CGR - Concepto 0162 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0162 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
162
CGR–OJ________________2020
80112Bogotá D.C., Señora
FAISURY PERDOMO ESTRADA
faiperdomo@hotmail.com Referencia: Radicado Interno: 2020ER0077999. - 2020-188092-82111-CO Tema: CONTROL FISCAL TERRITORIAL – Hallazgos administrativos fiscales – Responsabilidad fiscal. Delegación de funciones entre autoridades administrativas. Respetada señora Faisury, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes La peticionaria formula las siguientes preguntas: “Cuando un hallazgo de la contraloría considera que hubo detrimento patrimonial, en relación con la correcta entrega a los beneficiarios de mercados por parte de un ente territorial, durante la pandemia de COVID 19: 1) deben responder disciplinaria y fiscalmente los funcionarios designados por el alcalde o gobernador para la entrega, cuyos nombres no fueron puestos a consideración del secretario ordenador del gasto, sino que fueron impuestos? 2) cuando el alcalde o gobernador de un ente territorial le quita la función al secretario de definir quienes serán los funcionarios encargados de entregar los mercados, se hace responsable de la negligencia, Manejo inadecuado o Falta de registro claro de las entregas cometidos por las personas designadas por él, al asumir una competencia que le correspondía a su ordenador del gasto delegado? 3) es Correcto y legal Que el alcalde o gobernador de un ente territorial decida cuales actividades de la ejecución de un contrato determina él y cuáles le deja al secretario
delegado para contratar, sin asumir ninguna responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal por sus decisiones? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
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2 4) Es correcto y legal que los funcionarios designados por el alcalde o gobernador, ejerzan mal la función asignada por el alcalde o Gobernador sin resultar responsable por sus errores, malas actuaciones o negligencia, descargando todo el peso de ellos en el secretario de despacho delegado para contratar? 5) es legal que un alcalde o gobernador delegue la contratación solo para que otro responda pero se guarde el poder para intervenir en la forma como se ejecuta un contrato o parte de él, sin responder por nada? 6) existe algún mecanismo que proteja al secretario de despacho ordenador del gasto, de los actos de la administración que no apoya la respuesta a los órganos de control y lo deja solo respondiendo por situaciones que él no decidió, en lugar de ordenar que todos los que intervinieron apoyen la respuesta?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la
2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas
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3 tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 037 y el 065 de 2019, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional:
cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Cómo se determina la responsabilidad fiscal? ¿Cómo funciona la
delegación de funciones entre autoridades administrativas? Hecha la advertencia en cuanto al hecho de que esta Oficina no se pronuncia sobre casos particulares, se procederá a brindar unas orientaciones de carácter general en relación con el ejercicio del control fiscal y de la responsabilidad fiscal. Dispone el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, lo siguiente: “Artículo 1°. El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (…). El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. (…)”. En cuanto al control fiscal a nivel territorial ha dispuesto la Carta Constitucional en el artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, que la
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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4 La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República9. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la
República será preferente en los términos que defina la ley. En consonancia con la precitada regulación se encuentran las disposiciones contenidas en el Decreto 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, entre las cuales está el artículo 4, el cual dispone que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Paso seguido, el Decreto señala que las actividades, acciones y objetos de control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le
9 Al respecto consultar el Decreto 403 de 2020.
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5 corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales. Es claro que los órganos de control fiscal, tienen como función exclusiva la vigilancia fiscal sobre la administración y los particulares que manejen recursos públicos y en ejercicio de esta deberán establecer si hubo daño patrimonial al Estado a través de la indagación preliminar, queja, dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control. De los términos de la consulta se infiere que en ejercicio de aquella se estructuraron una serie de hallazgos de diferente tipo, por lo que se procederá a profundizar en este tema. Valga decir que en razón de la competencia dada a tales órganos constitucional y legalmente, su atención recae exclusivamente sobre los hallazgos de naturaleza fiscal. Debe entenderse por un hallazgo de auditoría en los términos del documento “Principios, fundamentos y aspectos generales para las auditorías en la CGR”10, como un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser] y concluir que distan uno del otro. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos. Definición que se recoge en la Guía de Auditoría Territorial - GAT,
en el marco de las Normas Internacionales ISSAI11. Anota la Guía Territorial, que en las Contralorías Territoriales, los hechos constitutivos de posibles irregularidades, se identifican con el término “observaciones de auditoría”, que inicialmente se presentan como tal en el informe preliminar. Una vez evaluada la respuesta o descargos presentados por el sujeto de vigilancia y control y valorado y validado en mesa de trabajo, se configuran como “hallazgo” y bajo esta denominación se incorpora en el informe definitivo. En caso que una observación sea desvirtuada acorde a las conclusiones de la mesa de trabajo, será retirada del informe. Todas las observaciones y/o hallazgos, determinados por la Contraloría Territorial, son administrativos, sin perjuicio de sus posibles incidencias fiscales, penales, disciplinarios o de otra índole que correspondan a todas aquellas situaciones que hagan ineficaz, ineficiente, inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente, la actuación del auditado, o que vulnere la Constitución, la Ley y/o normatividad reglamentaria o impacte la gestión y el resultado del auditado (efecto). Como se evidencia, en ejercicio del control fiscal se puede encontrar otro tipo de hallazgos administrativos con incidencia penal, o con incidencia disciplinaria. Determina la Guía que se está frente al primero, cuando en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, el servidor público comete un hecho punible de 10 Contraloría General de la República. Principios, fundamentos y aspectos generales para las auditorías en la CGR. En el marco de las normas de auditoría de entidades fiscalizadoras superiores – ISSAI-. Bogotá D.C. 2017. Pág. 41.
11 Contraloría General de la República - Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales - Auditoría General de la República. Guía de Auditoría Territorial - GAT, en el marco de las Normas Internacionales ISSAI Bogotá D.C., noviembre de
2019. Pág.53.
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6 aquellos cuyo bien jurídico pertenece a la protección de la administración y función pública se le da traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; mientras que el segundo, tiene lugar cuando los servidores públicos o los particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas, han incurrido en alguna conducta que la legislación tipifica como falta disciplinaria. Se le da traslado a la Procuraduría General de la Nación, o, a las Personerías. Sobre el trámite que debe seguir la Contraloría cuando encuentra este tipo de hallazgos, indica el documento en cita que una vez comunicado el informe de auditoría, los hallazgos con incidencia fiscal, disciplinaria, penal o de otra connotación, serán trasladados por el funcionario correspondiente, a las autoridades competentes, dentro del término establecido por cada Contraloría Territorial. Los hallazgos disciplinarios, penales y otras connotaciones serán trasladados mediante comunicación escrita suscrita por el Contralor Territorial o por quien este delegue. Para que el hallazgo fiscal opere como insumo para la apertura de un proceso de
responsabilidad fiscal (procedimiento ordinario o verbal), debe tener las conclusiones soportadas en evidencias que apunten a los elementos requeridos para este fin, tales como: ➢ La existencia establecida de un daño patrimonial al Estado, por lo que no debe haber lugar a calificarlo de presunto. Es lo que se denomina certeza del daño ➢ Indicios serios establecidos sobre los posibles autores del mismo, de quienes sí se predica la presunción, pues su culpabilidad solo se define en un fallo con responsabilidad fiscal De conformidad con el principio de unidad procesal y conexidad previsto en el artículo 1412 de la Ley 610/2000, cada hecho generador de responsabilidad fiscal da lugar a una sola actuación procesal, por lo cual cada hallazgo fiscal debe tratarse y remitirse a responsabilidad fiscal por separado. El proceso de responsabilidad fiscal definido en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Se debe entender por daño patrimonial al Estado, en los términos del artículo 6 de la ley en cita, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento
del control fiscal”, la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal 12 ARTICULO 14. UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD. <Artículo modificado por el artículo 130 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas, sin que en ningún caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según el caso. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.
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7 antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen,
concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. La finalidad que persigue la responsabilidad fiscal de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la misma ley, modificados por los artículos 124 y 125 del Decreto 403 de 2020, respectivamente, es el resarcimiento del daño patrimonial mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para poder endilgar responsabilidad fiscal será necesario demostrar sus elementos, es decir, si tuvo lugar una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado; un daño patrimonial al Estado; y, un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Cuando el funcionario de conocimiento entra a determinar si hubo dolo o culpa grave en la conducta, esto representa que la responsabilidad fiscal es subjetiva y por ende de carácter eminentemente individual. Sobre esto, la Corte Constitucional13, ha dicho lo siguiente: “La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa14. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente”. En otro pronunciamiento, la misma Corporación15 afirmó lo siguiente: “La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así
como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado. Dicha especie de responsabilidad es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., 23 de abril de 2008. Bogotá D.C. 14 La culpa debe ser grave. Ver sentencia C619 de 2002 15 Corte Constitucional. Sentencia SU.620/96 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. Bogotá D.C.
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8 En relación con la gestión fiscal, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, se entiende por esta el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Esto en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, en el siguiente pronunciamiento: “Con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio - económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas. Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan
su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero inertes"16. Cabe advertir que en el examen que se hace de la conducta individual, se verifica cuáles eran las funciones a desempeñar por cada uno de los presuntos responsables para establecer su relación con el manejo y administración de los recursos públicos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-840/01. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001.
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9 No debe perderse de vista que la consulta involucra servidores públicos, quienes están sujetos a la debida observancia de los presupuestos generales que determinan su actuar, contenidos en el ordenamiento jurídico como los contemplados en varias disposiciones constitucionales al señalar que estos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pilar del principio de legalidad.
Esto en concordancia con lo consagrado en el artículo 122 Constitucional al disponer que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por su parte, el artículo 209, determina que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Señala el artículo 211, que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
De otra parte, de conformidad con la regulación que trae la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, sobre la delegación de funciones, dispone que las autoridades administrativas pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura
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10 independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en dicha ley. De igual manera, los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas en los términos de ley y de los respectivos estatutos. En dicho acto de delegación, deberá determinarse la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos que se transfieren. Sin embargo, los delegantes
deben informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgadas e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Cabe precisar que no todo puede ser objeto de delegación, es así como, no es posible transferir la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; y, las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. En cuanto a la responsabilidad que se genere con ocasión de la delegación, el delegante queda eximido de esta y recaerá exclusivamente sobre el delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política17, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En materia de contratación, ha señal
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