CGR - Concepto 0162 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0162 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 01-09-2022 11 :46 Al Contestar Cite Este No.fi 2022EE0150143 Fol:14 Anex:O F A:0
ORIGEN 80112-0FIC!NA JURÍDICA f LUIS FELIPE MURGUEITIO S!CARD
DESTINO LUIS CARLOS MUNNE OIAZ
ASUNTO PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FlSCAL
OBS 2022EE0150143 lll lllllllllllll ll l 111111111111111111111111111 162
CGR-OJ- - 2022
80112Bogotá D.C.,
Señor:
LUIS CARLOS MUNIVE DÍAZ
sinceluis@hotmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2022ER0118608.
Tema: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetado señor Munive: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
Mediante comunicación electrónica indica que una entidad del orden nacional con varias regionales, celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia mediante licitación pública con una unión temporal. Señala que en la regional se hallaron bienes faltantes, por lo cual se le manifestó a la empresa o miembros de la unión temporal la obligación responder por los bienes que la entidad les entregó en calidad de cuentadantes para la ejecución del contrato. En respuesta, manifiestan no aceptar dicha responsabilidad por los bienes faltantes que estaban dentro del inventario que se les asignó.
Adiciona que mediante correo electrónico se dio conocimiento de la situación al supervisor del contrato y que trascurridos más de 5 meses se levantó el acta de liquidación del contrato objeto de la litis, en la cual quedó establecido que las partes quedaban a paz y salvo por todo concepto relacionado con el desarrollo del contrato. En el anterior contexto solicita: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 14 "Para el presente caso, sobre el fenómeno de prescripción y caducidad establecido en el artículo 9º de la ley 61 O de 2000 debe contarse a partir: "¿Desde que se halló que faltaban unos bienes y se le da conocimiento de este resultado que arrojó la toma física del inventario a la empresa contratista para que respondiera, o? ¿ Desde la Omisión por parte del personal de la entidad quienes tenía conocimiento de la responsabilidad y obligaciones del contratista frente a los bienes faltantes y, aun así, en el acta de liquidación la declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto relacionado con el contrato, teniendo en cuenta que esta fue la última actuación y pudieron esperar a que se resolviera internamente la investigación para esclarecer los hechos o dejar la novedad relacionada en el acta y no lo hicieron?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
1 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000
3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos CGROJ0632022, radicado 2022IE0034701, el concepto CGR-OJ0492022, radicado 2022EE0054368, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es : ¿Cómo se cuenta el termino para que opere el fenómeno de la caducidad y prescripción de la acción fiscal? 4.2. La Acción Fiscal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política °
modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 20198 , el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Por su parte , el numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 , atribuye al Contralor General de la República , y a los contralores en sus distintos órdenes territoriales, la facultad de"( ... )
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación".
En ese orden, la Ley 61O de 20009 , modificada por la Ley 1474 de 2011, señalanq ue el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 "Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal." 9 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por su indebida o irregular gestión fiscal. El objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, o con ocasión de esta, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por el patrimonio Económico del Estado. La corte constitucional en amplia y pacifica jurisprudencia ha reiterado la finalidad y características del proceso de Responsabilidad Fiscal1°, como en la Sentencia C-338 de 201411 en la cual señala: "Esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir[3]; y iv) en este proceso se deben
observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal. Características que se han reiterado de forma constante por la jurisprudencia de esta corporación." Como se denota de lo expuesto, el objetivo primordial de este proceso de responsabilidad fiscal, es resarcir el daño causado al Erario, en consecuencia, para que proceda esta acción, debe haberse dado el detrimento patrimonial al Erario, denominado legalmente daño, como principal requisito, además de los demás establecidos en el artículo 5º de la Ley 61 o de 2000, tales como la conducta dolosa o gravemente culposa, la cual sólo es atribuible a quien realiza gestión fiscal, o que con ocasión de esta produzca daño al Estado y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. 4.3. Gestores Fiscales o El artículo 3 de la Ley 61 de 2000, establece lo siguiente: 10 Entre otras, sentencias C-619 de 2002; C-382 de 2008 y C-512 de 2013 11 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 "ARTÍCULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a
la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." De acuerdo a la norma señalada para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, y, si ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3º de la ley 61 o de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Bajo ese contexto, resulta procedente indicar que si un gestor fiscal ocasiona daño al patrimonio se iniciara un proceso de responsabilidad fiscal, pero si quien causa daño al Erario público, no ostenta la calidad de gestor fiscal contra él, serán otras las acciones donde deba intentarse el resarcimiento de los daños, como las actuaciones disciplinarias y penales. 4.4 Perdida, Daño o Deterioro de Bienes.
Teniendo claro quiénes son gestores fiscales, para efectos de determinar la responsabilidad que genera la perdida de bienes en las Entidades del Estado, ahora es necesario remitirse a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 61 O de 200012 , el cual establece: "ARTÍCULO 7o. PERDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción 12 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal."
La norma en cita determina que, en caso de pérdida de bienes, solo procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, cuando el funcionario o particular es gestor fiscal, de lo contrario, serán otras las acciones donde deba intentarse el resarcimiento de los daños. Es importante precisar que la Ley 61 O fue promulgada en el año 2000, es decir en vigencia del anterior Código Disciplinario Único, en el cual se contemplaban penas principales y accesorias. En este contexto, para el caso de pérdida de bienes, la mencionada disposición estableció como pena accesoria a la sanción principal en el proceso disciplinario la devolución del bien, con la expedición de la Ley 734 de 2002, esta desaparece. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de fecha 4 de agosto de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1522, Magistrado Ponente, Flavio Augusto Rodríguez Arce, se pronunció en los siguientes términos: "Puede afirmarse, entonces, que, como consecuencia de la desaparición de la sanción accesoria en el nuevo Código Único Disciplinario, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario por la pérdida, daño o deterioro de bienes, por vía disciplinaria, solo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien -no a título de sanciónque realice el servidor público, lo cual produce efectos en la graduación de la sanción. ( ... ) De esta manera se deduce que el Estado puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público que no cumple gestión fiscal,
mediante la acción de reparación directa, incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas de seguro que deben amparar los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley 42 de 1993". En este contexto, el artículo 7° señalado debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en la ley 1952 de 2O1913,"Por medio de la cual se expide el código general Corregida por el Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 "por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones"', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021. -Modificada por la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021. -El plazo de entrada en vigencia de esta ley se prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'", publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 6 de 14 disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario." pues nótese que el citado artículo 7°, contempla el resarcimiento de los perjuicios causados al erario como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios y recuérdese que, en la norma disciplinaria, la pena accesoria a la sanción principal desaparece en el proceso disciplinario. Para el caso bajo examen, los demás servidores públicos distintos de aquellos que realizan gestión fiscal, se harán acreedores a otra clase de responsabilidad, pero no quiere ello significar que el daño patrimonial causado por éstos quede sin resarcir, por tanto, la entidad estatal afectada por iniciativa propia debe recuperar el valor del daño patrimonial causado por los servidores públicos que no desarrollan gestión fiscal, adelantando acciones disciplinarias o penales si el hecho constituye un delito. 4.5 Hecho Generador del Daño Patrimonial. El legislador fijó en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho así: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. El daño se encuentra definido en el artículo 6 de la ley 61 O de 2000, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, represent9da en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." De lo anterior se encuentra que, el daño, desde la óptica de la responsabilidad fiscal, es la lesión que sufre el patrimonio económico del Estado, a consecuencia del hecho que lo genera. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 Cab e resatl ar que, la i dentifi caci ón del m om ent o en que se genera el daño deb e determi narse para cada caso, según sus especifi ci dades, toda vez que no todos los hech os generadores sea nailz an de acuerdo con la naturalez a del hecho.
4.6 Caducidad de la acción fiscal La caduci dad es una i nsti tuci ón jurí di ca cuy ao currenci a depende del cum pilmi ento del té rmi no p erentori o estab leci do para ej ercer las acci ones ante laj uri sdi cci ón deri vadas de los actos, hechos, omi si ones u operaci ones de la admi ni straci ón, si n que se hay a ejerci do el derecho de acci ón por parte del i nteresado. Ahora bi en, en materi a fi scal la Ley 61O de 2000, en el i nci so pri mero de su artí culo 9º, estab leci ó p ara ef ectos de la caduci dad de la acci ónf i scal, un té rmi no de ci nco (5) años cont ados desde el mom ento en que ocurren los hechos que provoquen el detri mento del patrim oni o púb ilco, en tal senti do, la norm a señaló: "ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este té rmi no empeza rá a co nta rse pa ra ols hechos o actos i nsta ntá neos desde e ld ía de s ure ailzació n , y pa ra ol s comp el oj s, de t racto s ucesi vo, de ca rácte r pe rma ne nte o co nti nuado desde al de l útlimo hecho o ac to .
( ... ) E l ve ncimie nto de ols té rmi nos estab el cidos e n e l p rese nte a rtíc uol no impedi rá q ue cua ndo se trate de hechos p unib el s, se p ueda obte ne r al repa ració nd e al tota ildad de ld et rime nto y demás pe rjuicios q ue haya s uf rido al admi nist ració n, a t ravés de al acció n ci vi le ne lp roceso pe na,l q ue pod rá se r eje rcida po r la co nt raol ría co rrespo ndie nte o po r la respecti va e ntidad púb ilca." (Resaltado fue ra de lt exto origi na)l. B aj o ese contex to la caduci dad genera efectos negati vos para la admi ni straci ón, por tal raz ón, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio, no se ha proferi do auto de apertura del proceso de responsabi ildadf i scal, opera elf enóm eno de la caduci dad. Cab e resaltar que, para efectos de calcul ar e l té rmi no de caduci dad, se deb erá analizar la naturaleza de l hecho generador de l daño así: i) pa ra los hechos o actos i nst antá neos desde el dí a de su reailz aci ón, y ii) para los com plejos, de t racto sucesi vo, de caráct er perm anente o conti nuado desde e l úl tim o hech o o acto , por lo cual, resulta rel evante determi nar cuál f ue el ú ltim oh ech o o acto generador del dañ o
y cu ándo oc urri ó pues es a p arti r d e este que se c ontará el té rmi no para la caduci dad de la acci ónf i sca.l Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 Es importante entonces determinar el hecho generador del daño para efectos de contar el término de caducidad de la acción fiscal, ha indicado el Consejo de Estado, en una acción de grupo, acción que, si bien es diferente con la fiscal, es importante ver el análisis que hace la Corporación sobre el daño, instantáneo y el de tracto sucesivo, figuras que guardan similitud con la acción fiscal: "En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. ( ...) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Resulta importante
también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo."14 Nótese que el artículo 9 de la Ley 61 O establece las normas para declarar la caducidad de la acción fiscal cuando señala que, "Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto." Tal como lo señala el Consejo de Estado, para los hechos instantáneos debe identificar el momento preciso en que se produjo el daño, o como lo dice el Alto Tribunal identificar el momento preciso de tiempo, y, para lo de tracto sucesivo el término de los cinco años se cuenta desde la del último hecho o acto. 4.7 Prescripción del Proceso de Responsabilidad Fiscal. La prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 25000-23-27-0002001-00029-01 (AG). 18 de octubre de 2007. M.P. Enrique Gil Botero, p. 65-66. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 condiciones descritas en las normas para cada materia; fiscalmente la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra establecido en el artículo 9 de la Ley 61 o de 200015 , en los siguientes términos: "ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. ( ... ) La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." (Resaltado fuera del texto original). De la norma antes transcrita se desprende que si el Estado dentro del término concedido por la ley, no ejercita su potestad mediante la expedición de una decisión, que debe estar ejecutoriada antes del vencimiento del término de prescripción, pierde
la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal. Por lo anteriormente expuesto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten, a partir del auto de apertura, el Estado cuenta con un término de cinco (5) años para proferir la decisión final, es decir el fallo con o sin responsabilidad fiscal. Es decir, la ley fija un límite al actuar de la administración, pues configurada la misma, los organismos de control fiscal, pierden su facultad de continuar con el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. Por su parte la Corte Constitucional, sobre la prescripción indicó en sentencia C-836 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)16 , lo siguiente: "Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es "un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente", la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar "por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado", por lo que, tratándose de la prescripción "se 15 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 16 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 10 de 14 tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular" Así entonces, la prescripción de la acción fiscal, determina como una sanc1on, la pérdida de competencia del órgano de control fiscal, originada por su inactividad. En efecto, la responsabilidad fiscal prescribe cuando han transcurrido cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho termino no se ha dictado providencia en firme que la declare. Nótese que la caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas diferentes, la primera impide adelantar el proceso de responsabilidad y la segunda una vez iniciado, si pasados cinco años no se ha proferido la decisión final este prescribe.
5. Supervisor de Contrato Estatal - Ley 1474 de 2011.
El supervisor de un contrato es el encargado de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones con el fin a lograr la correcta ejecución del objeto contractual. En ese sentido, acerca del ejercicio y la responsabilidad en la supervisión de contratos, los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 201 1 , señalan: "ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transpa
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