CGR - Concepto 0160 de 2020 PI
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0160 de 2020 PI
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
1 160
CGR-OJPl_ ____ -2020
80112Bogotá, D.C. Doctora
CAROLINA SANCHEZ BRAVO
Directora de Vigilancia Fiscal Contraloría Delegada para el Sector Trabajo Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Referencia: Respuesta al radicado No. 2020IE0047507
Tema: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL. - CONTROL FISCAL. -
Respetada Doctora Carolina: 1.Antecedente Esta Oficina conoce su comunicación, citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación.
Indica en su escrito que en desarrollo de su Plan de Vigilancia y Control Fiscal 2020 la Contraloría General de la República ha programado la realización de Auditorías de Cumplimiento a las Administradoras de Fondos de Pensiones para la vigencia 2019, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo, de conformidad con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0073 de 2020 y demás normas concordantes. No obstante, las Administradoras de Fondos de Pensiones han cuestionado la parafiscalidad de los recursos objeto de vigilancia, poniendo en duda la competencia de la CGR, mencionando entre otros aspectos que "los recursos una vez imputados a una cuenta individual cuyo titular es una persona natural determinada dejan de ser recursos parafiscales. Esto, porque en ese momento pierden las características de la parafiscalidad". Manifiestan dichos Fondos que "Tanto la ley como la jurisprudencia han dejado claro para los administradores de fondos de pensiones el ciclo de los recursos parafiscales. Por lo
tanto, existe también un claro criterio jurídico para definir cuándo los recursos administrados por las AFP dejan de serlo. Se puede establecer que, los recursos una vez imputados a una cuenta individual cuyo titular es una persona natural determinada dejan de ser recursos parafiscales. Esto, porque en ese momento pierden las características de la parafiscalidad tal y como ha sido definida en la Ley y la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, en i fi este momento los recursos asumen todas las características de recursos de ''propiedad individual": figuran en su cuenta individual, el nivel de riesgo de las inversiones lo decide el fi Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2 individuo y los rendimientos se calculan específicamente para su cuenta, tal y como se refleja en sus extractos personalizados. También son declarados tributariamente por el individuo". Indican que la competencia de la CGR solo recae sobre el recaudo y la imputación de las cotizaciones de los afiliados al sistema, considerando que solo allí el recurso es de naturaleza parafiscal ya que "una vez imputados a cada cuenta de ahorro individual de los afiliados, pasan a la órbita estrictamente privada de estos últimos y es allí entonces, en donde reposa la principal innovación legal que trae la Ley 100 de 1993 al crear el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y diferenciarlo tan clara y precisamente del Régimen de Prima Media, en donde los recursos cotizados no son de propiedad de sus afiliados sino del sistema". Señalan también los Fondos de Pensiones que, en virtud de lo anterior, ante los
objetivos propuestos en el proceso auditor para: i) Verificar el cumplimiento de la normatividad relacionada con la administración y manejo del recurso y el reconocimiento de prestaciones económicas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, durante la vigencia auditada y ii) Determinar el cumplimiento de la normatividad correspondiente a las solicitudes de los afiliados en la devolución de saldos, así como oportunidad o demoras en su devolución y el cobro de rubros no dispuestos en la ley, que "e/ objeto propuesto puede involucrar recursos que se encontrarían dentro de la órbita patrimonial y privada del afiliado cotizante, pues al entrar en la fase de desacumulación de su cuenta de ahorro individual, bien sea por causa de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, claramente se está en presencia del uso legal que se prevé por la normatividad para estos recursos del particular". Sobre este aspecto, nuevamente hacen énfasis en la naturaleza privada de la operación de retiro de los recursos del afiliado para los propósitos contemplados en la normatividad aplicable, por ser recursos privados, pero de destinación específica; al establecer que "Sí se llegase a desarrollar el objeto de auditoría aquí previsto, se estaría ante la disposición de recursos que no son parafiscales sino estrictamente privados". Con respecto al objetivo de la auditoría de iii) Analizar la causa de las demandas que presentan los afiliados, para cambio de régimen al de prima media, cuando se tiene proyectadas las liquidaciones para recibir una pensión o una vez otorgada la misma, por el Fondo Privado, señalan que "Sobre este particular, sería conveniente aclarar más
detalladamente la forma como la auditoría estaría fiscalizando el uso de recursos parafiscales, al mencionar una actividad litigiosa supuestamente basada en proyecciones de liquidación de pensión." Mencionan también que no se ve cómo esto pueda implicar uso de recursos parafiscales. Adicionalmente, señalan que "/as demandas que pretenden el traslado de régimen pensiona/ tienen en ambos extremos particulares y no se motivan en lo que se menciona como proyecciones de liquidación de pensión sino en un alegato de nulidad, ineficacia o inexistencia de un vínculo contractual, precisamente, entre particulares". Sobre el objetivo consistente en iv) Establecer si la Administradora acató las normas relacionadas con el manejo de las inversiones, la realización de abonos periódicos Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 de los rendimientos a las respectivas cuentas individuales de los cotizantes y comunicación a los cotizantes de la inversión de sus aportes indican: "Aquí respetuosamente nos gustaría nuevamente hacer énfasis en la naturaleza privada de la operación de inversión y generación de rentabilidades con los recursos del afiliado en los términos previstos en la normatividad aplicable. Sí se llegase a desarrollar el objeto de auditoría aquí previsto, estaríamos ante la fiscalización de recursos que no son parafiscales sino estrictamente privados". Mismo argumento que se señala, frente a otros temas relacionados con costos y gastos de administración descontados por los fondos a los aportes pensionales, la
destinación de dichos recursos, incluidos los seguros previsionales destinados a las compañías aseguradoras y otras deducciones. En este contexto, solicita se expida un concepto que contenga la pos1c1on institucional de la CGR respecto a la competencia y alcance para ejercer control fiscal a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los recursos mencionados, teniendo en cuenta el análisis de la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, así como de nuestra normatividad interna.
2. Alcance del concepto Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4
. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 3 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. º Carrera 69 N 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4 que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la CGR en relación con el tema objeto de consulta no se ha pronunciado.
4. Problemas jurídicos ¿Pierden el carácter de parafiscales los recursos que pasan a la cuenta de ahorro
individual? ¿Los Fondos de Pensiones tienen el deber de informar a la CGR sobre los recursos privados de capital mínimo? ¿T iene competencia la CGR para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones que el Estado les impone a los particulares para el ejercicio de funciones públicas?
5. Consideraciones jurídicas Teniendo en cuenta que el presente concepto fue coordinado y concertado con la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 168 del Artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, el mismo se expide como Posición Jurídica Institucional. 5.1. Contribuciones parafiscales Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea 6 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 7 art. 43. Oficina jurídica. Son funciones de la oficina jurídica: ( ... ) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 art. 43. Oficina jurídica. Son funciones de la oficina jurídica: ( ... ) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría
general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5 y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Esta definición, a juicio de la jurisprudencia, recoge los elementos característicos de la parafiscalidad: Un origen legal; su recaudo y destinación en un sector específico; el beneficio para dicho sector; y, su manejo es por fuera del presupuesto general de la Nación.9 En la Sentencia C-490 de octubre 28 de 1993 de la Corte Constitucional señala las particularidades de las contribuciones parafiscales: "1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. "2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. "3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores." Siendo una propiedad de los recursos parafiscales su destinación específica dirigida al mismo sector que los aporta, su condición de contribución parafiscal va desde el
recaudo hasta su ejecución en cumplimiento del objetivo finalista para el cual son recaudados. 5.2. Particulares que desarrollan Funciones Públicas Administrativas, manejo de recursos parafiscales Los parafiscales son recursos públicos, aunque estén destinados a favorecer solamente al grupo, sector o gremio que los tributa y su manejo puede efectuarse por los particulares. En estos términos concluyó la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152 de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía: "a. Como se dijo, el manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o "por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 2o., ley 225 de 1995). 9 C-152 de 1997 Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6 En tratándose de las contribuciones parafiscales administradas por particulares (como lo prevé expresamente el inciso primero del artículo 29 del estatuto orgánico del presupuesto), es posible que en el "manejo, administración y ejecución" de sus recursos, participen no sólo representantes del "determinado y único grupo social y económico" que las tributa, sino del Estado. Así se
garantiza el justo equilibrio entre los intereses gremiales o de grupo o sector económico, y los generales. Debe existir, además, el mecanismo que permita, en caso de conflicto entre unos y otros intereses, la primacía de los generales. Así acontece en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café (firmado en diciembre de 1988): en caso de empate entre los representantes del gremio y los de la Nación, en el Comité Nacional, quien debe dirimir el conflicto es el Presidente de la República, como representante del interés nacional." La sentencia C-037 de 2003 al explicar sobre la gestión de funciones públicas por particulares, señaló: "(. . .) En el mismo sentido la Corte ha explicado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de variados supuestos, entre los que pueden enunciarse: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan, mediante ellos, a la satisfacción de necesidades
de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades. (. .. )" En la sentencia C644 de 2016, la misma Corporación señaló que la administración de los recursos parafiscales por parte de particulares, es una forma de atribución de funciones públicas, así lo dijo: "18. La decisión legislativa de conferir la administración de recursos parafiscales a personas jurídicas de derecho privado constituye una forma de atribución de funciones públicas. Dicha posibilidad, encuentra fundamento en los artículos 123 y 21 O de la Carta conforme a los cuales (i) le corresponde a la ley determinar el régimen que se aplica a los particulares que cumplen funciones públicas, así como la forma de ejercerlo y (ii) los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. En la sentencia C-543 de 2001 este Tribunal, en opinión que ahora se reitera, caracterizó las diferentes formas en que puede concretarse tal asignación." Así y de tiempo atrás, ha sostenido la jurisprudencia que los particulares que administran recursos parafiscales ejercen funciones públicas, cuando dijo "Ello, por Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7 cuanto que la administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible
de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos (. . .) "10 En cuanto a los Fondos de Pensiones, son entidades de carácter privado, que tienen como función recaudar y administrar las contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, en ejercicio de la función pública que realizan ) reconocen y pagan dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en referencia al Expediente No. 11001-03-06-000-2009-00030-00, fechada el 2 de julio de 2009, al pronunciarse sobre un caso que involucró a la AFP precisó: "El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas, se fundamenta en que ese fondo privado recauda y administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado." (Resaltado del texto original)
Es claro, entonces, que las Administradoras de Fondos de Pensiones, en virtud de las competencias establecidas a ellas en el Título 111 de la Ley 100 de 1993, desarrollan una función pública administrativa en el recaudo, administración de las contribuciones parafiscales e incluye el reconocimiento y pago de las pensiones. En este contexto, es una inferencia lógica señalar que las Administradoras de Fondos de Pensiones ejercen funciones públicas administrativas y ello implica asumir las responsabilidades que les impone la Ley que se extiende desde el l recaudo hasta el uso final en el pago de las pensiones o en las distintas alternativas contempladas cuando los afiliados no cumplen las condiciones para acceder a una pensión. 5.3. Recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. - Parafiscalidad. Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, rendimientos o intereses, son contribuciones parafiscales de destinación específica, incluidos los rendimientos que ellos generen, ya que 10
Sentencia C-181 de 2002
Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8 constituyen un gravamen, que solo obligan a un grupo y los recursos se invierten en el mismo. Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sus diferentes providencias. La anterior afirmación tiene sustento en lo expresado por la Corte Constitucional, cuando señaló que "Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de
seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. Al respecto, basta citar el artículo el artículo 29 del decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, según el cual las contribuciones parafisca/es son ". .. los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.(. . .) Así, los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, responde a las características descritas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en forma obligatoria, realizar los aportes según las cuantías establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administración y destinación de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993. Con fundamento en estas características, es claro que, independientemente de la naturaleza pública o privada del ente
que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos, en ningún caso, entran a formar parte del patrimonio de éstas y su destinación, debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. ( ...) "11 (Resaltado fuera de texto) Criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, cuando señaló que "los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafisca/es de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. '112 De acuerdo con la jurisprudencia, los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. Así las cosas, las entidades públicas y privadas que tienen a su cargo el manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, como los fondos de pensiones y los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de 11Sentencia C-1089 de 2003
12 C-155 de 2004, expediente D-4766. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 9 pensiones y las entidades promotoras de salud, administran recursos de naturaleza parafiscal y por tanto en ningún evento, pueden destinarlos a finalidades diferentes a aquellas previstas en la ley que los regula. De acuerdo con la jurisprudencia, podría señalarse que el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, los rendimientos y excedentes financieros, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control, por cuanto, la Corte Constitucional ha expresado que la administración de las contribuciones parafiscales en general significa el ejercicio de funciones públicas. 5.4. Objetivo y Finalidad del Sistema General de Pensiones El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece las características del sistema general de pensiones así: '1\RTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. "El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o . del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de fi servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas -fi
cotizadas o el tiempo de servicio. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 10 g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.
- El fondo de solidaridad pensiona! estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.
La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo. m. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración. La Nación podrá, a partir de la vigencia de
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