Si bien la existencia de una obligación legal a cargo de una entidad pública y a favor de otra, compromete doblemente el interés público y el logro de los fines del Estado, ésta sola situación debería conducir al cumplimiento voluntario y oportuno de los compromisos y cargas que el propio legislador ha previsto, realizando las actuaciones y gestiones indispensables para tal fin. Si ello no ocurre así, el ordenamiento asegura mediante procedimientos judiciales la satisfacción de las obligaciones."14 Así las cosas, no se considera procedente que la Contraloría General de la República entre a mediar o tomar partido en un conflicto entre la Autoridad

14 Ídem. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALOR ÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 10 de 11

Ambiental de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, pues ello habrá de definirlo una autoridad judicial. Por lo tanto, corresponde al representante legal de la entidad territorial consultante, con fundamento en el marco jurídico expuesto, decidir a cuál de las dos entidades realiza el giro de recursos, sin desconocer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado y sin facilitar la reproducción de un acto declarado nulo, conforme lo establecen los artículos 237 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así mismo, deberá decidir si inicia el trámite incidental previsto en el artículo 239 ejusdem con respecto al acto que reprodujo el acto declarado nulo15 Paralelamente, habrá de poner el caso en conocimiento de la autoridad competente para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar16.

5. Conclusiones 5.1. No le toca a la Contraloría General de la República definir si los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental deben ser girados al Área Metropolitana de Bucaramanga o a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Corresponde al representante legal de la entidad territorial, con fundamento en el

marco jurídico expuesto, decidir a cuál de las dos entidades realiza el giro de recursos, sin desconocer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado y 15 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves García, en fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación numero: 50001-23-33-000-2013-00410-01(22080), dijo: "El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 237, dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En los artículos 238 y 239 ib., se prevé el procedimiento para uno y otro evento. Esta disposición consagra la prohibición de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, esto es, poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sala, en oportunidad anterior, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida "ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del

ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado". En la misma providencia señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...