CGR - Concepto 0170 de 2021
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0170 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 29-09-202112:21
Al Contestar Cite Este No.: 2021EE0163210 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO EVELIM QUICENO BECERRA / CONTRALORÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCASANTANDER
ASUNTO CONCEPTO 80112 - OBS
2021EE0163210 ll l llll l lll l llll ll l ll llll ll ll l 1111111111111111 170
CGR - OJ --------- de 2021
Bogotá D.C., Doctora
EVELIM QUICENO BECERRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloría Municipal de Floridablanca -Santander juridica@contraloria-floridablanca-santander.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con SIGEDOC
2021E R0086021 y 2021E R0089241
Tema: LIMITE DE INEMBARGABILIDAD - FALLECIMIENTO COMO
CAUSAL DE CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO
COACTIVO Respetada Doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
Mediante su oficio, presenta la siguiente consulta jurídica: "Por medio del presente memorial, me permito solicitar muy respetuosamente, concepto jurídico por parte de su dependencia, respecto, a los siguientes
interrogantes: 1) En los procesos de cobro coactivo, cuando se ordenó como medida cautelar, el embargo de dineros de una cuenta de ahorros o de CDTS que posee el deudor como persona natural en una entidad bancaria, ¿Cuál es el límite de inembargabilidad? Y, de existir un límite ¿En qué casos opera la referida figura? 2) En los procesos de cobro coactivo, ¿El fallecimiento del deudor es causal de terminación del proceso? o, en su lugar, ¿El proceso debe proseguir contra Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 los respectivos herederos del deudor fallecido? ¿cuál es el procedimiento a seguir? Sobre las anteriores inquietudes, nos permitimos señalar el marco normativo con el que hasta ahora cuenta la entidad:
1. Respecto al límite de inembargabilidad en los procesos de cobro coactivo Teniendo en cuenta la prelación de créditos1 y la preferencia2 del cobro coactivo que adelantan los órganos de control fiscal. Es de suma importancia, recordar lo estipulado en el inciso primero del artículo 117 del decreto ley 403 de 2020, que reza: "Embargo y secuestro. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. (. .. )" De lo expuesto, se infiere que cualquier bien de propiedad del deudor, es susceptible
de embargo, esto en aras de garantizar a las entidades públicas, que los fallos de responsabilidad fiscal, las multas fiscales y los contratos de pólizas, sean canceladas para resarcir la acción, omisión o el daño ocasionado por el deudor. Asimismo, el Código General del Proceso, establece en el numeral décimo (1 O) del artículo 593, la cuantía máxima que debe tener la medida, cuando el embargo versa sobre dineros depositados en entidades bancarias: "Embargos. (. . .) El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo." (s ubrayado fuera del texto original) Adviértase, que el numeral segundo (02) del artículo 594 ibídem, indica que los depósitos de ahorro, sólo serán embargables en el monto que señale la autoridad competente: "Bienes inembargables. (. . .) 2) Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios." (Subrayado fuera del texto original) Sin embargo, el artículo 837-13 del estatuto tributario, establece un límite de inembargabilidad diferente al establecido en la norma previamente aludida, puesto
que expresa: "Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de 1 Artículo 108 del decreto ley 403 de 2020. 2 Artículo 109 del decreto ley 403 de 2020. 3 Artículo adicionado por el artículo 9 de la ley 1066 de 2006. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República." (subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, este despacho no tiene claridad sobre el límite de inembargabilidad que se debe aplicar en los procesos de cobro coactivo que maneja la entidad, esto en razón, a la variedad de normas que existen al respecto y los
diferentes límites que se establecen en cada una.
2. Fallecimiento del deudor en el proceso de cobro coactivo.
Respecto al deceso del deudor en los procesos de cobro coactivo, el inciso segundo (02) del artículo 122 del decreto ley 403 de 2020, establece: "Cesación de la gestión de cobro. (. . .) Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas iurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. (. . .)" (Subrayado fuera del texto inicial) Con Posterioridad a la promulgación del decreto ley 403 de 2020, el Contralor General de la República, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0044, mediante la cual dilucido las causales de cesación de la gestión de cobro (Artículo 2) y la improcedencia de la mencionada figura (Artículo 3). El artículo segundo (02) de la Resolución No. 0044, establece: "CAUSALES DE CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. (. . .) 3. Fallecimiento del deudor: Para los procesos en los que se establezca el fallecimiento del deudor, a condición de que hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses desde la notificación del mandamiento de pago y que no se hayan encontrado bienes para
garantizar el pago de la deuda. (. ..) " Por su parte, el artículo tercero (03) de la resolución No. 0044, alude: "IMPROCEDENCIA. La cesación de la gestión de cobro no procederá mientras exista garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros que cubra total o parcialmente la obligación." (Subrayado fuera del texto original) Asimismo, el inciso primero del artículo 8204 del estatuto tributario, establece que la remisión de las deudas para el deudor fallecido, se da, cuando éste no posee bienes. 4 Artículo modificado por el artículo 54 de la ley 1739 de 2014. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 "REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Los Directores Secciona/es de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin deiar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.(. . .)" (Subrayado fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, este despacho interpreta, que los procesos de cobro coactivo, deben persistir, aun cuando el deudor fallece, siempre y cuando, el individuo
hubiese poseído bienes a la hora de su deceso, no obstante, la normativa, no establece con claridad, qué directrices se deben seguir cuando suceden dichas situaciones, además, no determina con claridad, quién debe ser vinculado al proceso ( herederos, cónyuge etc ) y cuál es el procedimiento para ello."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución5 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'6 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contrataría Generaf'7 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la Repúb/ica"8 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'9 y "asesorar jurídicamente a las entidades que
ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando º. éstos lo soliciten"1 5 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 6 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 10 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4 11 Página de Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 200011 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto de la figura de la cesación de la gestión de cobro establecida por el Decreto Ley 403 de 2020, en el concepto CGR-OJ-019-2021, radicado 2021E E0020146 de fecha 15 de febrero de 2021. Cuyos fundamentos se retoman en
lo pertinente en la presente respuesta.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico La consulta plantea los siguientes problemas jurídicos a saber: 1) En los procesos de cobro coactivo, cuando se ordenó como medida cautelar, el embargo de dineros de una cuenta de ahorros o de CDTS que posee el deudor como persona natural en una entidad bancaria. ¿Cuál es el límite de inembargabilidad?, de existir un límite ¿en qué casos opera la referida figura? 2) En los procesos de cobro coactivo. ¿El fallecimiento del deudor es causal de terminación del proceso? o, en su lugar, ¿el proceso debe proseguir contra los respectivos herederos del deudor fallecido? y ¿cuál es el procedimiento a seguir? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 20201 E0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales.
Teniéndose la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, como resultado de las precisas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para el desarrollo del Acto Legislativo12 , Decreto Ley que conlleva cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a las contralorías.
11 Art. 43 OFICINA JURfDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 12 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero su objeto normativo dirigido al fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, a la vez que deroga de forma genérica las demás normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 regula los artículos
constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 siendo una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cuál es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procesos Fiscales de Cobro (PFC) La Contraloría General de la República, así como también las contralorías territoriales, desarrollan una clase de procesos de cobro coactivo administrativo de carácter especial o misional, dogmáticamente denominados por la CGR como Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para indicar los que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, los cuales previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, ya contaban con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 199313 . Así, para el caso especial de los títulos de naturaleza fiscal que se tramitan a través
de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) es pertinente destacar su sometimiento a unas normas especiales de procedimiento que conforme lo dispone el articulo 107 del Decreto Ley 403 de 2020 son inicialmente las dispuestas por el Decreto Ley 403 de 2020, los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. Y solo a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se 13 Los cuales son diferentes a los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC) relacionados con los títulos de cobro ordinario, que se gobernaban por las normas de competencia y de procedimiento fijadas por la Ley 1066 de 2006, actualmente regidos por la Ley 1437 de 2011 -Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 aplicarán, en su orden otras supletorias conforme se encuentra enumeradas por el mismo artículo 107 ibídem. Lo cual conlleva, la necesidad de analizar en cada caso cuál es la normatividad aplicable. 4.4. Límite de inembargabilidad de los depósitos bancarios Siguiendo la regla de procedimiento fijada en el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, se encuentra que el mismo mantiene como normas especiales para el proceso fiscal de cobro coactivo, la regulación de las medidas cautelares fijadas en los artículos 12 de la Ley 61 O de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011, en virtud del principio de
comunicabilidad o del carácter de inescindibles de las medidas cautelares. Así, el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, adicionado por el artículo 128 fija el límite de las medidas cautelares del proceso de responsabilidad fiscal ordinario, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 103 de la ley 1474 de 2011 respecto de los procesos de responsabilidad fiscal verbales. Disponiéndose en las dos regulaciones que las medidas cautelares estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto y que cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales, medidas y regulación que se comunican luego al proceso de cobro coactivo fiscal. No obstante, tener norma especial respecto del límite de los embargos, no se fijó la regla sobre el límite de inembargabilidad de las cuentas o depósitos bancarios, caso en el cual siguiendo el orden supletorio fijado por el artículo 107 del Decreto Ley 403 de2020 se encuentra que dentro del Estatuto Tributario se reguló lo pertinente en el artículo 837-114, estableciendo que: "ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes15, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. 14 Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 y modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 201 O. 15 Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007. "Artículo 3º. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la
República. No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad." (Subrayas fuera de texto) Por lo que, en arreglo con el segundo orden supletorio que establece el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, el artículo 837-1 del Estatuto Tributario es la norma que regula el límite de inembargabilidad para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), sin perjuicio de observar por especialidad otras regulaciones que establecen bienes inembargables, es decir cuando regulen materias diferentes a la tratada en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, verbigracia lo dispuesto en los artículos 154,155,156,344 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 4.5. Artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 - Causales de cesación de la
gestión de cobro El Decreto Ley 403 de 2020 es norma obligatoria y especial para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en virtud de lo establecido en los artículos 106, 107 y 11 O del mismo Decreto Ley. En tal sentido, además de la disposición de la vigencia y derogatorias señaladas en el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, es preciso observar que el artículo 122 del Decreto Ley 403 de2020 desarrolla la regla de aplicación especial o tránsito normativo de la siguiente manera: "Artículo 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 ----- - - ----------
personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación.
En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo trascrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas los incisos 1 º y 2º del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme la norma del tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2º ibídem operan a futuro para los nuevos PFC, bajo los términos y condiciones establecidas en el precitado artículo. El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales16 , las causales de:
1. Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago;
2. Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia;
3. Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación.
Siendo la única causal sujeta a reglamentación especial del Contralor General de la República la relación costo-beneficio, de acuerdo con lo expresamente establecido en el inciso 2° del artículo 122 ibídem. En tal sentido, se debe anotar que, la Resolución Reglamentaria Orgánica 0044 -2020 publicada en Diario Oficial No. 51.466 del 13 de octubre de 2020, "Por la cual se reglamenta la cesación de la gestión de cobro en /os procesos de cobro coactivo de la Contraloría General de la Republica", estableció la reglamentación interna de la CGR sobre la materia, sin contemplar su extensión o aplicación por parte de los demás órganos de control fiscal, resultando pertinente su reglamentación por parte del Contralor General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 122 del Decreto ley 403 de 2020. 16 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 11 O. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11
5. Conclusiones 5.1. A su pregunta número uno se responde: "1) En los procesos de cobro coactivo, cuando se ordenó como medida cautelar, el embargo de dineros de una cuenta de ahorros o de CDTS que posee el deudor como persona natural en una entidad bancaria. ¿Cuál es el límite de inembargabilidad?, de existir un límite ¿en qué casos opera la referida figura?" De acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Decreto Ley 403 de2020, que fija las reglas de procedimiento de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para determinar los límites de las medidas cautelares se aplica lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 61 O de 2000, adicionado por el artículo 128 Decreto Ley 403 de 2020, y lo establecido en el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1474 de 201 1.
En tanto que, para determinar el límite de inembargabilidad en los Procesos Fiscales de Cobro, por falta de norma especial, siguiendo el segundo orden supletorio que establece el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, se aplica lo dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que respecto de los deudores que sean personas naturales, dispone que: "Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados ( ...) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes17 depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual , sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad." De lo que se colige que, dicho límite de inembargabilidad, se restringe a la cuenta de ahorro más antigua de la cual sea titular la persona natural deudora. Lo anterior, sin perjuicio de observar por especialidad otras regulaciones que establecen bienes inembargables, esto cuando regulen materias diferentes a la tratada en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, verbigracia lo dispuesto en los artículos 154,155,156,344 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 5.2. A su pregunta número dos se responde: "2) En los procesos de cobro coactivo. ¿El fallecimiento del deudor es causal de terminación del proceso? o, en su lugar, ¿el proceso debe proseguir contra los respectivos herederos del deudor fallecido? y ¿cuál es el procedimiento a seguir?" 17 Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 El inciso 2° del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 prevé la posibilidad de cesar
la gestión de cobro de "( ... ) los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o pers
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.