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CGR - Concepto 0151A de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0151A de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

CONTRALO,Ft ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA' Contraloria General de la Republica SGD 17-07-2017 11:57

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0057124 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES DESTINO 82116-DIRECCION DE JURISDICCION COACTIVA / NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO

ASUNTO OFICIO RADICADO 2017E0041411

OBS 151 CGR—OJ- (cid:9) - (cid:9) de 2017 201 71E00571 24(cid:9) 111 1111111111111111111111111111111111111111 111 80112Bogotá, D.C. Doctor

NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO

Director Dirección de Jurisdicción Coactiva Contraloría General de la República Ciudad.

Asunto: Oficio radicado 20171E0041411 — consulta acerca de la dependencia competente para ordenar el levantamiento de medida cautelar decretada por la Visitaduría Fiscal — artículo 8 de la Ley 58 de 1946.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual consulta: 1. "En la actual estructura de la CGR, cuál sería la dependencia competente para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar decretada desde el año 1970 por un funcionario de la Visitaduría Fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 58 de 1946 y su decreto

reglamentario?

2. Teniendo en cuenta, la inexistencia de procesos de responsabilidad fiscal y/o de jurisdicción coactiva en contra del afectado con la medida cautelar registrada desde el año 1970, tendría competencia la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para adelantar algún trámite tendiente a resolver de fondo el derecho de petición y cuál sería el trámite a seguirse para el levantamiento de la mencionada medida cautelar?

3. Cuál sería la normatividad vigente aplicable para el levantamiento de la medida cautelar decretada por la Visitaduría Fiscal de la CGR sobre el inmueble del interesado?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

CONTRALORÍ A

cLio)GENERAL DE LA RE.PURLIGA Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido(cid:9) Página 2 de 10 interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentéá, én materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General", así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General".y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República".• En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"• y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten".. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones jurídicas.

Ante todo es procedente reiterar la instrucción impartida por el señor Contralor General de la República, a través de la Circular No. 18 del 22. de noviembre de 2016, en la que previene: "(...) la función consultiva de la Oficina Jurídica, (...) no está concebida para resolver los asuntos que en casos particulares y concretos, relativos a la vigilancia

fiscal o a la responsabilidad fiscal deben ser conocidos y decididos por los funcionarios competentes en cada área. Por lo tanto, en adelante esta Oficina se abstendrá de resolver consultas respecto de casos concretos a cargo de los empleados y solo lo hará en asuntos planteados de forma general". De acuerdo con lo expuesto, no es procedente para ésta Oficina emitir un pronunciamiento relacionado con la homologación de funciones y competencias del 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 'Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 c r(cid:9) r:?n(cid:9) • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 U

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido Página 3 de 10 cargo de visitador fiscal, y por tratarse de un caso particular y concreto corresponde

al operador jurídico adelantar las actuaciones que en derecho correspondan y tomar las decisiones a que haya lugar con fundamento en los elementos de juicio recaudados y con estricta sujeción a la normatividad que regula el asunto. En tal virtud, se darán las siguientes orientaciones generales a efectos de brindar elementos de juicio a la dependencia consultante: 3.1. Atribuciones de la Contraloría General de la República, otorgadas por la Ley 58 de 1946, "por la cual se reforman las leyes orgánicas del Departamento de Contraloría y se dictan otras disposiciones". Bien se sabe que, la Contraloría General de la República, antes llamada Departamento de Contraloría7, comenzó a funcionar el 1 de septiembre de 19238 y desde entonces hasta hoy su misión ha sido la de fiscalizar el adecuado manejo 7 En 1923 el Gobierno Nacional expidió el 19 de julio la Ley 42 sobre "Organización de la contabilidad oficial y creación del Departamento de Contraloría". En 1932: Por medio del Decreto 911, la Contraloría es organizada como una oficina de contabilidad y control fiscal y se establece la obligatoriedad de rendir cuentas ante este organismo, sobre el manejo de los bienes y recursos del Estado. En 1975: Con la Ley 20, se da origen a los controles previo, perceptivo y posterior (control numérico legal). Se amplía la facultad de la Contraloría para fiscalizar a los particulares que manejen los bienes y recursos del Estado, y de refrendar los contratos de la deuda pública. Por otra parte, se crea la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, con la función de fenecer o no la cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.

En 1991: El control fiscal, constitucionalmente, da un giro de 1802. Se elimina el control numérico legal y se da paso al posterior y selectivo (Art. 267 C.P.), fundamentado en la eficiencia, la economía, la eficacia y la valoración de los costos ambientales. Se concibe la Contraloría como una entidad técnica con autonomía presupuestal y administrativa. En 1993: A través de la Ley 42, se establecen los procedimientos, sistemas y principios para el ejercicio de la vigilancia fiscal y se reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal, el cual debe ser adelantado en dos etapas: investigación y juicio. La ley 42 de 1993 rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto Ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto Ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; Artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias. En el 2000: El proceso de responsabilidad tiene un vuelco total; mediante la Ley 610 se reduce a una sola etapa. Se define el concepto de gestión fiscal, los elementos para la responsabilidad fiscal, se fijan los términos para la caducidad y la prescripción y se extiende la responsabilidad fiscal a los herederos como consecuencia de la muerte del presunto responsable. En el 2011 con la Ley 1474 de 2011 se introduce el proceso de responsabilidad fiscal verbal.

8 "Ley 42 de 1923: ARTICULO 6o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Nación, en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones, de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la República, derivados de la administración activa y pasiva del Tesoro Nacional, y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas de la Nación, la conservación de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los empleados administrativos puedan exigir a sus subalternos los informes y cuentas que a bien tengan y para hacerles las observaciones que estimen conducentes al buen servicio. ARTICULO 31. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si resultare de cualquier investigación efectuada por el Contralor General que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, presentará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente. ARTICULO 59. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cualquier funcionario que incurra en alzamiento, malversación de los caudales o bienes públicos de que sea responsable, o que sustraiga o malgaste los mismos, o alguna parte de ellos o que por su

abandono, falta o descuido, permita a otra persona sustraer, malversar o usar personalmente los mismos, será castigado de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10

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(Lii) GENERAL DE LA REPÚBLICA Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido(cid:9) Página 4 de 10 de las finanzas públicas. En lo concerniente al caso concreto, esa competencia se mantuvo en la Ley 58 de 1946, cuando señaló: "ARTICULO 1. El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y calificación de cuentas de los funcionarios o empleados, contratistas o agentes del Gobierno encargados de recibir, recaudar, pagar o custodiar fondos o bienes de la Nación; en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo o a favor de la Nación, derivadas de la administración activa y pasiva del Tesoro; y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas, la formación y requisitos de los comprobantes, y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Los informes y cuentas que a sus subalternos exijan los empleados de la administración, son de carácter absolutamente administrativo y en nada

cercenan las facultades exclusivas del Contralor en cuanto se refiere al control fiscal. ARTÍCULO 2°. Al Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal, corresponde la exclusiva jurisdicción para tramitar y decidir por medio de fallos definitivos, que se denominan fenecimientos, todos los juicios fiscales que provengan de glosas formuladas contra los responsables en el trámite del examen y calificación de sus cuentas." ARTÍCULO 3°. Los fenecimientos definitivos con alcance, una vez declarada su ejecutoria, constituyen el documento ejecutivo sobre el cual ha de proceder el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales a hacer el cobro mediante los trámites del juicio por jurisdicción coactiva." "ARTICULO 80. Cuando un Visitador u otro empleado del Departamento de Contraloría, debidamente autorizado para ejercer funciones de Visitador, encuentre al visitar una oficina pública que el empleado respectivo es culpable de sustracciones de caudales públicos o ha cometido algún fraude u otro acto delictuoso en el manejo de los fondos encomendados a su custodia, procederá reservadamente a investigar los hechos como funcionario de instrucción fiscal, suspenderá y detendrá preventivamente a los que aparezcan sindicados, lo mismo que a los cómplices y auxiliadores; y si no fuere posible el reintegro inmediato de las sumas defraudadas, decretará el embargo preventivo de los bienes raíces y semovíentes que pudieren tener aquellos, para lo cual se dará aviso telegráfico a las autoridades y Registradores respectivos. Las diligencias que levante el Visitador, junto con copia de las actas respectivas, serán

pasadas a las autoridades judiciales o de policía para que se prosiga a la investigación. Tales documentos se enviarán acompañados por una detallada exposición del Visitador, donde se relaten los hechos que dieron origen a la investigación y se indiquen, además, todas las diligencias que en su concepto falten para perfeccionarla. También pondrán a disposición de tales autoridades al sindicado o sindicados que estuvieren detenidos.". (Negrilla fuera de texto) 3.2. Funciones del Visitador Fiscal de la Contraloría General de la República. El artículo 8 de la Ley 58 de 1946 fue reglamentado por el Decreto 2119 de 1960, así: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrg,contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido Página 5 de 10 "ARTÍCULO 1°. Los Visitadores Fiscales de las Contralorías Nacional, Departamental y del Distrito Especial de Bogotá, son funcionarios de instrucción en relación con los delitos a que se refiere el artículo 8 del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, iniciarán y adelantarán las investigaciones correspondientes, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal y disposiciones que lo adicionen y reformen. Dictado el auto de detención, si fuere el caso, decididos los recursos de reposición y resuelto lo relativo a la concesión de los recursos de apelación interpuestos,

remitirán el expediente a las autoridades judiciales o de Policía para que prosigan la investigación. "(...)" "ARTÍCULO 6°. En la misma providencia que decreta la detención, se ordenará el embargo de bienes del presunto responsable, con indicación de ellos. Cuando se trate de inmuebles se comunicará inmediatamente, por medio de oficio, al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, o telegráficamente, si en el lugar en donde se adelanta la investigación no hubiere Registrador. Si se tratare de bienes muebles, el Visitador detallará éstos, y los secuestrará, designando para el caso un depositario, quien responderá por ellos. ARTÍCULO 7°. Cuando el delito por el cual se procede no tuviere señalada pena privativa de la libertad, por medio de auto motivado se decretará la suspensión del sindicado, y el embargo de bienes, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal." Así pues, el Visitador Fiscal era el funcionario de la Contraloría encargado de cuidar de la exacta recaudación e inversión de las rentas y caudales públicos y en tal sentido debía realizar el trámite de examen y calificación de cuentas de la Nación. En el desarrollo de sus funciones adquiría el carácter de instrucción criminal y tenía la facultad de decretar el embargo preventivo de los bienes de quienes fueren responsables de hechos punibles contra el Erario, para lo cual bastaba con proveer la orden respectiva, previa identificación de los bienes, y comunicarla a la autoridad encargada de su registro. Los fenecimientos definitivos con alcance constituían el

documento ejecutivo que debía cobrar el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales mediante los trámites del juicio por jurisdicción coactiva Así mismo, cuando de la investigación fiscal resultara la comisión de algún delito la Contraloría tenía la obligación de pasar la actuación a la autoridad judicial.. Ahora bien, en el caso consultado, se desconoce la providencia mediante la cual se decretó el embargo del inmueble en cuestión y el monto de la obligación dineraria a cargo del implicado, dada la imposibilidad material de ubicar el documento, debido a que: 9 En la Ley 20 de1975, "por la cual se modifican y adicionan las normas orgánicas de la Contraloría General de la República" en el artículo 15 parágrafo 2, se indicó: "Cuando de la inspección apareciere la posible comisión de hechos delictuosos, la Contraloría General de la República presentará inmediatamente denuncia ante los jueces competentes. (Norma derogada por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10

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CL)G ENERAL DE LA REPÚBLICA Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido(cid:9) Página 6 de 10 i) En la actual estructura orgánica de la CGR, no se encuentra una dependencia que haga las veces de la Visitaduría Fiscal. ii) La documentación de la actuación adelantada por la Contraloría General de la República supera el tiempo establecido para su conservación, razón por

la cual no es posible encontrar los archivos mencionados por el peticionariol° e igualmente es difícil su reconstrucción ante la imposibilidad material de realizarlo. iii) Ninguna dependencia estatal cuenta con la información requerida por el peticionario del desembargo, pese a la obligación legal de mantener la información sobre los procesos administrativos y judiciales para que puedan ser consultados por los ciudadanos. iv) La acción de responsabilidad fiscal y la de cobro coactivo como hoy se conocen se dan dentro de un marco muy diferente al de la Ley 58 de 1946, pues responden a la Ley 42 de 4993, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011. 3.3.Vigencia de la medida cautelar y procedimiento de cancelación de las anotaciones registrales. La medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien inmueble, a la fecha se encuentra vigente, según da cuenta el certificado de tradición y libertad, independientemente del proceso de que se trate y por falta del documento ejecutivo, sobre el cual debía proceder el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales para hacer el cobro, mediante trámites del juicio de Jurisdicción Coactiva," se torna ineficaz por la imposibilidad de materializar sus efectos por parte de la administración. Es imperiosa la cancelación del registro de la medida cautelar toda vez que con el transcurso del tiempo dicha medida se ha convertido en una carga desproporcionada para el peticionario pudiendo afectar sus derechos fundamentales. Recuérdese que el embargo fue inscrito en el año 1970, es decir, hace cuarenta y seis años, sin que a partir de entonces se tenga noticia del proceso fiscal y/o penal que dio lugar a las anotaciones.

Al respecto la sentencia T-172 de 201612, precisó que las medidas cautelares comportan las siguientes características, que se deducen de su definición y naturaleza: (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (h) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. " La Ley 80 de 1989 crea el Archivo General de la Nación. En el año 2000 se promulga la Ley 594, ley general de archivos, objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado y su ámbito de aplicación. comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por dicha ley. El decreto 2578 de 2012, reglamenta el Sistema Nacional de Archivos. 11 Ley 58 de 1946, artículo 3. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, 11 de abril de 2016. 12 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 egr9centraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido Página 7 de 10 (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv)Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el

proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto13. (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden." (Negrilla fuera de texto) En tratándose de medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional también ha destacado su carácter provisional y contingente: "(...)" "Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición. Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado." (... )1,14 A la luz de la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares en el proceso de

responsabilidad fiscal están plenamente justificadas, en razón a la finalidad resarcitoria de la declaración de responsabilidad y su decreto es admisible en cualquier estadio del proceso: 13 En sentencia T-454 de 2012, la Corte señaló que existen seis principios que delimitan el contenido del derecho a la propiedad, que se deducen del texto constitucional que lo consagra, así:

1. La garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

2. La protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad.

3. El reconocimiento del carácter limitable de la propiedad.

4. Las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado.

5. El señalamiento de su función social y ecológica.

6. Las modalidades y los requisitos de la expropiación.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal ha precisado que "el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición" (Negrilla fuera de texto) 14 Corte Constitucional, Sentencia C-054/97, 6 de febrero de 1.997.M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrla)contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA Pi ENGRUDA Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido(cid:9) Página 8 de 10 "Las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal. En efecto, estas medidas tienen un carácter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado."[14] Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes."15 Quedando reducida la materialidad del caso al acto de registro inmobiliario, el

Decreto 1250 de 1970, vigente para la época del embargo, refiere en el artículo 40: "El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido". Al respecto es importante precisar que el Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, "por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones y establece el procedimiento para las cancelaciones en el registro y sus efectos", regulando el tema de la cancelación de los asientos registrales así: "Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-840/01 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 (c)

CONTRALOJRÍA

Ú

GENERAL DE LA REP BLICA

Doctor Néstor Fabián Castillo Pulido(cid:9) Página 9 de 10 Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme. Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto." (Negrilla fuera de texto) De manera que la normatividad registra! contempla un procedimiento que el interesado en el levantamiento de la medida cautelar puede cumplir ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.4. Imposibilidad fáctica de tomar una decisión de fondo. Si bien a la luz de las normas vigentes hipotéticamente procedería la declaratoria de

pérdida de fuerza ejecutoria del acto o de la prescripción de la acción de cobro o la remisibilidad de la obligación, la dificultad de su declaratoria estriba en la imposibilidad material de recopilar las actuaciones previas para tomar una decisión. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al decir: "Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo."- 3.5. Aplicación del Código General del Proceso. Frente al caso

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