CGR - Concepto 0186 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0186 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
o Contraloria General de la Republica :: SGO 11fi12·2019 15:27
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0155772 Fol:7 Anex:0 FA:0 fi9.t!J:fit'.-9.R.J.t ORIGEN 80112-OFICINA JURiD!CA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRJGUEZ DESTINO VIOLETA DOMÍNGUEZ ZEA ASUNTO DISCRIMINACIÓN DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL AIU Y AMPLIACIÓN
08S
2019EE0155772 11111111111111111111111111111 IIIIIIIIIIIII I III
186CGR-OJ2019 80112 o.e.
Bogotá, Señora VIOLETA DOMINGUEZ ZEA Asesora Jurídica 9alle 63A No. 2136 Bogotá violetadomze@gmail.com Referencia: Respuesta al radicado Nº 2019ER0120622 del 31 de octubre de 2019.
Tema: DISCRIMINACIÓN DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL AIU
Y AMPLIACIÓN LINEAMIENTOS CONTRALORÍAS TERRITORIALES.
Respetada señora Domínguez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia 1 , la cual procedemos a responder:
1. Antecedente El 31 de octubre de 2019, se recibió su petición indicada en la referencia, en la cual
se efectuaron los siguientes planteamientos: En 18 de junio de 2019 la Contraloría General de Medellín emitió la Circular No. 2
"Línea Jurídica No. Uno (1) de 2019" mediante la cual se reitera la posición plantada por dicha Contraloría desde 2009, respecto del reconocimiento y pago de los recursos establecidos como imprevistos, así como los recursos de administración dentro del Capítulo de Costos Indirectos en los contratos de Obra Pública bajo la modalidad de precios unitarios y aquellos otros contratos o convenios de las que sean parte entidades estatales que establezcan el reconocimiento y pago de conceptos por imprevistos. fi.:• '.fi ' Según se explica en la consulta, desde la fecha de expedición de la Circular 02 de 2019, las disposiciones en ella contenidas, como lo es la desagregación y justificación del contratista de los componentes AIU está exigiéndose a los contratos fin ejecución o en etapa de liquidación, lo cual ha generado incertidumbre jurídica en los contratistas. Con fundamento en estas consideraciones, se solicitó especificar si la Circular No. 02 del 18 de junio de 2019 es aplicable para contratos celebrados previo a su 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Página 2 de 13 expedición que ya se encuentran en etapa de ejecución o liquidación. Así mismo solicita se aclare si las directrices en el acto administrativo proferido por la Contraloría pueden ser exigidas a los contratistas que celebren contratos en entes
territoriales diferentes a su jurisdicción. De igual manera, requiere que, frente a la desagregación del componente de Administración, se indique si en el caso de que este valor sea mayor al ofertado, el contratante estaría obligado a pagar dicho monto y, por último, solicita se le informe en caso de que la Circular sea aplicable a contratos que ya estén en ejecución; .se indique si el contratista estaría obligado a suscribir un otrosí para desagrega_r: el componente de administración. Teniendo en cuenta lo expresado, en la consulta se solicitó resolver los siguientes i nte rrog antes: "1. Se especifique si la Circular No. 02 del 18 de junio de 2019 es aplicable para contratos celebrados previo a su expedición que ya se encuentran en etapa de ejecución o liquidación, esto atendiendo a que los actos administrativos son por regla general irretroactivos.
2. Teniendo en cuenta que el acto administrativo en comento, es proferido por la Contraloría General de Medellín, se aclare si las directrices en el contenidas pueden ser exigidas a los contratistas que celebren contratos en entes territoriales diferentes a su jurisdicción tales como Cundinamarca, Santander, etc.
3. Frente a la desagregación del componente de Administración, el cual se convertiría en un ítem variable supeditado a lo efectivamente soportado y justificado por el contratista, se indique si en el caso de que este valor sea mayor al ofertado, el contratante estaría obligado a pagar dicho monto.
4. En caso de que la Circular sea aplicable a contratos que ya estén en ejecución, se indique si el contratista estaría obligado a suscribir un otrosí para desagregar el
componente de administración.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 13 Página de • disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de i: ', la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la ·-• Contrataría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de ·"tas consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5 .
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido , previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en relación con el tema objeto de consulta. En efecto, mediante concepto CGR-OJ-229 2017 expresó que, a pesar de que no existe definición legal del concepto de AIU en materia de compras públicas, el Consejo de Estado ha definido el AIU como un porcentaje de los costos • directos destinados a cubrir: i) los gastos de administración (A)- que comprende los gastos de dirección de obra, gastos administrativos de oficina, etc.; ii) los Imprevistos (1)- que corresponde a un porcentaje destinado a cubrir los gastos que surjan y que •·. íio fueron previstos y iii) las utilidades (U) que corresponde a la remuneración . 'propiamente dicha del contratista por su trabajo.
4. Consideraciones jurídicas
4.1. Problemas Jurídicos • ¿Cuál es el ámbito de apliGación y vigencia de una ficu lar expeGWoa-por unafifi Contraloría Territorial? • ¿El componente Administración del Al.U., puede considerarse un costo variable supeditado a lo soportado y justificado por el contratista durante la ejecución del contrato? ¿En caso de evidenciarse un mayor costo correspondiente a 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 administración durante la ejecución del contrato, se debe suscribir un otrosí para desagregar el componente de administración? Se procederá, entonces, al análisis de los problemas jurídicos planteados, para lo
cual se abordarán los siguientes temas: 4.1.1. Ámbito de aplicación y vigencia de una Circular expedida por una Contraloría Territorial. El artículo 272, modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019, de la Constitución Política dispone: "ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vtgilar 1cia de los municipios incumbe a las contraicffas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesta!, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República." El inciso 6 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, señala que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la 1-ª-¼ Así mismo el artículo en comento establece, que la ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. De conformidad con las normas constitucionales y legales señaladas se infiere que los contralores Distritales, departamentales y municipales, ejercen en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de
2019. En este sentido, la norma superior le otorga la facultad al ente Territorial, de efectuar la vigilancia de la gestión fiscal dentro de su territorio, lo que implica la facultad de expedir directrices o lineamientos bajo los cuales ejercerá sus funciones. Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil •, Concepto C.E. 738 de 1995, expresó: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales son, dependencias de los departamentos, distritos y municipios y tienen autonomía administrativa y presupuesta! para el ejercicio de sus funciones; b) Las contralorías departamentales, distritales y municipales pertenecen en su orden, a las personas jurídicas de derecho público denominadas departamentos, distritos y municipios. El hecho de atribuirse a la contraloría, capacidad para celebrar contratos o para actuar en juicios no puede sustituir la decisión Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 legislativa o del órgano de representación popular correspondiente, de crear una entidad de derecho público dotada de personería jurídica; c) La autonomía presupuesta! y administrativa de las contralorías departamentales, distritales y municipales no presupone que tengan personería jurídica; en efecto pueden realizar todos los actos jurídicos que configuran la autonomía, sin perder fuerza vinculante o vigencia alguna, por la circunstancia de carecer de personalidad jurídica.
Ahora bien, el carácter autónomo de las Contralorías Territoriales debe circunscribirse a su ámbito funcional, en la medida en que dicha autonomía. s_e predica .del ejercicio de sus funciones. Esto muestra que las facultades de ,1as contralorías territoriales para ejercer su autonomía administrativa y expedir lineamientos, están limitadas por su competencia, que, como su nombre lo indica está circunscrita a un territorio específico. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-373/97 ha manifestado lo siguiente: "Ahora bien, es claro que la armonía y el equilibrio que debe existir entre los principios de descentralización y autonomía y el principio de unidad se construye mediante limitaciones; en efecto, si en aras de preservar las prerrogativas locales, regionales o secciona/es el nivel central no eierce la totalidad de las competencias inherentes al poder público, ello se debe a que está limitado por el espacio reservado a las entidades territoriales. cuya autodeterminación en los asuntos que les corresponden se despliega hasta los límites que, en beneficio del principio unitario, vienen fijados por la materia misma, por la Constitución o por la ley. Tratándose de la autonomía, el artículo 287 de la Carta Política indica que de ella gozan las entidades territoriales "dentro de los límites de la Constitución y la ley", y precisamente la Constitución en materia de control fiscal establece, en su artículo 272. que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios "incumbe a las contra/orías departamentales. salvo lo que la ley determine respecto de contra/oría municipales. (. . .)"
Así, conforme lo expresa a Corte Constitucional, tratándose de bienes o recursoS:de propiedad de las entidades territoriales, la función de control fiscal corresponde,\!en principio, a la contraloría municipal o distrital o departamental, según el caso, con • competencia en el respectivo espacio territorial. , :, Dicho lo anterior cada Contraloría realiza la vigilancia de la gestión fiscal en::su jurisdicción, en consecuencia, el ámbito de aplicación de los actos administrativos generales que se expidan en ejercicio de las funciones propias de las Contraloría Territoriales, corresponderá exclusivamente al territorio en el cual ejerce su competencia. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página de 7 13 Toda vez que la solicitud no se trata de una situación jurídica abstracta, sino de la aplicabilidad de una circular expedida por la Contraloría de Medellín, se indica que esta Oficina Jurídica carece de toda competencia para intervenir en este asunto, máxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. En este contexto, no es procedente emitir pronunciamiento sobre los puntos 1, y 3 y 4 de su consulta. En este sentido, en forma general y abstracta, es preciso señalar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C069 de 1995 M.P.
HERNANDO HERRERA VERGARA: "La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual." • Así, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, los actos administrativos existen a partir de su expedición y producen efectos una vez que se han cumplido !os requisitos exigidos para su publicación o notificación, según sea el caso. Es decir, los efectos del acto administrativo se producen a partir del cumplimiento de estos requisitos, lo que indica que se producen hacia el futuro y que no podría, por lo tanto, cobijar situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia. 4.1.2 Los costos de Administración, como componente del A.I.U.
El Consejo de Estado sobre la definición del concepto de Al.U y los elementos que lo componen, expuso: "En lo tocante a la inclusión de la cláusula de Al.U. debe decirse que este concepto, corresponde a i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista (A); iiLlos imprevistos, que es el porcentaje
"destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato_(!) y iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato (U).9 (Subrayado fuera de texto) 9 Sentencia de la Sección Tercera, radicada con el No. 25000-23-26-000-1997-0348901 (20459), proferida el 18 de enero de 2012 Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 Así mismo, Colombia Compra Eficiente en su calidad de ente rector en materia de compras públicas, en concepto radicado con el Nº 216130004702 manifest9 al respecto: "El Al.U es una estipulación de carácter contractual que puede pactarse en los contratos en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes. La inclusión de este tipo de rubros dentro de los proyectos de obra pública es una práctica muy común en la ingeniería mundial, orientada a cumplir satisfactoriamente el principio de planeación teniendo en cuenta que el proceso de construcción de una obra es muy complejo, en el cual es imposible garantizar que están previstas todas las situaciones que lo afectarán económicamente. ( ... ) A pesar de que no existe definición legal del concepto de AIU en materia de compras públicas, el Consejo de Estado ha definido el AIU como un porcentaje de los costos directos destinados a cubrir: i) los gastos de administración (A)
que comprende los gastos de dirección de obra, gastos administrativos de oficina, etc.; ii) los Imprevistos (1)- que corresponde a un porcentaje destinado a cubrir los gastos que surjan y que no fueron previstos y iii) las utilidades (U) que corresponde a la remuneración propiamente dicha del contratista por su trabajo. ( ... ) . El contratista tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que su valor no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Por tanto, tienen derecho a que previa solicitud, la Entidad Estatal restablezca el equilibrio económico de la ecuación económica del contrato a un punto de no perdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. El Código de Comercio en el artículo 868 señala que: "Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea" Conforme a lo expresado en la doctrina y jurisprudencia citadas, la determinación de los costos del rubro Administración es el ejercicio que le corresponde desarrollar al
contratista, en el cual debe considerar factores o gastos en que debe incurrir para ejecutar el objeto contractual, tales como arriendo, honorarios de personal administrativo o especializado, servicios públicos y comunicaciones, entre otros. Así mismo, respecto de la naturaleza de AIU, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto 017713 del 6 de julio de 201 O manifestó lo siguiente: Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 "La inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra, el de los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones. El AIU forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los Costos Directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del AIU corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (1) y Utilidades (U), donde: "Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos
que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista" Al respecto la Contraloría General de la República en concepto CGR-OJ-229 2017, esta Oficina manifestó lo siguiente: "De acuerdo con lo expuesto, las entidades sometidas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en virtud de su autonomía desde la etapa de planeación y posteriormente en los pliegos de condiciones y en el contrato deben incluir el valor del contrato y dentro de él pueden estipular un porcentaje estimado de administración, imprevistos y utilidad (AIU), el cual corresponde a una proporción del valor del contrato. Es por ello que el sistema de compra pública no establece un porcentaje máximo del AIU porque él depende del valor del contrato. Es así como el costo de administración debe ser conocido por el proponente e indicado en su oferta económica, debe calcularlo sobre el valor del contrato como un gasto adicional bajo el rubro de administración. ( ... ) En otras palabras, la administración es el costo que se debe tener en cuenta para que la obra funcione correctamente. En muchas ocasiones en las licitaciones se pide desagregar los valores ·del AIU y para efectos de la administración tales como arrendamientos, vigilancia y seguridad, nómina, servicios públicos, etc. De igual forma, se pueden incluir algunos impuestos que se toman en la administración como rete-fuente, rete-lea, impuesto de guerra, estampillas. Finalmente, es preciso indicar que el valor de la administración acompaña toda la obra desde su iniciación hasta su terminación, durante todo su plazo. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ® S9.!::':1:,fi1,,-Q3ifi Página 10 de 13 u Se concluye entonces que cada contrato es diferente y de acuerdo a sus condiciones particulares puede que se estipule o no el AIU, pues depende del objeto a contratar, el análisis de costos que haya precedido la modalidad de selección y la voluntad de las partes. No obstante, su excepcional procedencia siempre se debe preservar ra debida destinación de los recursos públicos y cumplir con los principios que rigen la contratación. En cuanto al porcentaje de cada uno de los componentes del AIU, no existe disposidón legal que lo regule, tal como lo indica en la consulfa; su estipulación responde a la necesidad de desagregar el costo total de la obra, sus costos dirnctos-e indirectos, para seleccionar la oferta más favorable y evitar entre otras cosas el desequilibrio económico del contrato. ( ...) . De acuerdo con lo anterior, los costos de administración se calculan porel contratista, como experto del neg_QCio y forman_parte de la_Qferta presentada ·por éste, cuyo contenido resulta vinculante para él y para la entidad pública, pues sobre las condiciones de la misma se llevó a cabo la selección de su oferta como la más favorable a los intereses de la respectiva entidad. Por lo tanto, los costos de administración no surgen de forma imprevista durante la e1ecución del contrato; _s_u __ previsión se realiza desde la confección del negocio por parte del oferente, al cual le corresponde verificar y considerar todos y cada uno de los aspectos que puedan
incidir en su determinación. Ahora bien, si las condiciones de ejecución de un contrato estatal hicieran surgir para el contratista una mayor carga económica por concepto del rubro administración, la procedencia de efectuar reconocimientos adicionales, deberá __ analizarse según las particularidades_ de cada caso y a la Juz._ de la naturaleza conmutativa del contrato estatal, de la cual se deriva el deber de las entidades públicas de mantener el equilibrio económico del contrato. Sobre el punto, el Consejo de Estado, -Sala de 1o--Contencioso-Administrativo, Sección --rercera, Subsección C, expuso lo siguiente en sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836: "la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse" L.:o anterior, por cuanto la obligatoriedad de mantener el equilibrio económico del contrato es una previsión de carácter legal establecida en los artículos 3º del Estatuto de Contratación que consagra que es deber de las Entidades Públicas Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal, 11071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 11 de 13 adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, cuando ello sea procedente y 4 º del mismo estatuto, que prevé que es derecho de los contratistas r
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