CGR - Concepto 0185 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0185 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
185
CGR-OJ______ -2020
80112Bogotá D.C., Doctor JORGE HERNÁN OSPINAZAPATA Contraloria General de Medellín jorge. ospin a@cgm.gov .co Referencia: Respuesta a su oficio radicado con el Sigedoc 2020ER009267 4 Si par 2020-193075-80051-IN.
Tema: CONTRATISTAGESTIÓN FISCALRESPONSABILIDAD FISCAL Respetado doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
A través de su oficio, formula la siguiente consulta jurídica: "1. ¿Cuál el actual criterio o concepto que actualmente tiene la Contraloría General de la República para considerar que el contratista actúa como gestor fiscal? 2. ¿En caso de que el contratista adquiera la calidad de gestor fiscal, bajo qué circunstancias se le debe considerar como fiscalmente responsable en el marco de la contratación estatal? 3. ¿Qué medidas o acciones preventivas ha adoptado la Contraloría General de la República para evitar condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que a un contratista se le declaró fiscalmente responsable en calidad de gestor fiscal sin haber ostentado dicha calidad? 4. ¿Es equiparable la responsabilidad fiscal de un contratista a la de un particular, o si por el contrario existen aspectos jurídicos diferenciadores entre estos dos, para que puedan ser investigados en un proceso de esta naturaleza? 5. ¿Qué variaciones interpretativas Uurídicas, administrativas, doctrinarias, legales, etc.) ha tenido la Contraloría de la República en cuanto a la calidad de gestor fiscal
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 de un contratista para considerarlo fiscalmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal?
6. Se me suministren conceptos jurídicos recientes y que se consideren relevantes proferidos por la Contraloría General de la República, donde se aborde el análisis de la responsabilidad fiscal de un contratista en el marco juríd_ico de la contratación estatal de Colombia.
7. Se me brinde información estadística desde el año 2011 al año 2019, donde se indique en cuantos procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso han sido anulados los actos administrativos (Fallos con responsabilidad fiscal) proferidos por la Contraloría General de la República por estimar dicha jurisdicción que el contratista no actuó como gestor fiscal.
8. En caso de que sea posible, se me informe y brinde copia de los precedentes jurisprudenciales que tengan o hayan tenido incidencia en el actual tratamiento que la Contraloría General de la República le otorga al contratista o particular para atribuirle la calidad de gestor fiscal y verificado tal elemento poder declararlo fiscalmente responsable en las investigaciones que se adelante en ese máximo órgano de control fiscal a nivel nacional.
9. Si bien los conceptos emitidos por la General de la República no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para las contralorías territoriales, se pregunta, ¿Existen lineamientos u orientaciones jurídicas emitidas por Contraloría General de la República dirigidos a los organismos de control fiscal para verificar la calidad de
gestor fiscal de un contratista y poder procesado en un proceso de responsabilidad fiscal? En caso afirmativo, respetuosamente solicito se me brinde copia de dichos documentos.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13
Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado en diversos conceptos sobre la responsabilidad fiscal de los contratistas, los cuales puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co . Entre los cuales encontramos los siguientes: 3.1. Respecto al daño y la responsabilidad fiscal de los contratistas, en el concepto OJ-064 de 2016 bajo.radicado 2016EE0053912 del 29 de abril de 2016, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: Que la facultad constitucional de las contralorías de "establecer la responsabilidad
que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma"ª está regulado en la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, a través de un proceso administrativo de carácter patrimonial porque su finalidad es la de resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica ineficiente, la cual estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta, y sólo cuando se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 A1iículo 268 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaPágina 3 de 13 De los tres elementos el daño es el componente fundamental, si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación9 al analizar los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal, sobre el daño precisó que "debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio". 3.2. Con relación a la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal de los contratistas, en el concepto OJ-142 de 2017 bajo radicado 2017EE0082802 del 1 O de julio de 2017, esta Oficina anotó que la responsabilidad fiscal que se puede exigir a los servidores públicos, o a quienes desempeñan funciones públicas, a los contratistas e incluso a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, es la derivada de la gestión fiscal definida en el artículo 3° de la ley 61 O de 2000, gestión fiscal respecto de la cual la Corte Constitucional10 se ha pronunciado brindando elementos que permiten avanzar en la delimitación del concepto. Toda vez que, la gestión fiscal requiere formalizarse mediante un acto que confiera la capacidad jurídica para administrar unos recursos, específicamente determinados y que se encuentren al alcance de quien ha sido habilitado o designado para ello, para determinar si un servidor público o particular es gestor fiscal, se parte de revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas;
º teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 3 de la ley 61 O de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, en relación a las que comportan el manejo de fondos y bienes del Estado. Es decir, aquellas que implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, define que: "El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los 9 Sentencia SU-620, 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714, M.P. Antonio Barrera Carbonell: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio" 10 En la ssentencia C-840 de 2001, 9 de agosto de 2001. expediente D-3389, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como
universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de (a caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria/rente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." De ahí que, para endilgar responsabilidad fiscal "con ocasión de ésta" (de la gestión fiscal) se requiere que la actuación del servidor público o particular que no· ostenta la calidad de gestor fiscal, mantenga una relación estrechamente vinculada
con el desarrollo de la gestión fiscal desplegada por el titular de la misma, es decir con los actos de administración y disposición de los fondos públicos11 . El nexo causal, para determinar la responsabilidad fiscal, es el elemento articulador entre la conducta de la persona que actúa a título de gestor fiscal, de quien actúa con ocasión a la gestión fiscal o de quien contribuye a la causación del daño, y el daño propiamente dicho; lo cual significa que el daño patrimonial al Estado debe ser consecuencia de la conducta irregular de la persona, sin que entre estos dos elementos medie causal de justificación de la conducta de la persona. Entonces, en cada caso el operador jurídico tendrá que dilucidar si la conducta del servidor público o particular guarda esa estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma; es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los actos de administración de los recursos públicos." 3.3. Con relación a la responsabilidad solidaria en el proceso de responsabilidad fiscal de los contratistas, en el concepto CGR-OJ-156 de 2018 bajo radicado 2018EE0126482 del 18 de octubre de 2018, esta Oficina anotó que: "5.1. De acuerdo a los artículos 1 º, 3º y 5º de la Ley 61 O de 2000, un contratista es responsable fiscalmente cuando ha intervenido en el circuito de la gestión fiscal (o con
ocasión de ella), de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los ac.tos de administración de los recursos públicos causantes de un daño patrimonial al Estado, imputable a una conducta culpable a título de dolo o culpa grave. 5.2. La solidaridad de que trata el artículo 119 de la ley 14 7 4 de 2011 se aplica a los casos en que haya sido posible imputar -con base en culpa grave o dolo responsabilidad fiscal a más de un sujeto, situación en la que aquellos responderán solidariamente." 11 La conducta desplegada por el funcionario o particular debe tener una relación directa con el ejercicio de gestión fiscal, como lo indicó el Consfijo de Estado, en concepto de 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado. 2007-00077-00(1852) (reitera-do en concepto 00077-00 (1852) A de 15 de diciembre de 2009). en el cual se explicó: "Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo efkiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestiónfiscaly, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los v recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones no en abstracto frente a los recursos que conforman flpqtrimonio del Estado. " Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. La consulta plantea de fondo el problema jurídico de ¿cuándo un contratista es responsable fiscalmente? 4.2. Responsabilidad fiscal del contratista. Según ha quedado expuesto en el precedente doctrinal, en criterio de esta Oficina, el contratista del Estado adquiere la calidad de gestor fiscal sí y solo sí del objeto contractual y del conjunto obligacional, se derivan facultades de administración de recursos, es decir, de disposición material y _jurídica de los bienes, derechos o intereses patrimoniales que se le han confiado. Si esa facultad dispositiva está ausente, no se puede hablar de gestión fiscal. En cuanto a la posibilidad de endilgar responsabilidad fiscal "con ocasión de ésta" (de la gestión fiscal), entendida como la circunstancia u oportunidad para obtener algún provecho a costa del patrimonio público, prácticamente se requiere la participación del gestor fiscal que tiene a cargo el bien o recurso, para determinar el grado de conexidad próxima y necesaria de la conducta de aquel con la de éste. De modo que, las conductas aisladas, que se reducen meramente al plano obligacional del contratista no tienen vocación gestora y, por ende, no son susceptibles de responsabilidad fiscal, sentido en el cual ha venido avanzando la jurisprudencia. En esa misma línea debe observarse que, fruto del Acto Legislativo 04 de 2019, se profirió el Decreto Ley 403 de 2020 el cual a través de sus artículos 124, 125 y 126, modifico los artículos 4,5 y 6 de la Ley 61O de 2000 que tratan sobre el objeto de la
responsabilidad fiscal, los elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado, ampliando en consonancia con el artículo 1° de la Ley 61 O de 2000 el criterio de la responsabilidad fiscal derivada de la gestión fiscal para incluir también como responsables fiscales a los servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los daños ocasionados al patrimonio público. "ARTÍCULO 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 6 de 13 PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. ARTÍCULO 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe,
concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. -Un daño patrimonial al Estado. -Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. ARTÍCULO 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo." (Subrayas y negrillas fuera de texto) 4.3. Precedente jurisprudencial. Sobre el concepto de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-840 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Arauja Rentería, señalando que: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad
próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado." (. . .) "Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13
servidor público o de un particular, necesariá es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados. " También la Corte Constitucional en Sentencia C832 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, citando la sentencia C-840 de 2001, al reiterar la línea jurisprudencia! de caracterización de la responsabilidad fiscal, ha sido enfática en mencionar que la calidad de gestor fiscal es presupuesto procesal para deducir la misma, en los siguientes términos: "a) Necesariamente se deriva del ejercicio de una gestión fiscal. La responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5º del artículo 268 constitucional únicamente sé puede predicar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición. No sobra recordar en ese orden de ideas que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscal." Igualmente, el Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los alcances de la gestión fiscal, así en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación número: 0500123-31-000-2004-01667-01, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso12 señaló que no se pueden hacer juicios , generalizados, "en el sentido de que siempre que un particular suscriba un contrato estatal -que per se debe involucrar la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendría esta condición-, por este sólo hecho, el particular desplegó gestión fiscal y por ende estaría incurso en este tipo de responsabilidad", es decir "se debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manejó o administró bienes o recursos públicos, se desempeñó como gestor fiscal". 4.4. Solidaridad en la responsabilidad fiscal (artículo 119 Ley 1474 de 2011) En la Sentencia C-512 de 2013, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 147 4 de 2011, la Corte Constitucional manifestó sobre los fines 12 En la misma sentencia también se precisó:"Siendo ello así, no es compartido el argumento de la apelación según el cual, en virtud de los planteamientos sentados en la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que para el control fiscal no se tiene en cuenta el régimen que asuma las entidades que manejen recursos estatales bien sean de naturaleza pública o privada, pues al estar involucrados recursos públicos -interpretó el apelante-lo que interesa es la vigilancia fiscal por parte del ente de control, afirmación que no es desconocida por la Sala. Lo anterior, por cuanto ésta no puede ser una afirmación absoluta, ya que la responsabilidad fiscal tiene como requisito sine qua
non, el ejercicio de una conducta que causó un daño al patrimonio Estatal producto de la gestión fiscal, que como se ha advertido, para que le pueda ser imputada a un particular, debe tener bajo su órbita de desempeño, la administración o manejo sobre los recursos públicos que le hayan sido entregados, de lo contrario no procede. " Negrilla fuera de texto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 del proceso fiscal lo siguiente: "Este proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos." (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 119 Ley 1474 de 2011 fue objeto del examen de constitucionalidad, siendo declarado exequible por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, donde se estudió la demanda contra la expresión "responsabilidad fiscaf'. del citado artículo 119, que establece la responsabilidad solidaria de quienes hayan causado detrimento patrimonial al Estado, siendo argumento de la accionante que los apartes demandados consagraban un régimen de imputación objetiva en materia de responsabilidad fiscal, que contradice el contenido de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 29 de la
Constitución. En tal ocasión la Corte señaló que: "Por lo anteriormente dicho, las previsiones de los artículos 4° y 5° de la ley 610 de 2000 y del artículo 1 18 de la ley 1474 de 2011 necesariamente determinan la lectura que se realice del tantas veces mencionado artículo 1 19 de la ley 147 4 de 2011, precepto acusado en esta ocasión. Una lectura conjunta de los preceptos legales conduce a concluir que: i.EI fundamento de la responsabilidad fiscal de los interventores se encuentra en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, disposición que establece que responderán fiscalmente por los hechos u omisiones que le sean imputables; ii.La responsabilidad fiscal sólo será imputable cuando se haya comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien tenía a su cargo la administración o vigilancia de los bienes del Estado -incluso, el mismo artículo 118 prevé hipótesis en donde el dolo y la culpa grave, como elementos sine qua non en la imputación de responsabilidad fiscal, pueden presumirse-; y iii.En aquellos casos en que haya sido posible imputar -con base en culpa grave o doloresponsabilidad fiscal a más de un sujeto, éstos, por determinación expresa del artículo 119 de la ley 147 4 de 2011, responderán solidariamente. En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 201 1 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos
mencionados de la ley 61 O de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal. La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el • Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables. Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución."
5. Conclusiones.
A las preguntas se responde que: "1. ¿ Cuál el actual criterio o concepto que actualmente tiene la Contraloría General de la República para considerar qu
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