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CGR - Concepto 0174 de 2016

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0174 de 2016
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2016

y O

CONTRALORÍA1,..

GENERAL DE LA REPÚBLICA S JURÍDICA Contraloria General de la Republica SGD 16.09.201611:11

Al Contestar Cite Este No.: 2016EE0118861 Fol:2 Anex:1 FA:14

174 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA I NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR

CGR-OJ 2016

DESTINO ESTEBAN PUYO POSADA

ASUNTO CONTRATO ESTATALHONORARIOS-CUOTA LITIS

80112, OBS Bogotá, D.C., 2016EE0118861(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Señor

ESTEBAN PUYO POSADA

puyoesteban@gmail.com

ASUNTO. CONTRATO ESTATALHONORARIOS.- CUOTA LITIS.-

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina conoce su comunicación con la cual solicita concepto jurídico sobre lo siguiente. En un contrato con una entidad estatal, ¿es posible pactar como honorarios de abogado una cuota Litis que consista en un porcentaje sobre lo recuperado o sobre el monto de lo no condenado? 1.2. ¿Existen parámetros establecidos por la Contraloría General o por otras entidades para este tipo de cobros? 1.3. Si es posible, requiere se le indique sobre decisiones administrativas, disciplinarias, fiscales o judiciales que hayan abordado este tema. En especial, decisiones de la Contraloría General de la república en procesos de auditoría o de responsabilidad fiscal.

2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Carrera 9n No. 12 C10 . Piso 8.. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Página 2 de 3

Señor ESTEBAN TUYO POSADA Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el

control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten "a. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

Sobre este asunto se ha pronunciado la oficina jurídica a través de diversos pronunciamientos de los cuales le anexamos los oficios con radicados No. 80112EE38755 de julio 13 de 2009 y el 80112EE33529 de mayo 12 de 2011. Sobre su segundo interrogante se precisa que no le es dable a este Organismo de Control Fiscal, impartir orientaciones en materia contractual a las entidades del Estado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en la Ley 42 de 1993, la CGR, es autoridad en materia de control fiscal. 'Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000_ Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000.

5 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 6 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa. la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O

CONTRALORÍA 0,,...

GENERAL DP LA REPÚBLICA 1 JunimcA Página 3 de 3 Señor ESTEBAN TUYO POSADA En cuanto a las decisiones proferidas por este organismo de control fiscal en ejercicio de sus competencias, los podrá encontrar en nuestra página web www.contraloria.gov.co en link normatividad. Cordial saludo, , 01 iii

ESTOR SAN AS AA.EF O R/

Directora Ofici(cid:9) Jurídi(cid:9) (E)

N.R. 2016ER00085241

Proyectó. Lucenith Muñoz Arenas)(cid:9) G? Revisó. José Ismael Díaz Peñaloza, Co rdinador(cid:9) Gestión.

Archivo: 80112-033 CONCEPTOS JURÍDICOS. CONCEPTOS JURÍDICOS

Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co 80112EE38755 Bogotá, D.C. Julio 13 de 2009.

Doctora

YAQUELINE RAMÍREZ REY

Jefe Oficina Asesora Jurídica Municipio de Arauca Carrera 24 entre calles 18 y 19

Arauca - Arauca REFERENCIA: Contratación de abogados en la administración pública.

Cuota litis. Recibimos su solicitud de concepto radicada con el N° 2009ER41960 del cinco (5) de junio del presente año, en donde pregunta si es legalmente sostenible contratar en el sector público abogado bajo la modalidad de cuota litis o si esto constituye un detrimento patrimonial. De no ser fiscalmente reprochable lo anterior, indaga cual puede ser el porcentaje de cuota litis que puede pactar la administración. Empecemos por señalar que en términos de contratación estatal, no está prohibido realizar contratos con abogados particulares para desarrollar labores jurídicas, entre ellas el litigio, siempre que se realice el respectivo contrato dentro de las previsiones legales. De los artículos 32, 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 puede sintetizarse que la administración tiene un amplio espectro de posibilidades para desarrollar la labor contractual permitiendo con ello un fácil cumplimiento del principio de legalidad. De una vez aclaremos que la cuota litis no es un tipo contractual sino, en el contexto colombiano, una forma de pago de honorarios en un contrato civil o comercial de mandato o de prestación de servicios con la administración pública, que corresponde a la participación económica deducible de los resultados de un proceso. Así tenemos que siendo el contrato de prestación de servicios para materializar un mandato este no está prohibido por la ley. Pero las reglas que

se pacten para el pago de los honorarios en esa prestación de servicios son iguales a las reglas de todo contrato estatal tanto desde el ámbito patrimonial como legal y es allí donde el pago de honorarios por medio de la modalidad de cuota litis advierte una serie de dificultades. En primer lugar estaría el tema de la justificación del contrato. La viabilidad de la cuota litis como forma de pago de honorarios por parte de la administración pública requiere de una muy clara justificación en donde se denote que esta forma beneficia a la administración, que es la forma económicamente más adecuada de gestionar los recursos del Estado representados jurídicamente en acciones procesales de un contenido patrimonial a su favor. Corresponde en este orden al gestor fiscal demostrar que esta forma de honorarios es la que más conviene a la administración pública dada la situación concreta en que se percibe el servicio jurídico a realizar. Casos como el cobro de cartera que ha sido castigada por que la administración agotó los recursos legales para lo mismo sería un buen ejemplo de un posible acuerdo de este tipo de recursos. Antes de esto, corresponde a la administración hacer todo lo que legalmente se le exige para recaudar las obligaciones a su favor, so pena de incurrir por omisión en una afectación patrimonial al Estado. Otro tema relacionado con el anterior tiene que ver con la aplicación del principio de afectación presupuestal. Para realizar un contrato la administración requiere una disponibilidad presupuestal, disponibilidad que no existe cuando se busca, dada la naturaleza de la cuota litis, obtener los recursos de un hipotético resultado. Lo que se va a cobrar y de donde se van a percibir los honorarios es de un porcentaje de recursos públicos representativos en acciones procesales de carácter patrimonial, pero en vista

que la labor jurídica del togado implica una obligación de medio más no de resultado, es incierta la planeación económica que puede realizar la entidad pública. Pero además de lo anterior temas como el pago de anticipos, la liquidación del contrato, la fijación de un término definido para el mismo dada la obligación legal de este requisito en los contratos de prestación de servicio, en general, son varios los temas que hacen sensible y riesgoso para la administración este tipo de acuerdo sobre los honorarios. La cuota litis permite la apropiación de una parte de la cuantía del litigio a favor del particular, pero estos recursos son recursos públicos, el particular no puede apropiarse de dichos recursos del Estado. No hay que desdeñar que la labor del Estado persigue el cumplimiento de unos fines Doctora YAQUELINE RAMÍREZ REY, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Municipio de Arauca Página 3 de 4 constitucionales. En el caso de la Rama Ejecutiva del poder público en sus distintos niveles se destaca la materialización y desarrollo de las medidas tomadas en los ámbitos legislativo y judicial. Cuando la ley ordena recaudar las obligaciones a favor del Estado no establece limitaciones en razón de cuantía, por lo tanto, salvo circunstancias que se escapen a la capacidad operativa o que justifiquen el incumplimiento de esta importante labor debe ejercerse con eficiencia y en su totalidad. En los excepcionales casos en que sea adecuada para la administración esta forma de honorarios debemos señalar que la legislación colombiana, Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007, no prevé expresamente el régimen de los

mismos. Pero jurisprudencialmente se ha considerado que las tarifas de los Colegios de Abogados son un criterio auxiliar para determinar la proporcionalidad de unos honorarios: "(1) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados"' En conclusión, considera esta Oficina Asesora, que dicha forma de pacto contractual no es ilegal, pero genera una serie considerable de problemas que posibilita este tipo de honorarios de manera excepcional y solamente cuando medie un evidente beneficio para el Estado. Se hace procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante. 1 República de Colombia. Rama Judicial. Corte Constitucional. Sentencia T1143 de 1993. M.P.

Eduardo Montealegre Lynett Por último, le informamos que Usted puede conocer y consultar los conceptos que, con relación a éste y otros temas, ha proferido la Oficina Jurídica; visitando el enlace normatividad - conceptos de nuestro portal institucional: http://www.contraloriagen.gov.co Cordialmente,

JUAN CARLOS LUNA ROSERO

Director Oficina Jurídica (E)

Revisó: Proyectó: Wilson René González C.

Radicado: 2009ER41960

, O RÍA

CONTRALO

OFICINA GENERAL. DE 1 A REPÚGLICA AIRIWGA Nuestra Misión: Vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho 80112EE33529 Bogotá, D.C., Mayo 12 de 2011. Doctor

DANIEL ALBERTO PIEDRAHITA NUÑEZ

Asesor Gobernación de Sucre Calle 25 No. 25B — 35 Sincelejo - Sucre

Ref.: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS — Honorarios fijados por

Cuota Litis Cordial saludo, Doctor Piedrahita Núñez:

1. Antecedentes.

Hemos recibido su solicitud de consulta la cual fue radicada por esta Entidad bajo el número 2011ER26966 del 29 de marzo de 2011 y remitida a esta Oficina por parte del Secretario Privado del Despacho de la señora Contralora General de la República, donde se indaga si es viable que el señor Gobernador del Departamento de Sucre, pueda suscribir un contrato con honorarios a cuota litis, cuyo objeto es la recuperacion de una deuda a favor del Departamento.

2. Consideraciones Jurídicas.

Teniendo en cuenta la inquietud formulada, es oportuno señalar las siguientes consideraciones conceptuales y legales: En desarrollo de la función administrativa que comporta de igual manera el ejercicio contractual, el legislador nacional ha señalado unos parámetros generales dentro de los cuales debe circunscribirse la labor del servidor públiCo, los cuales se contienen en el artículo 209 superior y que se traducen en que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad". En ese orden de ideas, con arreglo a los mencionados principios constitucionales y en especial que los servidores públicos deben responder ante las autoridades no Nuestra Visión: Ser una entidad referente de control y vigilancia fiscal, nacional e internacional, moderna, oportuna, generadora de confianza, abierta a la participación ciudadana, promotora de transparencia y de las mejores prácticas de desempeño en la gestión pública. Carrera 10 No. 17-18 P. 25 • PBX: 3537700 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriatien.qov.cg O

CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA Jusloica Nuestra Misión: Vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por la omisión o extralimitacion en la que incurran dentro del ejercicio de sus funciones. El proceder de los servidores públicos debe consultar no solo el interés general sino que debe proceder en

ejercicio de sus deberes legales, de acuerdo con los mandatos legales que para cada caso concreto haya trazado el legisladorl. En materia de contratación estatal, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece el principio de economía conforme con el cual, las entidades estatales iniciarán procesos de suscripcion de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales2; así mismo, las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestacioens al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualizacion de preciosa. Igualmente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a titulo enunciativo, se definen a continuación: (...) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". De otro lado, es oportuno precisar que de acuerdo con las previsiones del artículo 40

del Estatuto General de Contratación, las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Así mismo, en los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones, y en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la Ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. I D e conformidad con la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 "Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. 2 Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 6°. 3 Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 13.

Nuestra Visión: Ser una entidad referente de control y vigilancia fiscal, nacional e internacional, modema, oportuna, generadora de confianza, abierta a la participación ciudadana, promotora de transparencia y de las mejores prácticas de desempeño en la gestión pública.

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I

C CONTRALORÍA : 01) GENERAL DE LA REPÚBLICA O .11F .1I RC IDIN ICA A Nuestra Misión: Vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho En tal medida, se observa que las entidades estatales están llamadas a adelantar su respectiva contratación de conformidad con las convenciones civiles y comerciales que hayan sido dictadas para tal efecto y de acuerdo con las estipulaciones y condiciones que convengan las partes en el respectivo pacto de voluntades, siempre que éstas no desconozcan el orden constitucional y legal, el orden público ni los principios orientadores de la labor de la administración.

Lo que lleva a determinar que las estipulaciones que hacen relación con la forma de retribuir o de efectuar el pago correspondiente por el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales inmersas en el respectivo contrato estatal suscrito por las partes, deben fijarse de manera que no desconozcan los parámetros previamente señalados. Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes involucradas en el contrato estatal cuentan con la liberalidad de pactar la forma en que se pagará por los servicios que se prestan a favor de la entidad estatal, siempre que se observen los parámetros legales para tal efecto; a continuación pasa esta Oficina a dilucidar los criterios que pueden ser tenidos en cuenta a fin de determinar la modalidad de pago de honorarios, acudiendo para tal propósito a las pautas que sobre el particular ha determinado la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo con la togada Natalia Tobón Franco4, el Consejo Superior de la

Judicatura, a través de varios pronunciamientos ha sugerido los siguientes criterios para el cobro de honorarios por parte de los abogados: El trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes. Así mismo resalta que "en todo caso, el alto tribunal ha dispuesto que siempre "se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar". De igual manera la doctrinante destaca que existen varias modalidades para la fijación de honorarios de los profesionales del derecho, las cuales pueden distinguirse de la siguiente manera: "Suma fija: el abogado cobra una suma fija por toda la asesoría legal, suma que depende, entre otros, del tipo de negocio, del tiempo que tome, de la cuantía de los bienes involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa diligencias y de la disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente. 4 Tobón Franco Natalia, "Honorarios de abogados: Criterios para su fijación", Revista Universitas Javeriana No. 117:385-400, Bogotá, julio — diciembre de 2008 5 Sobre el particular, se ha señalado que las tarifas que son fijadas por los Colegios de Abogados, se constituyen en criterio auxiliar para determinar la proporcionalidad de los honorarios. Contraloría General de la República, Concepto Oficina Jurídica No. 80112-EE38755 del 13 de julio de 2009.

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CONTRALORÍA!

9

GENERAL DE LA REPÚBL: CA 1 °J151FIICIINCAA Nuestra Misión: Vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho Porcentaje: en este evento el apoderado cobra por su asesoría y representación un porcentaje del valor de los bienes involucrados en la diligencia. Este tipo de acuerdos es común en procesos ejecutivos, en sucesiones y en general en procesos en los que están involucrados activos tangibles e intangibles de fácil valoración.

Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos los gastos de la gestión. (...) En Colombia no existe una norma legal que establezca límites al cobro de honorarios en la forma de cuota litis.

Honorario mixto: se habla de honorario mixto cuando los honorarios se cobran una parte como suma fija y otra como un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso.

Cobro por horas: se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que gasta el abogado

atendiendo el caso. Normalmente, la tarifa por horas de cada abogado varía dependiendo de su experiencia, buen nombre, especialidad y costumbre en el ramo. El cobro por horas es una modalidad de cobro de honorarios muy común en Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de abogados en Colombia que representan clientes del extranjero.

Prima de éxito: Se denomina prima de éxito aquellos honorarios adicionales que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado favorable. Mientras en la cuota litis el abogado sólo recibe honorarios si el proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre recibe honorarios, incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un resultado adverso".

Teniendo en cuenta las pautas anteriores y en especial que el consultante centra su atención en la modalidad denominada "Cuota litis", esta Oficina conviene en precisar que en sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que éste se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve"6. De acuerdo con lo expuesto, no se observa que exista una limitante de orden legal para que las partes involucradas en un acuerdo de voluntades puedan fijar como honorarios la modalidad cuota litis. No obstante lo anterior, tal como se explicitó por esta Entidad, en su concepto 80112-EE38755 del 13 de julio de 2009, "la viabilidad de

la cuota litis como forma de pago de honorarios por parte de la administración pública requiere de una clara justificación en donde se denote que esta forma beneficia a la administración, que es la forma económicamente más adecuada de gestionar los recursos del Estado representados jurídicamente en acciones procesales de un contenido patrimonial a su favor. Corresponde en este orden al gestor fiscal demostrar que esta forma de honorarios es la que más conviene a la administración pública dada la situación concreta en que se percibe el servicio jurídico a realizar". 6 Citado por la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 1993, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Nuestra Visión: Ser una entidad referente de control y vigilancia fiscal, nacional e internacional, moderna, oportuna, generadora de confianza, abierta a la participación ciudadana, promotora de transparencia y de las mejores prácticas de desempeño en la gestión pública.

Carrera 10 No. 17-18 P. 25 • PBX: 3537700 • Bogotá, D.C. • Colombia • www.contralorinen.gov.co O CONTRALORÍA J opICINA GENERAL i i.A RrIni6LICA 1 aunlencA Nuestra Misión: Vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho Así mismo, en relación con la pertinencia de ésta modalidad para la contratación a cargo de las entidades estatales, se puntualizó de la siguiente manera: "Otro terna relacionado con el anterior tiene que ver con la aplicación del principio de afectación presupuestal. Para realizar un contrato la administración requiere una disponibilidad presupuestal, disponibilidad que no existe cuando se busca, dada la naturaleza de la cuota

litis, obtener los recursos de un hipotético resultado. Lo que se va a cobrar y de donde (sic) se van a percibir los honorarios es de un porcentaje de recursos públicos representativos en acciones procesales de carácter patrimonial, pero en vista que la labor jurídica del togado implica una obligación de medio más (sic) no de resultado, es incierta la planeación económica que puede realizar la entidad pública". Con base en las anteriores consideraciones, esta Oficina Jurídica conviene en resaltar tal como lo hizo en el concepto de julio de 2009, antes aludido, que no existe contravención legal en el pacto de honorarios bajo el esquema de cuota litis al interior de los contratos que convenga en celebrar la administración pública. Sin embargo, no hay claridad suficiente en lo que atañe a la correspondiente previsión y planeación presupuestal con que debe contar la respectiva entidad estatal para la celebración y posterior cumplimiento de las obligaciones que contrae en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribe, tal como se estipula en el principio de economía consagrado en la Ley 80 de 1993, artículo 25. Lo anterior sin perder de vista que conforme con el artículo 35 del Código Disciplinario Único, le está prohibido a todo servidor público: (...) "30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva". Al tiempo que el mismo Código, en su artículo 48, numerales 22 y 31, establece que constituyen faltas gravísimas, las siguientes: "22. Asumir compromisos sobre

apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes'". Y "31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la lev8. El criterio anterior es coherente con la preservación del interés general y los fines del Estado así como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos contenidos en el artículo 3 del Estatuto Contractual del año 1993 así como la colaboración que les asiste a los particulares en la celebración y ejecución de los contratos estatales, de manera que además de la obtención de utilidades cuya Numeral éste que guarda plena concordancia con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, artículo 71 que prevé: "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos". (negrilla y subrayado por fuera del texto) Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y

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