CGR - Concepto 0145 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0145 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O
CONTRALO,RÍA
GENERAL DE LA REPBLICA
Contraloría General de M Repoblice SGDPOWSIVII 11 0:31
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0126156 Foli6 Anex:2 FA:9
(cid:9) 145 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
CGR-OJ- -2019 DESTINO SILENA0330@HOTMAIL.COM NO
ASUNTO CONCEPTO
OBS 80112 — 2019EE0126156(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Señor(a) silena0330@hotmail.com Referencia: Respuesta al radicado No. 2019ER0089727
Tema: (cid:9) Concepto jurídico trámite de denuncias — cumplimiento de términos de las Leyes 1755 y 1757 de 2015.
Respetada(o) ciudadana(o): Esta Oficina recibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente "En la presente solicitud se expone que si una contraloría territorial crea un grupo de reacción inmediata (GRI) para la investigación de carácter fiscal de las denuncias que lo ameriten en cumplimiento a la Ley 1474 11 y la Ley 734 de 2001, art 34, bien pudiera el grupo GRI una vez cumplidos los términos de que trata el artículo 14 y su parágrafo (prórroga de términos de respuesta) de la Ley 1755 -15, tomarse los 6 meses de que trata el parágrafo del art 70 de la Ley 175j -15 que
versa: el proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción, para la investigación? La recepción de que trata el mencionado artículo es la recepción del grupo GRI, es decir es el momento en el cual el grupo GRI tuvo conocimiento del presunto hecho constitutivo de detrimento al erario, o la recepción es la misma en que la denuncia fue recibida por la entidad como un derecho de petición?". Indica también que "su confusión surge en el sentido que si el grupo GRI se ve supeditado a los términos de respuesta de que trata la Ley 175515, pudiera no tener el tiempo suficiente para la investigación fiscal que el caso amerite, en cambio si el recibido de que trata el artículo 70 de la Ley 1757 -15 es el recibido por el grupo GRI, así como sucede en el caso de los traslados por competencia de que trata el art 21 de la Ley 1755 -15, que empiezan a contar una vez es recibida Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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la petición por el funcionario competente. Esta entonces bien que el grupo GRI se tome 6 meses para una investigación".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7.
Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) concernida(s). 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 3 Art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 Art. 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la oficina jurídica: "(...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." O
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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Concepto como el CGR-OJ-221 de 2016, radicado 20161E0100982 el cual podrá consultar a través de link "Normatividad y Relatoría" en
la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico.
El asunto planteado en la consulta conlleva la solución del siguiente problema jurídico: ¿Puede un Grupo de Reacción Inmediata (GRI) creado por una Contraloría Territorial para las investigaciones de carácter fiscal, una vez cumplido el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, tomarse los 6 meses de que trata el parágrafo 1 del Artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, posteriores a la recepción de la denuncia? Para absolver el siguiente problema jurídico se hace necesario entrar a analizar las siguientes consideraciones: La Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", señala en su artículo 115 lo siguiente: "ARTÍCULO 115. FACULTADES ESPECIALES. Los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal crearán un grupo especial de reacción inmediata con las facultades de policía judicial previstas en la Ley 610 de 2000, el cual actuará dentro de cualquier proceso misional de estos Organismos y con la debida diligencia y cuidado en la conservación y cadena de custodia de las pruebas que recauden en aplicación de las funciones de policía judicial en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las mismas. Estas potestades deben observar las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política". (Subraya fuera de texto).
El artículo 10 de la Ley 610 de 20009, indica que los servidores públicos de las Contralorías, que cumplan funciones de investigación o de indagación o que estén 9 Artículo 10 Ley 610 de 2000. Policía judicial. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial. Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.
O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 4 de 11 comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de Policía Judicial y que para el efecto además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tienen entre otras funciones las de solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, así como también la de adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado. De acuerdo a lo anterior, de manera abstracta, un grupo especial de reacción inmediata, creado por la Contraloría Territorial, puede cumplir actividades de Policía Judicial dentro del procedimiento para la atención y respuestas de las denuncias en el control fiscal, ya que en el marco normativo general es factible
asignarle funciones de investigación, indagación y comisionarlos para la práctica y recaudo de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal. La Ley Estatutaria 1757 de 2015, "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática" señala en su artículo 70 lo siguiente: "ARTÍCULO 70. <En criterio del editor este artículo debe adicionarse al final del Título III -FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS-, para facilitar la consulta se le asigna el numeral 16A> Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente; d) Respuesta al ciudadano. PARÁGRAFO 10. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les
sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.
Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden. O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 5 de 11 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. PARÁGRAFO 20. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. (...)" (subrayado fuera de texto). La Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estipula en su artículo 14 lo siguiente: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (... ) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto." (Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo señalado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal debe seguir un proceso común, determinado de la siguiente manera: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente; d) Respuesta al ciudadano. Dentro de este procedimiento en mención, existen dos etapas previas que son 1. La evaluación y determinación de competencia y 2. La atención inicial y recaudo de pruebas las cuales tienen un plazo claramente determinado en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, el cual remite de manera expresa al término contemplado en el artículo 14 del Ley 1755 de 2015, para dar respuesta al derecho de petición. En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el grupo especial de reacción inmediata tiene facultades de Policía Judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 610 de 2000, así como las atribuciones señaladas en el artículo 115 de la Ley 1474 de 2011, tales como la recolección, conservación y cadena de custodia de las pruebas, una vez recibida
la denuncia por la entidad competente u órgano encargado para tal efecto, se CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 6 de 11 deberá surtir en el término que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, definido por remisión expresa que hiciera el parágrafo 1 del Artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, la etapa previa que refiere a la atención inicial y recaudo de pruebas.1° Una vez surtida esta etapa y valoradas todas las pruebas recaudadas se procederá al traslado bien sea, para dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, enviarlo a la entidad competente o remitirlo para dar inicio al-proceso auditor, para el cual la Ley 1757 de 2015, previó un término en el cual se deberá dar respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. Sin embargo, se precisa que dicho término fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, bajo el entendido que en la aplicación del mismo no se pueden desconocer las garantías establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal. Es decir, si en desarrollo de éste proceso resulta necesario ampliar o prorrogar los términos inicialmente pactados con miras a hacer efectivas las garantías propias del debido proceso, el ente de control podrá proceder a ello, sin que se modifiquen las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, tal como se explicó en concepto CGR-OJ-221 de 2016, en el
cual se argumentando lo siguiente: "Las disposiciones contenidas en los artículos 6-9 y 70 de la-Ley 1-757 de 2015 fueron estudiadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015, en la cual señaló en extenso lo siguiente: "Los artículos 69 y 70 examinados, establecen una definición de la denuncia en materia de control fiscal señalando los asuntos sobre las cuales versa e indicando que se encuentran legitimados para presentarla las veedurías y cualquier ciudadano. Adicionalmente prevé el procedimiento para la atención de las denuncias del control fiscal, estableciendo las etapas, los términos para darle respuesta y la competencia del Contralor para armonizar el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias. Debe la Corte destacar que la remisión que en el parágrafo primero del artícT.Ao 70 que se hace al Código Contencioso Administrativo debe entenderse hecha al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado mediante la Ley 1437 de 2011y que en su artículo 309 derogó el Decreto 01 de 1984 que contenía el Código Contencioso Administrativo. (.«.) Ahora bien, el artículo 70, que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 (cid:9)de 2003, senala un plazo improrrogable a efectos de dar respuesta a una 1.° Numeral b) artículo 70 Ley 1757 de 2015 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 7 de 11 denuncia. Este plazo podría entrar en tensión con la regulación del procedimiento dé asignación de responsabilidad fiscal establecido en la
Ley 610 de 2000, en tanto tendría como efecto la aceleración de los trámites establecidos en el mismo. Dicha materia, en virtud del principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor General de la República tal y como parece autorizarlo el parágrafo segundo de la disposición que se examina. En esa medida, la Corte considera que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de legalidad del proceso de responsabilidad fiscal el artículo referido debe declararse exequible en el entendido que el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y que la competencia de armonización atribuida al contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen". Con base en lo anterior y descendiendo a la inquietud formulada por el consultante en el sentido de determinar cuáles el término para resolver las denuncias establecidas en el artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, es posible deducir que el parágrafo 1 de la norma en comento fija dos pautas temporales para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal, las cuales se definen a partir de las fases que integran el proceso así: Las etapas contenidas en los literales a) v b) del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, que se refieren a la definición de la competencia, así como a la atención inicial y recaudo de pruebas no puede exceder el término legal de 15 días establecido para la respuesta de las peticiones previsto
en el respectivo Código Contencioso Administrativo, hoy denominado, Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, sustituido en el Título II por la Ley 1755 de 2015, el cual fue analizado en los párrafos preliminares de esta comunicación. (Se subraya) De otro lado, en lo atinente a la fase referida al proceso auditor, se observa que la norma fijó que dicha etapa debe culminar con una respuesta definitiva a la denuncia formulada durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. Lo que permite determinar que en aquellos eventos en que la denuncia comporte el inicio y trámite de un proceso auditor, el respectivo órgano de control fiscal deberá emitir la respuesta definitiva al ciudadano sin superar el periodo antes señalado. Sin embargo, se precisa que dicho término fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, bajo el entendido que en la aplicación del mismo no se pueden desconocer las garantías establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal. Es decir, si en desarrollo de éste proceso resulta necesario ampliar o prorrogar los CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 8 de 11 términos inicialmente pactados con miras a hacer efectivas las garantías propias del debido proceso, el ente de control podrá proceder a ello, sin que se modifiquen las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen. Ahora bien, al momento de realizar la lectura de las consideraciones
_esbozadas por el máximo—órgano constitucional no—se debe perder de vista que al hablar de proceso de responsabilidad fiscal, la Corporación lo hace como un todo, sin entrar en diferenciación entre la actuación de control fiscal (primer momento) y el proceso de responsabilidad fiscal (segundo momento), razón por la cual, al restringir la norma para dar respuesta de fondo a las denuncias presentadas por la ciudadanía, éste condicionamiento es aplicable en el curso del proceso auditor y no sólo en el de responsabilidad fiscal. La anterior afirmación cobra vigencia si se tiene en cuenta que el artículo estudiado por la Corte originalmente, no hace alusión alguna al proceso de responsabilidad fiscal, pues al hablar de respuesta definitiva se refiere solamente a la que debe proferir el equipo auditor. Sin embargo, al momento de estudiar su exequibilidad, el órgano constitucional hace referencia no al proceso auditor, sino al proceso de responsabilidad fiscal, en una interpretación que no diferencia entre uno y otro. (...)" De acuerdo con las consideraciones expuestas en el concepto de la referencia y para dar respuesta a los interrogantes formulados por el consultante, es preciso señalar que la Ley 1757 de 2015 en el artículo 70, establece un proceso común para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal, de suerte que fija cuatro líneas claras, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente y d) Respuesta al ciudadano. En tal sentido, se fijan unas etapas que deben ser satisfechas antes de dar respuesta al denunciante, con lo cual no resulta potestativo a• los funcionarios, en conocimiento de las denuncias interpuestas por los
ciudadanos, la emisión de la calificación de la existencia o no de un daño fiscal, sino que la actuación administrativa que se derive de una denuncia debe ceñirse al cumplimiento de las pautas fijadas en la Ley a fin de determinar la procedencia o no del inicio de un proceso auditor, de un proceso de responsabilidad fiscal o el traslado a la entidad que resulte competente. (cid:9) Adicionalmente conviene en señalar esta Oficina_que para caso concreto, (cid:9) el operador jurídico de la responsabilidad fiscal, es decir el competente en la Contraloría General de la República para conocer sobre la responsabilidad fiscal, debe realizar en forma clara y eficiente la o CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 9 de 11 evaluación de los antecedentes con el fin de determinar las acciones a seguir, las cuales pueden ser la apertura de una indagación preliminar fiscal que puede dar lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo o a los traslados pertinentes, internos y/o externos. Así las cosas, dicha evaluación debe realizarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011 y las demás disposiciones legales. Dicho en otros términos, la evaluación de los antecedentes debe precisar si están dados los elementos para dar paso a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, o en caso de no ser procedente, archivar las diligencias. (...)" (subrayado fuera de texto) Igualmente, el "Procedimiento para la Atención, Trámite y Seguimiento de las
Denuncias Fiscales y de los demás Derechos de Petición en la Contraloría General de la República"11, establece los términos de atención a las peticiones, del cual extraemos lo pertinente al trámite de las denuncias de índole fiscal: MODALIDAD DE PETICION TÉRMINO Denuncia (D) Seis (06) meses12 (respuesta de fondo) Queja ordinaria (Q0) 15 días Queja disciplinaria (QD) 15 días Solicitud de control fiscal posterior excepcional (CE) 15 días Derecho de petición de reconocimiento de un derecho 15 días (RD) Derecho de petición de resolución de situación jurídica 15 días (SJ) Derecho de petición de servicio (SE) 15 días Derecho de Petición para realización de Actividades de 15 días Promoción (AP) Derecho de petición de información (IN) 10 días Derecho de petición de consulta (CO) 30 días Derecho de petición de copias (CP) 10 días Derecho de petición de insumo para gestión del 15 días conocimiento (IS) Derecho de petición entre autoridades públicas (PA) 10 días Derecho de petición de reclamo (RE) 15 días Derecho de Petición de sugerencia (SG) 15 días Traslado por no competencia(NC) 5 días 11 Versión: 2.0, adoptado mediante Resolución OGZ - 0665 de 2018, de fecha 24 de julio de 2018. 12 La Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2015 al estudiar el término contemplado en la Ley 1757 de 2015 para dar respuesta de fondo a las denuncias señaló que los seis meses inicialmente establecidos, serían
declarados exequibles, en el entendido de que "(i) este plazo no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de -armonizan atribuida al Contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen", e Inciso 2° Parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015: "El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción".
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Defensoría del Pueblo 5 días según artículo 15 de la Ley 24 de 1992 De conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 201513, los anteriores términos podrán ser prorrogables por un término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, de acuerdo con la complejidad del asunto. En relación con la denuncia, si bien el término es improrrogable, excepcionalmente y sólo para brindar las garantías procesales requeridas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-150 de 2015 y el concepto de la Oficina Jurídica". La prórroga debe comunicarse al solicitante, antes de la fecha del vencimiento de los términos aquí señalados, indicando la fecha de respuesta y las razones que la motivaron. En caso de peticiones que sean confusas o se encuentren incompletas, la Contraloría General de la República requerirá la correspondiente aclaración o
ampliación, y para dar respuesta a este requerimiento, el ciudadano cuenta con los siguientes términos: MODALIDAD TÉRMINO Solicitud de complementación o ampliación Un mes Solicitud de aclaración o corrección Diez días Si transcurrido este plazo el ciudadano no ha ampliado o aclarado su solicitud, se entiende que ha desistido de ella y en consecuencia será archivada de la manera como se indica en el numeral 8.1.4.2." (Negrilla y subraya fuera de texto). 5: -ConclusiónTeniendo en cuenta que el grupo especial de reacción inmediata, creado por la Contraloría Territorial para las investigaciones de carácter fiscal, está comisionado para la práctica de pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal dándoles el carácter de policía judicial con las facultades previstas en las Leyes 610 de 2000, y 1474 de 2011, una vez recibida la denuncia o se tenga conocimiento de los hechos por parte de este grupo, tendrá un término de 15 días prorrogable hasta el doble del inicialmente previsto, para el recaudo, práctica y custodia de pruebas de acuerdo a las dos primeras etapas del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal, determinadas en el artículo 70 de la(cid:9) Ley Estatutaria 1757 de 2015. Una vez finalizado el recaudo, práctica y custodia de las pruebas y vencidos los términos señalados en párrafo precedente, se dará traslado ya sea al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente. Tratándose del proceso auditor, este deberá dar respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes
13 Artículo 14. Parágrafo. "Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá-o dará respuestaue -no-podrá-exceder del-dobie del(cid:9) inicialmente previsto". 14 Concepto No. 2015EE0134254 emitido por la Oficina Jurídica el 20 de octubre de 2015. O CONTRALOR lA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 11 de 11 seis46)_rneses posteriores a su recepción, aplicando lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015. Vale la pena resaltar que dicho término fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, bajo el entendido que en la aplicación del mismo no se pueden desconocer las garantías establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal, es decir, si en desarrollo de éste proceso resulta necesario ampliar o prorrogar los términos inicialmente pactados con miras a hacer efectivas las garantías propias del debido proceso, el ente de control podrá proceder a ello, sin que se modifiquen las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen. Cordialmente, JULIAN MAURICI UíZ ROD UEZ Director Oficina Jurídica Anexo:(cid:9) En nueve (9) folios: 1.- -^ 5-pto CGR-OJ 221 de 2016, radicado 20161E0100982 del 21-11-2016 (4
folios) y 2.- Concepto radicado 2015EE0134254 del 20-10-2015 (5 folios). 1) Pro yectó: Paul Ordosgoitia Ahum a. L4T c\11. evisó: Lucenith Muñoz Arenas R.(cid:9) TRD. 2019ER0082748 R(cid:9) 80112-033 Conceptos jurídico