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CGR - Concepto 0182 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0182 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

O CONTRALORÍA Contraloría General de la Republica SGD 30-11-201817:06 Al Contestar Cite Este No,: 2018EE0147091 Fol:12 Anex:O FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO JUAN CARLOS PEREZ VASQUEZ / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CALDAS ASUNTO RESPUESTA A SU OFICIO 2018-1E-00003556 RADICADO CGR N.' 2018ER0102869; SIPAR OBS CGR - OJ - Pl-(cid:9) -182 de 2018 201 BEE01 47091(cid:9) III 1111111111111111111111111111111111111111 111 80112Bogotá D.C., Doctor

JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ

Contralor General de Caldas info@contraloriageneraldecaldas.gov.co Edificio Gobernación Piso 2 Manizales —Caldas Referencia: Respuesta a su oficio 2018-1E-00003558, radicado CGR N.°

2018ER0102869; SIPAR 2018-146371

Tema: (cid:9) Certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y

Límite del Gasto — Regulación. Posición Institucional.

Respetado doctor Pérez Vásquez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente En el presente caso se requiere que esta Oficina se pronuncie en un concepto

fijando posición institucional, sobre la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, el límite de gastos que emite la Contraloría General de la República frente al informe de viabilidad fiscal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo establecido en la Ley 617 de 2000. Mediante su oficio, expuso que: "Desde el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia y artículos 36 y 37 Ley 42 de 1993, el órgano rector de la contabilidad presupuestal en Colombia es la Contraloría General de la República, en consecuencia para la certificación de los ingresos Corrientes de Libre Destinación en cada vigencia el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas actuando de conformidad a los Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 23 O GENERAL DE LA REPLIFBILA artículos 1 y 2 Ley 617 de 2000, Resolución Orgánica 5393 de 2002 y la Resolución Reglamentaria Orgánica 007 de 2016 artículos 3° y 4°, fue emitida la

Certificación para el Departamento de Caldas el día 19 de junio de 2018 con base a la información enviada por la entidad territorial a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública —CHIPCategoría Presupuestal CGR, donde certifican: "Que el Departamento de CALDAS, durante la vigencia fiscal de 2017 recaudó Ingresos Corrientes de Libre Destinación —ICLDpor la suma de $110.657.120 miles. Que los Gastos de Funcionamiento de dicho departamento representaron el 48,89% de los ICLD. La presente certificación se expide con base en la información reportada por la Entidad Territorial. En caso de identificarse inconsistencia en la información con posterioridad a la fecha de expedición, la presente certificación carecerá de efectos" Es preocupante para la Contraloría General de Caldas que confrontada la certificación emitida por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Publicas de la Contraloría General de la Republica frente al informe de Viabilidad Fiscal Territorial 2017 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Apoyo Fiscal); el Departamento de Caldas según página 17 los indicadores de Ley 617 de 2000 Sector Central se ubicaron en $101.579 millones; lo cual, tiene un enorme impacto en la transferencia a la contraloría departamental arrojando una diferencia de $174 millones." Contexto en el cual solicitó conceptuar, para determinar: ..."¿Si dentro de las funciones de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas es producir la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre estos

determinar el porcentaje representado por los gastos de funcionamiento (GF), así como el cálculo del límite del gasto para las Corporaciones Públicas y entes de Control de las entidades territoriales, esta certificación prevalece sobre los resultados del informe de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público? ¿El no cumplimiento de los límites de la Ley 617 de 2000 por parte del Departamento de Caldas en la vigencia 2017, las responsabilidades están determinadas en el artículo 84 de la misma norma, además deben suscribir un plan de saneamiento fiscal según el artículo 26 y tiene efectos sobre la remuneración de los diputados; pero cuál es el impacto para la Contraloría General de Caldas en la vigencia 2018? ¿Con la promulgación de la Ley 1816 de 2016 "por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones", los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16° Destinación de los recursos, no es precisa la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 23 O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REFU6E1CA norma al señalar cual es el porcentaje de libre destinación; lo cual, tiene efectos directos sobre la cuota de auditaje. Como debe interpretarse?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque

de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Dada su importancia se coordinó el presente concepto con la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de la Contraloría general de la República, fijando posición institucional. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 23

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Con relación a la metodología para determinar el límite de gastos de las contralorías territoriales, esta Oficina se pronunció mediante conceptos CGR-OJ-114-2018, bajo radicado 2018EE0088551 de fecha 25 de julio de 2018 y CGR-OJ-146-2018, radicado 2018EE0118164 del 2 de octubre de 2018, identificando que el documento denominado "Método oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación y límite de gastos. Ley 617 de 2000", expedido por la Contraloría General de la República fue acogido mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.0039 de 2018, "Por la cual se adopta el método para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de éstas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales".

Con relación a la autofinanciación de los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales, esta Oficina contestó solicitud de la Contraloría General de Caldas a través del concepto CGR-OJ-247 de 2017, bajo radicado número 2017EE0148212 de fecha 04 de diciembre de 2017, en el siguiente sentido: "La Ley 617 de 2000 atendiendo a la autofinanciación de los gastos de

funcionamiento de las entidades territoriales, señaló el valor máximo de los gastos de las contralorías departamentales y municipales. El artículo 8 inciso 2° de la Ley 617 de 2000 determino los límites que no pueden superar las contralorías departamentales frente a los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento dependiendo a su categoría (Especial, primera, segunda, tercera y cuarta), y así mismo señaló un periodo de transición en caso de superar los gastos de funcionamiento dichos límites. De igual forma señaló el valor máximo de los gastos de funcionamiento de las contralorías municipales, indicando también un periodo de transición para las contralorías que superaran los límites. Para los dos entes de control fiscal: departamental y municipal, señaló el porcentaje que deben pagar las entidades descentralizadas del nivel respectivo durante el periodo de transición, sumadas las trasferencias de los departamentos y municipios a la contralorías, valores que no pueden superar el límite de gastos, ni de crecimiento previstos por el legislador. Posteriormente y mediante la Ley 1416 de 2010 se fortaleció el ejercicio del control fiscal territorial, señalando que el límite de gastos previsto en la Ley 617 de 2000 para las contralorías Departamentales, sigue calculándose en forma permanente, y las cuotas de fiscalización 9 correspondientes a las entidades descentralizadas del orden En este concepto se utilizará el término cuota de fiscalización para referirse a las normas especiales que rigen 9 a las contralorías territoriales, mientras que el término tarifa de control fiscal se utilizara para mencionar análisis, efectuados por la Corte Constitucional y que han sido mencionados dentro de los conceptos de esta Oficina,

que informan fundamentos constitucionales de la tarifa de control fiscal de la CGR que se extienden a las cuotas de fiscalización de las contralorías territoriales. Al respecto se encuentra que en el concepto CGR-OJ-053-2018, radicado 2018EE0049712 de fecha 25/04/2018, dirigido a la Contraloría General de Caldas, se aclaró que si bien los términos de tarifa de control fiscal , cuota de auditaje, cuota de fiscalización y cuota de vigilancia fiscal, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 23 .•. O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA departamental serán adicionadas a los presupuestos de dichas contralorías. •.-) Ahora bien, respecto de las contralorías departamentales el artículo 1° de la Ley 1416 de 201010, establece que los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales estarían compuestos de dos elementos: 1° - un porcentaje de recursos en función de los ingresos corrientes de libre destinación y de la categoría del departamento, y 2°- las cuotas de fiscalización correspondientes al 0,2% a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental11". Más recientemente, a solicitud de la Contraloría General de Caldas, esta Oficina se pronunció mediante concepto CGR-OJ-053 de 2018, radicado 2018EE0049712 del 25 de abril de 2018, donde al analizar el tema de la fijación de cuota de

fiscalización por parte de la Contraloría Departamental sobre entidades descentralizadas del orden municipal, se analizó nuevamente la normativa que regula el presupuesto y la cuota de fiscalización de las contralorías departamentales, insistiendo en una de las conclusiones que: "La tarifa de control fiscal de la CGR se encuentra regulada mediante el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, que define la fórmula para su cálculo, limitando el tope de recaudo máximo por dicho concepto y determina de forma expresa los sujetos pasivos de dicha tarifa, que son: "los organismos y entidades fiscalizadas". Mientras que la cuota de fiscalización de las contralorías departamentales está reglamentada de forma especial en el artículo 1° de la Ley 1416 de 2010 que establece la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales. Norma que debe aplicarse bajo los parámetros establecidos la sentencia C-701 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva." (Negrilla fuera de texto).

4. Consideraciones Jurídicas suelen tenerse como sinónimos, resultaba importante realizar una diferenciación sustancial más que nominal, a fin de dilucidar la existencia una especialidad normativa que genera efectos diversos tanto para la CGR como para las contralorías territoriales, concluyendo tras una exploración normativa que: "La tarifa de control fiscal de la CGR se encuentra regulada mediante el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, que define la fórmula para su cálculo, limitando el tope de recaudo máximo por dicho concepto y determina de forma expresa los sujetos pasivos de dicha tarifa, que son: "los organismos y entidades fiscalizadas". Mientras que la

cuota de fiscalización de las contralorías departamentales está reglamentada de forma especial en el artículo 1° de la Ley 1416 de 2010 que establece la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales. Norma que debe aplicarse bajo los parámetros establecidos la sentencia C-701 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva." 10 (...) "Artículo 1. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales." (...) 11 Desarrollada en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 23 o CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA En primer lugar, se precisa que la consulta en estudio corresponde a una situación particular y concreta de manejo de la administración Departamental de Caldas y la Contraloría Departamental, por ello la consulta jurídica no es general ni abstracta12, lo anterior teniendo en cuenta los siguientes cuestionamientos: ¿cuáles son los

impactos para la Contraloría General de Caldas en la vigencia 2018 ante un posible no cumplimiento de los límites fijados en la Ley 617 de 2000? y ¿cuál es el porcentaje de libre destinación de los recursos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16°de la Ley 1816 de 2016? aspectos sobre los cuales no se pronunciará esta Oficina por cuanto dicha situación puede ser objeto del control fiscal prescrito en el artículo 81 de la Ley 617 de 200013, estando vedadas dentro del marco constitucional las acciones de advertencia14 y coadministración15. 4.1. Problema jurídico: Fruto de lo anterior, de manera general y abstracta se abordará la cuestión de fondo de la consulta, respecto de ¿cuáles son las finalidades de la certificación emitida por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Publicas de la Contraloría General de la Republica frente al informe de Viabilidad Fiscal Territorial 2017 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal? A fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar el problema planteado, se abordarán los siguientes temas: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por 12 la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución (artículo 28 de la Ley 1755 de 2015), ni

tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 13 Ley 617 de 2000. "Artículo 81. EXTENSION DEL CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación." 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-103/15, M.P. María Victoria Calle Correa declaró la inconstitucionalidad de la función de advertencia de la CGR, del numeral 7° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000. En tal sentido, el máximo tribunal en materia de constitucionalidad precisó: 1...) que la función de advertencia establecida en la norma es inconstitucional, pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, por cuanto (0 constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior; (h) le otorga a la Contraloría un poder de coadministración, porque a través de las advertencias logra tener incidencia

en decisiones administrativas aún no concluidas". 15 En sentencia C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional señaló la prohibición de coadministración derivada de la naturaleza del control posterior de la CGR: "En ese orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función. Así, pues, en tratándose de la Contraloría General de la República, el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual resulta evidente que a dicho órgano le está vedado participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 6 de 23 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.2. Función constitucional y legal de la Contraloría General de República, frente a la Contabilidad presupuestal. Es de precisar las facultades otorgadas por el legislador a la Contraloría General de la República respecto a la contabilidad presupuestal y del tesoro, están descritas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 36 y 37 de la Ley 42 de 1993 junto con las providencias emitidas por la Corte Constitucional, Sentencias C-570 de 1997 y C-557 de 2009. En desarrollo de esta normativa la Contraloría General de la República expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 0007 de 2016: "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad presupuestal y del tesoro, la información presupuestal de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia." El artículo 37 de la Ley 42 de 1993, que confiere a la Contraloría General de la República la competencia para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los que deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos, fue analizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C557 de 2009, en la cual se explica que no pueden confundirse, ni tampoco homologarse los conceptos de presupuesto general del sector público y presupuesto general de la Nación, pues el primero, está referido al control fiscal que se ejerce a través de la consolidación de la ejecución del presupuesto del sector público, que incluye a los particulares en cuanto manejen administren bienes o recursos públicos, señalado además, la diferencia funcional existente entre las competencias que ejercen la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, al indicar que: "... mientras al Contador General le corresponde la función de consolidar la contabilidad pública —art. 354-, al Contralor le corresponde el control fiscal respecto de la ejecución presupuestal y específicamente a su revisión y finiquito, de conformidad con los artículos 268-2 y 354 CP, así como establecer los métodos de rendición de cuentas en el sector público, que constituye otra facultad homologante y unificadora, mediante el recurso de la expedición de reglas generales, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 268-1 CP., al Contador le compete la función de dar un manejo integrado a la contabilidad pública, consolidando la contabilidad general de la Nación con las contabilidades de las entidades descentralizadas territorialmente y de las descentralizadas por servicios, de conformidad con el artículo 354 de la Constitución. En este sentido, la Sala reitera que de conformidad con las normas constitucionales, especialmente de lo consagrado en el artículo 354 Superior, la Constitución hace relación a dos contabilidades distintas: a la contabilidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 23 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA financiera que le corresponde llevar al Contador General de la Nación, y a la contabilidad de ejecución del presupuesto cuya competencia radica en cabeza del Contralor General de la República." (subrayado fuera de texto) Así, de las disposiciones constitucionales y legales anotadas, como de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2009, se puede inferir en forma lógica que la Contraloría General de la República es autoridad en materia de la contabilidad de la ejecución presupuestal del sector público, además de la facultad de ejercer el control fiscal sobre la ejecución del presupuesto. 4.3. Ingresos corrientes de libre destinación -ICLD-. Adicionalmente, para fines ilustrativos, se encuentra que en el texto "Metodología oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) e indicadores de gasto para entidades territoriales" de Julio de 2014, derogado por el actual método oficial de cálculo anexo a la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0039 de 2018, se explicaba sobre este concepto que: "1.1.1 Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) Los ingresos corrientes de libre destinación16 nacieron como una clasificación operativa de las rentas fiscales en las entidades territoriales, prevista en la Ley 617 de 2000, con la cual se estableció un referente para ajustar los niveles de gasto de los departamentos, distritos y municipios, a fin de que no superaran los

ingresos disponibles para su pago, reconociendo las inflexibilidades creadas por las rentas de destinación específica y la aleatoriedad de los recursos de capital. La Ley 617 de 2000 contiene una serie de reglas fiscales propuestas por el Gobierno Nacional al Congreso a fin de impedir efectos macroeconómicos del gasto territorial y evitar contingencias que afecten las finanzas del estado, buscando la sostenibilidad fiscal, tanto del gasto territorial como del nacional, por los riesgos que representa. Bajo este contexto, se concibió que adecuar la categoría de las entidades territoriales a la capacidad de generación de rentas de libre destinación, era operativamente la mejor forma de controlar los gastos y hacer sostenible la gestión de departamentos, distritos y municipios. Al examinar entonces la naturaleza de los ingresos corrientes de libre destinación, se evidencia que su existencia está referida al cumplimiento de una doble condición: • Se originan en los ingresos corrientes, por lo que cualquier renta que no cumpla con las condiciones de ser "corriente" (desde el punto de vista presupuestal), no puede ser considerada ingresos corrientes de libre destinación. La Ley 136 de 1994, anterior categorización de Municipios establecía de forma genérica "Ingresos Anuales". 16 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 23 ,

CONTRALOJRIA

O(cid:9) GENERAL DE LA REPÚBLICA • Jurídicamente, la destinación de una renta se determina por la existencia o no

de una ley o acto administrativol7, que fija el uso del ingreso recaudado para financiar una determinada actividad o sector específico. La primera condición para evaluar la existencia de un Ingreso Corriente de Libre Destinación, implica examinar la clasificación presupuestal de los ingresos que ha definido la normatividad vigente." Ahora bien, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 11, señala: "Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales" cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional..." La clasificación de los ingresos corrientes, está contenida en el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996): "Por acto administrativo se hace referencia únicamente a ordenanzas departamentales o acuerdos municipales, de conformidad con la Sentencia C-579/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta." 18 Al respecto, resulta pertinente aclarar que hay casos en los cuales se el legislador si ha autorizado la administración de recursos parafiscales a los entes territoriales, en tal sentido se encuentra que la Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión

y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, prescribe en su artículo 45 que: "Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por ge

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