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CGR - Concepto 0157 de 2020 PI

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0157 de 2020 PI
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

157

CGR-OJ-PI ________________ - 2020

80112Bogotá D.C., Doctora

ÁNGELA MARÍA JARAMILLO QUINTERO

Gerente Departamental Colegiada de Risaralda Contraloría General de la República angela.jaramillo@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio electrónico 2020IE0033119

Tema: Tasa de interés moratorio de la multa derivada del Proceso Administrativo Sancionatorio – Aplicación del artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020

Respetada Doctora Angela María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, trasladada a la CGR el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la

cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

Mediante su oficio, solicita fijar posición institucional respecto de la tasa de interés moratorio de la multa derivada del Proceso Administrativo Sancionatorio, fijada en el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020, en el siguiente sentido: “Actualmente en la Gerencia Risaralda se adelantan procesos de Cobro Coactivo derivados de sanciones impuestas en Procesos Administrativos Sancionatorios. Sin embargo, existe una especie de contradicción entre el Manual de Jurisdicción Coactiva-versión 2.1 y la nueva normatividad para el fortalecimiento del control fiscal (Decreto 403 de 2020). El Manual de Jurisdicción Coactiva establece que dentro de la parte resolutiva del auto por el cual se libra la orden de pago, se debe, en punto a los intereses,

determinar expresamente la tasa de interés moratorio que se cobrará al deudor, dependiendo del tipo de obligación, su fuente legal, la fecha y periodo de causación de los intereses y el momento de su exigibilidad; así mismo señala 1 Para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 detalladamente los aspectos determinantes para el adecuado cobro de intereses moratorios, de la siguiente manera:

TÍTULO TASA DE FUENTE EXIGIBILIDAD

EJECUTIVO INTERÉS Y LEGAL PERÍODO Fallo con 12% anual Artículo 9 de la Los intereses Responsabilidad Ley 68 de 1923 moratorios corren Fiscal desde la fecha de firmeza del título ejecutivo Multa 6% anual Artículo 1617 Los intereses sancionatoria del Código moratorios corren fiscal Civil desde la fecha de firmeza del título ejecutivo Por otro lado, el Decreto 403 de 2020, en sus artículos 110 y 111 señala:

ARTÍCULO 110. Títulos ejecutivos fiscales. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

ARTÍCULO 111. Intereses moratorios. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 110 de este Decreto Ley que queden en firme después de su entrada en vigencia, generarán intereses moratorios según lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda. Siempre que la anterior normativa remite al Código de Comercio, se cita el artículo 884 para su ilustración: ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. (El resalto no es del texto.)

Así las cosas, se eleva consulta a fin de conocer la posición jurídica institucional frente a la tasa anual del interés moratorio que deberá aplicarse en el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 Mandamiento de Pago de Cobro Coactivo derivado concretamente de las sanciones impuestas en Procesos Administrativos Sancionatorios.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la

Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Teniendo en cuenta la solicitud efectuada por la peticionaria para fijar posición institucional, el tema objeto del presente concepto fue puesto a consideración de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Jurisdicción Coactiva, la cual estuvo de acuerdo con su contenido.

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 Respecto de la pérdida de vigencia de algunos apartes del reglamento interno de recaudo de cartera ante la dinámica producción normativa de rango constitucional y legal que producen consecuentes tránsitos normativos, se hizo pronunciamiento fijando postura institucional en concepto CGR-0J-PI082 de 2019, bajo radicado 2019IE0052169 de fecha 16 de junio de 2019, en el cual se señaló: “4.1. Reglamento interno del recaudo de cartera de la CGR El numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 aún vigente, dispone como obligación a la que está sujeta la Contraloría General de la República el: "1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá

incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago." Luego, mediante el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006 (compilado en el artículo 3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), se reglamentó el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, fijando que los reglamentos internos de recaudo de cartera deben contener como mínimo los siguientes aspectos: "1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras." Conforme a lo ordenado en dicha regulación, la Contraloría General de la República estableció el reglamento interno de recaudo de cartera mediante la Resolución 5844 de 2007, en el cual determinó: • La asignación de competencias al interior de la Entidad para adelantar los procesos administrativos de cobro coactivo (artículos 5° al 9° de la Resolución 5844 de 2007), que incluyen lo pertinente a los títulos señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 1° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006) • Del mismo modo, la Resolución 5844 de 2007, señala los criterios de

clasificación de cartera sujeta al cobro coactivo (artículo 19 de la Resolución 5844 de 2007), común a los títulos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, incluidos los señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 3° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006) Igualmente, la Resolución 5844 de 2007, definió las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva: • Reglamentó la etapa de cobro persuasivo (artículo 12 de la Resolución 5844 de 2007), que trae lo correspondiente a la fase de "1. Ubicación del deudor e indagación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 de bienes" y a la de "2. Procedimiento de Negociación Persuasiva"; que es norma común a los títulos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, incluidos los señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. (Numeral 2° artículo 2 del Decreto 4473 de 2006) • Definió la etapa del recaudo de cartera, coactiva: En este aspecto, es necesario contemplar los tránsitos normativos a los que ha estado sujeto el procedimiento de los procesos administrativos de cobro coactivo, los cuales se explorarán en los numerales subsiguientes, siendo el aspecto esencial de la consulta formulada. Sin embargo, desde ya es de advertir que el reglamento no tiene preponderancia

alguna sobre la norma procesal de rango legal, por lo que los funcionarios con competencia de cobro coactivo deben supeditarse al cumplimiento de las normas procedimentales y sustantivas de rango constitucional y legal, que no pueden ser desconocidas por la existencia de resoluciones internas que pierden actualidad frente a la producción dinámica que por parte del legislador se ha dado en estos temas. En razón a que las actuaciones administrativas se deben adelantar de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley9, el funcionario ejecutor debe observar cuales son las normas procesales vigentes y aplicables en cada caso, en tanto ellas tienen el rango de normas de orden público10, que son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. “(Negrilla fuera de texto) En dicho sentido en las conclusiones del concepto CGR-0J-PI082 de 2019 se señaló: “5.1. Respecto a la primera pregunta se encuentra que los alcances del reglamento interno de recaudo de cartera están claramente limitados a lo determinado en el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006.” Conceptos cuya copia puede consultar en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es si ¿el interés moratorio que dispone el artículo 111 del Decreto 403 de 2020 es aplicable a los

9 Constitución Política de 1991, articulo 29; Ley 1437 de 2011, artículo 3° numeral 1°. 10 Artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 procesos del cobro coactivo de las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 – Aplicación general. A partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo11, que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, señaló en el artículo primero su objeto normativo de la siguiente manera:

“Artículo 1. Objeto. Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente Decreto Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal.” (Subrayas fuera de texto) El artículo 1 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que su objeto general es el

fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo sancionatorio y el cobro coactivo. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, a la vez que modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias, especificando algunas, y 11 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 derogando también las normas que le sean contrarias, precisando algunas derogatorias especiales. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento tanto para la Contraloría General de la República, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto 403 de 2020, sin perjuicio de las

normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. En tal sentido, ya se explicó que el Decreto Ley 403 de 2020, en su artículo 166 establece su vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020. A falta de una norma especial de transición normativa, se encuentra que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Artículo 624 Ley 1564 de 2012, establece: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 4.3. Decreto Ley 403 de 2020 – Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.

El decreto 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, esto muestra que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.” (Subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 83 señala las sanciones: “Artículo 83. Sanciones. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.

PARÁGRAFO. El valor del salario diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30).” (Subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 86 del Decreto Ley 403 de 2020 dispone, respecto del pago de la multa que: “Artículo 86. Pago de la multa. Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo. Las multas impuestas por los órganos de control fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos.” Adicional a lo previsto en el artículo 86 transcrito, el artículo 106 del Decreto Ley 403 de 2020 señala que: “Los órganos de control fiscal ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley en su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia.” En tal sentido, se observa que el artículo 110 del Decreto Ley 403 de 2020 incluye dentro

de los títulos ejecutivos fiscales que prestan mérito ejecutivo a: “2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 A su turno el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020, señala respecto de los intereses moratorios aplicables a los títulos fiscales señalados en el artículo 110 del mismo, lo siguiente: “Artículo 111. Intereses moratorios. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 110 de este Decreto Ley que queden en firme después de su entrada en vigencia, generarán intereses moratorios según lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.” (Subraya fuera de texto) Toda vez que la multa es un crédito que genera intereses sin que medie convenio alguno con el sujeto multado, se entiende que el interés moratorio previsto por el artículo 884 del Código de Comercio será el equivalente a una y media veces del bancario corriente, de acuerdo con la remisión que en tal sentido hace el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020. En todo caso se aclara que, la tasa de interés moratorio que señala el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020 es la aplicable a los títulos ejecutivos enunciados en el artículo

110 ibidem, la cual opera sólo sobre aquellos títulos ejecutivos que queden en firme después de la entrada en vigencia del Decreto ley 403 de 2020.

5. Conclusiones. 5.1. Los alcances del reglamento interno de recaudo de cartera están claramente limitados a lo determinado en el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, sin tener preponderancia alguna sobre normas procesales o sustantivas de rango legal.

Los funcionarios con competencia de cobro coactivo deben supeditarse al cumplimiento de las normas procedimentales y sustantivas de rango constitucional y legal vigentes, que no pueden ser desconocidas por la existencia de resoluciones internas que decaen frente a la producción dinámica que por parte del legislador se ha dado en estos temas. 5.2. El Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, de obligado cumplimiento para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en lo que fuere pertinente. En consecuencia, es norma aplicable a los procedimientos administrativos: sancionatorio y de cobro coactivo fiscal. Cabe resaltar que, en su ejercicio de subsunción normativa, le corresponde a cada director de proceso administrativo, revisar la vigencia de la norma y las reglas de los tránsitos normativos. En tal sentido, el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, establece su vigencia normativa

a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 5.3. Tratándose de la fijación de la tasa de intereses moratorios de las multas derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, la tasa de interés moratorio equivalente a una y media veces del bancario corriente del artículo 884 del Código de Comercio a la que remite el artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020, sólo es aplicable a aquellos títulos ejecutivos que queden en firme después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. Por lo anterior, para las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales que quedaron en firme de forma previa a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley 403 de 2020, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago continúan generando intereses moratorios aplicando la tasa general del 6% establecida en el artículo 1617 del Código Civil, por tratarse de una obligación de pagar dinero. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Andrés Rolando Ramírez Guacaneme

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Revisó: Luis Alfredo Cerchiaro Daza - Contralor Delegado Intersectorial

Aprobó: Soraya Vargas Pulido - Contralora Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro

Coactivo

N.R. 2020IE0033119

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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