CGR - Concepto 0174 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0174 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
;t. O CONTRALORRÍA Contraloria General de la Republica SGD 20-11-2018 17:11
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0141924 Fol:4 Anex:1 FA:7
GENERAL DE LA REPÚBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO KELLY PAOLA RESTREPO AMAYA / CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER
ASUNTO CONCEPTO PROCESO ADMNISTRATIVO DANCIONATORIO FISCAU DEFENSA TÉCNICA OBS -80112 - 201 8EE01 41924(cid:9) III(cid:9) 1111111111111111111111111111111111 111 174
CGR-OJ- - - - 2018
Bogotá, D.C., Doctora
KELLY PAOLA RESTREPO AMAYA
Sub Contralora Delegada Contraloría General de Santander Calle 37 No. 10 — 30
Teléfono: 6306420
Bucaramanga, Santander Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0103686
Asunto: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
FISCAL/DEFENSA TÉCNICA. / Respetada doctora Kelly Paola: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes Expone la peticionaria que la Contraloría General de Santander sancionó en primera instancia al Área Metropolitana por incumplir con la rendición de la información contractual del mes de julio de 2016 y agosto de 2016. Indica que
surtido el recurso de apelación, las sanciones fueron revocadas con fundamento en la vulneración del principio "non bis in ídem", por tratarse de los mismos hechos y no aplicarse el principio de conexidad. Atendiendo al caso expuesto interroga si "el ente de control puede o no sancionar por cada mes que las entidades sujetas a control incumplan con el reporte de la información de contratación de la Contraloría General de Santander, o por si el contrario (sic) se debe realizar conexidad de todos los meses, cuando una determinada entidad no cumplió con el referido reporte." 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUSLICA Página 2 de 7
Y sobre el mismo Proceso Administrativo Sancionatorio indagh sin en caso de ser imposible ubicar al investigado y con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es necesario nombrar apoderado de oficio o basta con la notificación de la página web de la Contraloría.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168
2 Art. 25 Ley 1755 de 2015 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la 8 adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLIBLICA Página 4 de 7 5.2. Las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo establezca. 5.3. En el procedimiento Administrativo Sancionatorio —PASque adelanta la CGR no hay norma especial ni general que obligue la designación de apoderado frente a la ausencia del encartado. 5.4. Teniendo en cuenta la libertad de configuración del Legislador, se destaca que la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio —PASregulado por la Ley 1437 de 2011, tiene como eje primordial la notificación del proceso como
manifestación del principio de publicidad de las actuaciones administrativas. De acuerdo a lo anterior, se reitera la línea conceptual de esta Oficina desarrollada en el concepto No. 20161E0001428, de fecha 13 de enero de 2016, y en el concepto de fecha 6 de febrero de 2002, radicado bajo el número 0J.00579."
4. Consideraciones jurídicas Tal como se expuso en el acápite anterior, se analizará el asunto que tiene que ver con la imposición de sanciones ante el incumplimiento mensual de la entrega de la información de los sujetos de control a las contralorías territoriales, reiterando el alcance del presente concepto, es decir, que lo que se expondrá en adelante son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En atención a lo anterior se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Tiene competencia la Contraloría General de la República, para determinar si el incumplimiento mensual en la entrega de información por parte de los sujetos de control fiscal de la Contraloría de Santander, genera la imposición de una o de varias sanciones fiscales? 4.1 Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. La Constitución Política de 1991, establece en su artículo 268, las atribuciones del Contralor General de la República, y en tratándose del proceso administrativo sancionatorio fiscal, lo faculta para imponer las sanciones que sean del caso. En desarrollo del mandato constitucional, el legislador estableció en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, el marco normativo sustancial de las sanciones
que impone el Contralor General de la República. De igual forma se debe tener en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 114 e inciso primero del Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPLICA Página 3 de 7 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Se tiene del escrito de consulta, que son dos los temas expuestos, de un lado, la falta de entrega en la información que la contraloría territorial requiere de manera mensual, y si su incumplimiento mensual ocasiona dos sanciones independientes, asunto sobre el cual no se encontró concepto al respecto; y de otra parte si es necesario nombrar apoderados de oficio en los procesos administrativos sancionatorios.
La designación de apoderado de oficio en el Proceso Administrativo Sancionatorio, ya fue estudiada por la Oficina Jurídica mediante Concepto CGR-0J-134 de 2018 y radicado 20181E0071094 en el cual se reiteró la línea conceptual que se tiene sobre ésta figura jurídica, manifestando al respecto lo siguiente: ..), se identifica con claridad que dentro de las reglas de nuestro ordenamiento jurídico la designación de apoderado frente a la ausencia del encartado, para salvaguardar las garantías procesales de estirpe
constitucional de las que es titular, es un imperativo tratándose de los procesos penales y regla general en procesos judiciales tanto ordinarios como contenciosos administrativos (salvo excepción de ley), a la vez que resulta un requisito irremplazable en ausencia del encartado en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinarios y en otros cuando también exista la norma especial que así lo disponga. Por el contrario, respecto de los trámites de naturaleza administrativa la designación de abogado es facultativa, debiéndose observar el procedimiento que rige cada caso, como en el Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR, en el cual no existe norma que obligue la designación de apoderado frente a la ausencia del encartado. (.- -) 5.1. El artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tiene un carácter diferente al disciplinario (sancionatorio), disponiendo de la multa y de la amonestación como medidas correccionales o coercitivas que impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por tanto, pueden se_r impuestas directamente por los contralores en su ejercicio. General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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GENERAL BE LA REPÚBLICA Página 5 de 7
artículo 117 de la Ley 1474 de 2014. A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), estableció en el Título III Capitulo III, artículos 47 a 52, el procedimiento administrativo sancionatorio; y por último la Contraloría General de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha expedido Resoluciones Orgánicas para el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio fiscal. 4.2 Legalidad de las sanciones aplicables. El artículo 268, de la Carta señala dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, y de los Contralores en sus respectivos órdenes: 11(....)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación." A su vez el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala la imposición de la sanción de multa cuando el gestor fiscal, no rinda las cuentas e informes exigidos o no lo haga en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría.
La Ley 42 de 1993, en materia sancionatoria establece las conductas y la respectiva sanción para quien las infrinja, en tal virtud y para seguridad jurídica del sujeto a sancionar, se tiene que la legalidad en la imposición de las sanciones determina que el destinatario de la misma, conozca previamente cuales son las conductas reprochables y sus consecuencias en el ámbito administrativo. Así las cosas, para efectos de imponer sanciones, la conducta de los sujetos es
típica, cuando existe identidad entre los componentes fácticos de su actuación y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando se presente homogeneidad entre el hecho y los elementos normativos que fundamentan la sanción. El proceso de tipificación, comporta el estudio del hecho concreto imputado a su autor, el cual debe corresponder al descrito en la ley o el reglamento; por consiguiente debe analizarse si la acción u omisión desplegada por el sujeto activo se adecua a la descripción de la norma. El funcionario instructor o fallador, en la providencia debe indicar con claridad los hechos, la norma infringida, en qué consistió la infracción, el comportamiento del sancionado, indicar la disposición transgredida y su adecuación típica. Ahora bien, debe tenerse presente que la vigilancia y el control fiscal que realiza la entidad fiscalizadora, se circunscribe a la reglamentación que para tal efecto Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA .G ENERAL DE LA REPURL1CA Página 6 de 7 haya expedido la respectiva contraloría, razón por la cual las sanciones y las causales se debe analizar con este referente. Así las cosas, la conducta desplegada por el sujeto activo, se debe adecuar a la descripción que señala la norma de manera taxativa. No se puede tipificar como infracción, la conducta que no está prevista en la ley o el reglamento, por tanto la adecuación es determinante en la imposición de la sanción y los fundamentos de
derecho han de corresponder a las conductas realizadas por el agente. En este contexto, sobre la viabilidad legal para imponer una sanción que presuntamente ya se ha impuesto, ha indicado la Contraloría General de la República que "la administración está impedida para ejercer su facultad sancionadora sobre lo ya sancionado, y a desarrollar, a la vez, dos enjuiciamientos sobre una misma conducta. Con la prohibición de la doble incriminación, debe tenerse en cuenta que la vigilancia y control fiscal que realiza la Contraloría General de la República se circunscribe a períodos fiscales, razón por la cual, las sanciones y las causales se analizarán con este referente. Así, si la Contraloría ha iniciado o impuesto una sanción por no suministro de información, por hechos ocurridos durante el año 2003, no podrá imponer otra sanción por la misma causal, en el mismo período de tiempo. Es importante también tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación de suministrar Información a la Contraloría General de la República, se origina por las siguientes causas: • No rendir la cuenta • No rendir los informes exigidos • No rendir la cuenta en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría • No rendir los informes en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría • Incurrir reiteradamente en errores en la cuenta • Incurrir reiteradamente en errores en los informes • Determinar glosas de forma en la revisión de sus cuentas Sin embargo, por tratarse de conductas autónomas e independientes, durante un periodo fiscal bien puede haberse incurrido en varias de las causales señaladas, circunstancia que conlleva el adelantamiento de acciones independientes para la imposición de una
sanción, por cada una de las infracciones, sin que ello signifique el desconocimiento del principio Non bis in ídem."9 Nótese que la Contraloría General de la República, enmarca sus actuaciones en materia sancionadora, de conformidad con las normas expedidas por esta para el ejercicio del control fiscal, y en tal caso lo hace por períodos fiscales. En este orden, bajo esos precisos parámetros le corresponde a la Contraloría de Santander determinar la procedibilidad de la imposición de la sanción, pues no tiene la Contraloría General de la República competencia para realizar el control Manual Proceso Administrativo sancionatorio. Versión 2.0 9 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REP Página 7 de 7 de legalidad de los actos administrativos proferidos por una contraloría del orden territorial, pues ello está deferido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley 1473 de 2011.
5. Conclusiones 5.1. En el proceso administrativo sancionatorio debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa. Constitucional y legalmente no se exige para el caso del Proceso Administrativo Sancionatorio la presencia de un apoderado, sea de oficio o designado por el investigado, como quiera que el debido proceso radica fundamentalmente, en la oportunidad al investigado de rendir sus descargos frente a la conducta que se le imputa y de pedir y/o allegar las pruebas que considere
para acreditar su inocencia. Le corresponde a la Contraloría de Santander determinar la procedibilidad de la imposición de la sanción, pues no tiene la Contraloría General de la República competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por una contraloría del orden territorial, pues ello está deferido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley 1473 de 2011 Cordialmente;
JULIÁN MAURICI•R(cid:9) RIGUEZ
Director Oficina Jurídi
Proyectó: Johana Milena Valenzula Pardo
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas
Radicado: 2018ER0103686
Archivo: 80112-033 Conceptos Jurídicos.
Anexos: Concepto CGR-OJ-134-2018 radicado 20181E0071094 en siete (7) folios.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ° 1 C ntraloria General de la Republica :: SUD 18-09-2018 16;30 Al Contestar Cite Este No, 20181E0071094 Folg Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0,E1C iNA JURIDICA IN/0
CONTRALORÍA DESTINO 87111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL MEDIO AMBIENTE i DIEG.: ....., ALVARADO ORTIZ o« twott"itit.ter, ASUNTO RESPUESTA Al RADICADO 20181E0056838 OBS 20181E0071094(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111 El
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CGR OJ - de 2018
80112Bogotá D.C., Doctor
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Contralor Delegado para el Medio Ambiente Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Referencia: Respuesta al radicado 20181E0056838
Tema: (cid:9) Designación de apoderado de oficio - Proceso administrativo sancionatorio. Reiteración de la línea conceptual de la Oficina.
Respetado doctor Alvarado: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencias, la cual procedemos a responder a
continuación: 1.(cid:9) Antecedente Mediante su oficio, expone que: "La Contraloría General de la República a través de la Ley 610 de 2000 en su artículo 42° y subsiguientes reglamentó el nombramiento de apoderado de oficio en los Procesos de Responsabilidad Fiscal, cuando el implicado no puede ser localizado, citado o no comparece, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho eleva ante su dirección la inquietud de informar a esta Delegada si es procedente o no, aplicar el mismo trámite establecido para el Proceso de Responsabilidad Fiscal a los Procesos Administrativos Sancionatorios en lo relacionado a la designación de apoderado de oficio, toda vez que en esta Delegada se adelanta un proceso en el cual no ha 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por
el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(acontraioria.gov.co • www.contraloriagov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 CONTRALOR A ompOrKsco, sido posible notificar el auto de apertura del Proceso Administrativo Sancionatorio y ya se remitieron los oficios de notificación personal y de aviso, sin obtener respuesta alguna por parte del vinculado. El direccionamiento que se sirva trazar para este caso será de vital importancia para esta Delegada, en consideración a las diferentes actuaciones de esa naturaleza que cursan en este despacho y debemos precisar si resulta o no viable la designación de apoderado de oficio, pues muy a pesar de que el CPACA no lo indica en tratándose de procesos sancionador (sic) de carácter disciplinario, si existe norma al respecto." 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generat3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría
General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca 'orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Así las cosas, no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, articulo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que
por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.00v.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 O CONTRALORA ......, o. , «,,,,,,,,,.,.., Por último, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de datos de conceptos de la Oficina Jurídica se encuentra que, respecto del proceso administrativo sancionatorio fiscal, en el concepto n.° OJ. 00579 de fecha 6 de febrero de 2002 de la Oficina Jurídica de la CGR se dijo: En las actuaciones administrativas, tanto los particulares como los implicados en los casos concretos, bien pueden actuar por si mismos o mediante apoderado legal. Las normas administrativas en esta primera parte del Código no traen la
obligatoriedad de la representación legal mediante abogado. ni la exigencia de que la administración tenga que designarles un defensor de oficio. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: "En cuanto a la afirmación hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible vulneración de su derecho al debido proceso, y consecuencialmente al derecho de defensa, al no haberle nombrado la DIAN secciona! Arauca defensor de oficio, o en su defecto curador ad-litem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga. Así lo señala expresamente el artículo 35 del decreto 196 de 1971, e igualmente se deduce de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, que desarrollan el procedimiento administrativo'0 (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, se hace conducente indicar que, no se puede confundir el trámite Administrativo Sancionatorio con el de Responsabilidad Fiscal, el cual sí exige apoderado de oficio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley 610 de 2000. El Sancionatorio se debe ceñir a lo reglado en la Resolución orgánica 05145 de 2000, especialmente en lo dispuesto en el Artículo 10° en concordancia con el Artículo 35 del C.C.A.. De otra parte, en el citado concepto N.° OJ. 00579 se expuso que la Corte Constitucional se pronunció refiriéndose a las sanciones impuestas por la 8Repüblica de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015.
9 Corte Constitucional, sentencia T467 de 1995, M.P. Vladimir° Naranjo Mesa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 O
CONTRALORÍA
4CitgRAL COL LA ALAilfOLICA Contraloría General en la sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, comprendiendo que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 tiene un carácter diferente al disciplinario, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal a través de una multa coercitiva, consistente en una exacción pecuniaria, dirigida a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, concluyendo que "la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal"; sin que exista norma especial que disponga la figura del defensor de oficio en el trámite administrativo sancionatorio de la entidad ni tampoco en la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Luego, en el concepto No 80112 EE 23161 de 29 de Abril de 2005 la Oficina Jurídica de la CGR concluyó de forma contraria que: "CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anterior, en los Procesos Administrativos Sancionatorios que adelanta la Contraloría General de la República cuando el Auto de Iniciación no pueda ser
notificado personalmente en razón a que se desconoce el paradero del implicado, se podrá aplicar, en cuanto sea compatible, la declaratoria de persona ausente y proceder a nombrar un defensor de oficio, que puede ser un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico de una universidad reconocida, después de lo cual el proceso podrá continuar su curso normal." Como argumento, se consideró en ese momento que era necesaria una integración normativa, a partir de las reglas que orientan el derecho administrativo sancionador, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, del principio de igualdad consagrado a su vez en el artículo 13 de la Carta y acudir a las reglas que para este tipo de casos aplica el Código Disciplinario Único, (que a su vez también hace parte del Derecho Administrativo Sancionatorio), en el sentido de declarar al investigado persona ausente y proceder a nombrarle un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas oficialmente (Ley 734, Artículo 17). Finalmente, ante estas dos posturas jurídicas divergentes en el concepto N.° 20161E0001428, de fecha 13 de enero de 2016, esta Oficina concluyó ratificar su primera posición, es decir la referida en el concepto de fecha 6 de febrero de 2002, radicado bajo el número 0J.00579. En este concepto N.° 20161E0001428, además de la jurisprudencia anotada con antelación, se observó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, además de regular el proceso administrativo general, contiene un capítulo con las características que deben
seguirse en un proceso administrativo sancionatorio, aplicable cuando no existan normas especiales que lo regulen, señalando el inciso 1° del artículo 47 lo 1° Ley 1437 de 2011, artículo 5° Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 COr@contraloria.gov.co • www.contraloria.goy.co • Bogotá, D. a, Colombia Página 4 de 13 cc RALORIÁ we. Oc tok wicm>et.vcA siguiente: "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (...)", denotando que en las actuaciones de naturaleza administrativa de tipo sancionatorio, el procedimiento a seguirse de manera supletoria es el contenido en el CPACA, y éste no contempla la figura jurídica de apoderado de oficio en dichas instancias. Así mismo se anotó que el proceso sancionatorio fiscal que adelanta la Contraloría General de la República no se encuentra contenido en norma especial, en tanto que la Ley 42 de 1993 solo describe las conductas y las sanciones que se pueden imponer cuando éstas se presentan, razón por l
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