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CGR - Concepto 0145 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0145 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Contraloria General de la Republica SGD 01-1 0-201 8 08:65

Al Contestar Cite Este No.: 20181E0074540 Fo1:4 Anex:1 FA:3

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 80761-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL VALLE DEL CAUCA / ORLANDO DE LA CO RALORIA ASUNTO RC EU SE PS UT EA S F TI AG AU LE R RO AA D ICADO 20111E0063057 OBS 0041~ 20181E0074540(cid:9) 11111111111111111 111111111111111111111191111 145

CGR — OJ - de 2018

80112Bogotá D.C., Doctor

ORLANDO DE LA CUESTA FIGUEROA

Gerente Departamental de Valle del Cauca Contraloría General de la República Santiago de Calí - Valle del Cauca Referencia: Respuesta al radicado 20181E0063057

Tema: (cid:9) Procesos de cobro coactivo de la CGR - Titulo ejecutivo - Primera copia que presta mérito ejecutivo. Reiteración de la línea conceptual de la Oficina.

Respetado doctor de la Cuesta: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, expone que: "Dentro del trámite de los procesos Administrativos Sancionatorios, las funcionarias asignadas, conforman los títulos ejecutivos y todos sus documentos son remitidos en original para su correspondiente trámite al grupo de Jurisdicción

Coactiva de esta Gerencia. Sin embargo, se han presentado diferencias respecto a la entrega de los soportes que deben conformar el titulo ejecutivo, toda vez que han sido devueltos, señalando que "...Favor remitir en la copia autentica y legible del título con la anotación que es la primera copia que presta merito ejecutivo", con la firma del Gerente Departamental en cada folio. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 8 9, < 0NT RALO RÍA Con base en lo anterior, se considera improcedente dicha solicitud por parte del despacho, dado que se conforma el título ejecutivo con documentos originales por lo cual no aplicaría lo contemplado en las Resoluciones Orgánicas 6372 del 30 de Agosto de 2011 y 5844 del 17 de abril de 2007, que en el Capítulo Tercero, artículo 11 numeral 8 señala: "Procedimiento Administrativo para el cobro por jurisdicción Coactiva, numeral 8: Remitir la fotocopia auténtica y legible del título ejecutivo con la anotación que es la primera copia que presta mérito ejecutivo", dado que claramente este artículo hace alusión a la remisión de "fotocopia autentica y legible", (subrayado nuestro), por lo cual la anotación aludida no se realiza, por

remitirse todos los documentos en original. En consecuencia esta situación ha generado trámites internos administrativos, que considero son innecesarios. Por lo tanto, le solicito respetuosamente emitir concepto jurídico, a fin de aclarar si cuando se trata de actos administrativos originales, es requisitos (sic) sine quanun, efectuar el registro de la anotación en cada uno de los folios trasladados, para la conformación del título ejecutivo o si por el contrario, en todo caso se debe proceder de acuerdo a lo solicitado por el funcionario asignado al grupo de jurisdicción coactiva."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.

Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 1 de la Ley 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 8 CONTRALORÍA En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En relación a la necesidad de aportar la certificación de primera copia que presta mérito ejecutivo en los procesos de cobro coactivo que siguen los fallos que declaran responsabilidad fiscal, en el concepto CGR-0J-107-2017, bajo radicado

20171E0040743 de fecha 17 de mayo de 2017, se señaló qué el requisito estipulado en el numeral segundo del artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil: "Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo"fue derogado por el literal 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 "ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.C uando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de

piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación..." (Negrilla y subraya fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 8 CONTRALORÍA 1.#411,JAl.(cid:9) 04...C/4 c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que rige a

partir del 1° de enero de 2014, conforme los términos del numeral 6) del artículo 627 del mismo. Por lo cual si no se encuentra vigente el Código de Procedimiento Civil al momento de integrar o conformar el título ejecutivo, corresponde aplicar el Código General del Proceso, de acuerdo a los principios que rigen la aplicación de las leyes en el tiempo, que conllevan una consecuente subrogatoria del artículo 11, numeral 8, de la Resolución 5844 de 2007, por la cual se estableció el reglamento interno de recaudo de cartera, modificado por el artículo 5 de la Resolución 8 de 2014, respecto a la conformación del título ejecutivo fue subrogado tácitamente por el artículo 114, numeral 2 del Código General del Proceso. En este sentido se dijo: "En ese orden, si el artículo 114, numeral 2, del Código General del Proceso, establece: "ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: («..)

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. (. -.)" La conformación del título ejecutivo habrá de realizarse con la copia de la providencia respectiva, junto con la constancia de su ejecutoria, sin más requisitos. En este sentido, considera esta Oficina que el artículo 11, numeral 8, de la Resolución 5844 de 2007, por la cual se estableció el reglamento interno de

recaudo de cartera, modificado por el artículo 5 de la Resolución 8 de 2014, respecto a la conformación del título ejecutivo fue subrogado tácitamente por el artículo 114, numeral 2 del Código General del Proceso. Sin embargo, conserva su fuerza normativa el numeral 8.1 de aquel artículo, que prescribe: "Será válido para todos los efectos legales el traslado del original de los títulos ejecutivos para los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios y disciplinarios, realizados a través de la plataforma SAE, los cuales en todo caso prestarán mérito ejecutivo.". Esta interpretación es concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso que respecto del título ejecutivo determina: "ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarlos de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 8 O CONTRALORÍA ocuco►,t,t. rae 4.,1 fteekico..fcfr. La concordancia referida apunta a que el fallo con responsabilidad fiscal y los

demás documentos que integren el título ejecutivo, "constituyen plena prueba contra" el responsable fiscal."

4. Consideraciones jurídicas La consulta plantea si sobre los títulos ejecutivos derivados de los procesos administrativos sancionatorios -PAS-, incluidos en el régimen especial (artículos 90 y 92-2 de la Ley 42), es decir en los procesos fiscales de cobro coactivo -PFC10que adelanta la CGR, ¿prevalece la exigencia de constancia que el título corresponde a la primera copia que presta mérito ejecutivo?. Para resolver dicho problema jurídico, se observará el pronunciamiento de la Corte Constitucional efectuado la Sentencia T-111/18, de fecha 2 de abril de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera el análisis efectuado por esta Oficina en el ya citado concepto CGR-OJ-107-2017. 4.1. Requisitos del título ejecutivo para el cobro coactivo La Corte Constitucional en la Sentencia T-111/18, de fecha 2 de abril de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, hace un análisis del cambio normativo que trajo la derogatoria del Código de Procedimiento Civil y la entrada en vigencia del Código General del Proceso en cuanto a la eliminación del requisito formal de la constancia de primera copia, el cual como menciona la Corte ha sido también reconocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela de 20 de enero y 9 de octubre de 2017, tal como se explica en el siguiente extracto del fallo de tutela: "39.- Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando

se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil" y el 10 Es el procedimiento administrativo fiscal de naturaleza especial y de rango constitucional, adelantado para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso), prestando mérito ejecutivo: 1.- Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; 2.- Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal; 3.- Las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal. 11 "ARTÍCULO 335. EJECUClON. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin

que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 8 o CONTRALORIA Código General del Proceso' previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente. Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso. En contraste, cuando la ejecución de la providencia judicial se adelanta en un proceso independiente, el demandante debe aportar el título ejecutivo que corresponde a una copia de la providencia judicial que definió la obligación, la cual está sujeta a requisitos formales establecidos inicialmente en el CPC y que, posteriormente, fueron modificados en el CGP. Los requisitos del título ejecutivo para el cobro de providencias judiciales 40.- El Código de Procedimiento Civil, a pesar de prever la ejecución de las providencias a continuación del proceso ordinario y en el mismo expediente en el

que se dictaron, estableció la posibilidad de iniciar el proceso independiente con la copia del título. En particular, el numeral 2° del artículo 115 ibídem que regulaba la copia de las actuaciones judiciales señalaba que: "(...) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. (...)" (.» ) En síntesis, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional reconoció la constancia de primera copia de la providencia por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (.. .) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores." 12 "ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a /a notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (« • 9" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@jcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 8 CONTRALORÍA C «Cf141, CC , tanto, el incumplimiento de esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago. 41.- No obstante, el Código General del Proceso eliminó la constancia de primera copia como requisito formal del título cuando se pretende ejecutar una providencia judicial de condena. En particular, el artículo 114 ibídem estableció que "Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria." En efecto, del tenor literal de la norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales.

42.- La eliminación de la constancia de primera copia se reconoció por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela de 20 de enero y 9 de octubre de 201713, en los que resaltó la modificación que introdujo la norma citada y la consecuente simplificación del título. En primer lugar, dicha autoridad judicial destacó la aplicabilidad de las normas del Código General del Proceso desde su vigencia con base en el principio de prevalencia de las normas procesales regentes establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y las excepciones contempladas en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que confirman dicha regla. Luego, dio cuenta del cambio que introdujo el artículo 114 del CGP, pues derogó la exigencia de la constancia de primera copia de la providencia establecida en el artículo 115 del CPC y con base en este evidenció el yerro en el que incurrieron los jueces accionados por exigir requisitos derogados con la consecuente agravación de la situación del accionante y el desconocimiento del principio de supresión de formalismos que irradia al nuevo estatuto procesal. 43.- Además de las razones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación advierte que la eliminación del requisito de constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo está en consonancia con la reducción de formalismos como obstáculos para el acceso a la administración de justicia sin desconocer los derechos del demandado. En efecto, el desarrollo de herramientas de comunicación más expeditas permite que el deudor conozca fácilmente si se adelantan diversos cobros judiciales de la misma obligación y, en

consecuencia, ejerza su derecho de defensa. Entonces, resulta claro que en vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria. Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114 ibídem; (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la 13 Expedientes 2016-00375-01 y 2017-02633-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 8 rongl C CONTRALORÍA )/ ,,',k ., ,,,,,„ ,•,.: 4.A 4411Ptítát.tCA consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia." De lo anterior se tiene que, las consideraciones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (reseñadas por la primera), confirman el análisis efectuado por esta Oficina en el ya citado concepto CGR-OJ107-2017, en el sentido que en vigencia del Código General del Proceso se eliminó el requisito formal de la constancia de primera copia, por lo que aquellos actos administrativos cuya copia se pretenda utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria, con sustento en: (i) el tenor literal del artículo 114 del CGP; (U) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se

encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia.

5. Conclusiones La expresión "Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo" contenida en el inciso 2° del numeral 2° del articulo 115 Código de Procedimiento Civil -CPCno figura en los numerales 2° y 3° del artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-. Por lo tanto, al eliminarse el requisito formal de la constancia de primera copia, aquellos actos administrativos cuya copia se pretenda utilizar como título ejecutivo solo requieren ser acompañados de la constancia de su ejecutoria.

De acuerdo con lo anterior, se reitera la línea conceptual de esta Oficina desarrollada en el concepto N.° CGR-OJ-107-2017, bajo radicado 20171E0040743 de fecha 17 de mayo de 2017. Cordialmente, JULIÁN MAURI(cid:9) RU ODRíGUEZ Director Oficina Jurídica Anexo: En tres (3) folios copia del concepto N.° CGR-OJ-107-2017, radicado 20171E0040743 de fecha 17-05-2017.

Proyectó: Andrés Rolando Ramíre

Revisó: (cid:9) Pedro Pablo Padilla Castro

N.R. 20181E0063057 TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 8

O Contraloria General de la Republica SGD 1705.201710:22

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0040743 Fo1:5 Anex:0 FA:0

CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR DESTINO 82113-CONTRALORIA DELEGADA PARA INVEST JUIC FISC Y JURIS COACTIVA 1 SORAYA

VARGAS PULIDO

ASUNTO PROCESO DE COBRO COACTIVO. FALLOS CON RESPONSABIUDAD FISCAL? PÉRDIDA 7 OBS 80112-OJ - 10 2017

20171E0040743(cid:9) II 1111111111111 I 11 11 1111 1 111 1 1111 111 111 111 Bogotá, D.C., Doctora

SO RAYA VARGAS PULIDO

Contralora Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Contraloría General de la República Ciudad.

Asunto: Proceso de Cobro Coactivo. Fallos con responsabilidad fiscal — Pérdida o extravío pieza procesal.

Respetada doctora Soraya:

1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, (CGR), recibió su solicitud con SIGEDOG 20171E0024466 en la que solicita concepto acerca de la norma que debe aplicarse para la conformación de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo de fallos con responsabilidad fiscal y el procedimiento a seguir ante la pérdida o extravío del original a partir del cual se obtuvo la primera copia que prestaba mérito ejecutivo.

Manifiesta que existen varias normas vigentes para la integración o conformación del

título ejecutivo: i) la Resolución Orgánica No. 5844 de 2007, artículo 5° 'conformación del título ejecutivo' y artículo 11 numeral 4°, modificada por la Resolución Orgánica No. 8 de 2014; ii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 99 y 297; iii) Código de Procedimiento Civil, artículo 115 numeral 2°, iv) Código General del Proceso, artículo 114; y menciona que esta última disposición no exige la primera copia para que el título ejecutivo se pueda cobrar.

2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.uov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA I...

GENERAL DE LA REPÚBLICA i JURÍDICA Dra. Soraya Vargas Pulido, Contralora Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (cid:9) Página 2 de 6 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucióni ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de /as disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generafa y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscars y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones Jurídicas Visto que la consulta tiene que ver con la normatividad aplicable al proceso de cobro coactivo originado en fallos de responsabilidad fiscal, el análisis jurídico debe partir de la facultad otorgada por la Constitución Política al Contralor General de la República I Art. 25 Ley 1755 de 2015

2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3Art. 43, numeral 50 del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art_ 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 Teléfono: 518 7000 cgracontratoria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O, COLORIA NTRA OPICINA GENERAL bE LA REPÚBLICA i JURIDICA • Dra. Soraya Vargas Pulido, Contralora Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (cid:9) Página 3 de 6 en el artículo 268, numeral 5, que en su tenor literal consagra la siguiente atribución: "Establecer la responsabilidad que se deri

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