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CGR - Concepto 0201 de 2016

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0201 de 2016
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2016

, R IA

O(cid:9)C ONTRALO

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚGLICA JVRIDIOA

2 Con trabria General de la Repubka SOD 26-10.20161517 01 Al Contestar Cae Este No : ZOISEE0136496 Fola Ane.1 Fide

ORICEN 00112-011CINA JURCOA / MARIINSUANA MARTINEZ BERME0

CGR-OJ 2016. DESTRO MARIA MkRGARITA SUDO GGQALEZ

ASUNTO JURISOIGGION COAG11VA NORLIA1TOONZIAPUCAOLE 085 80112 2016EE0136496(cid:9) 111111110111111111111111111111111

Bogotá, D.C. Señora

MARIA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ

mmbueno@auditoria.gov.co

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA— NORMATIVIDAD APLICABLE.

Respetada señora María Margarita:

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual solicita orientación sobre los siguientes temas:

1. Los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan las contralorías territoriales, tienen pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, si o no y porqué y bajo que sustento normativo.

2. Los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan las contralorías territoriales, tienen pérdida de fuerza ejecutoria del título que se originan en responsabilidad fiscal, en procesos sancionatorios u otros, o tienen un tratamiento distinto en cada caso, por condición del origen del título ejecutivo

(Fallo con Responsabilidad Fiscal, fallo Sancionatorio u otro); opera la misma teoría de la fuerza ejecutoria de título ejecutivo o la prescripción del proceso

o es distinto en cada caso.

3. Cuando un proceso de cobro coactivo lleva más de 6 años sin poderse cobrar, existe algún mecanismo legal que determine la terminación del proceso o este se debe llevar indefinidamente en el tiempo a pesar de la difícil recuperación económica del dinero.

4. Cuando se termina un proceso de jurisdicción coactiva, sin recuperación del dinero y cuyo título ejecutivo es de fallo con responsabilidad fiscal existe detrimento fiscal al Estado

5. Cuando se termina un proceso de jurisdicción coactiva, sin recuperación económica y cuyo título ejecutivo es fallo sancionatorio existe detrimento fiscal al Estado."

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

CONTRALORIA 1

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.111 JURÍDICA

C:P01 Señora María Margarita Bueno González(cid:9) Página 2 de 4 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generale y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURIDICAS.

Para dar respuesta a sus inquietudes es importante precisar que el régimen normativo aplicable a los procesos de cobro coactivo que se originan por fallos de responsabilidad fiscal y multas sancionatorias fiscales fue analizado por la Oficina Jurídica mediante concepto 20161E0079096, que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.

2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera r No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

C ONTRALO R I A

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA

Señora María Margarita Bueno González Página 3 de 4

DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO POR NO RECUPERAR LOS

DINEROS EN UN PROCESO DE COBRO COACTIVO.

La Ley 610 de agosto 12 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de las contralorías", establece: Artículo 5° - Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Un daño patrimonial al Estado. Un nexo causal entre los elementos anteriores. (Negrilla fuera de texto)

El elemento más relevante es el daño, en consecuencia, no hay responsabilidad fiscal sin daño, y éste debe ser atribuido a título de dolo o culpa grave, debiendo existir una relación de causalidad entre la conducta y el hecho generador del daño. El objeto de la Responsabilidad Fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, es decir, en este se establece claramente que un determinado servidor público o particular debe responder por las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público. Artículo 6: "Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." Referente al daño patrimonial al Estado, esta Oficina ha sostenido:

El daño patrimonial al Estado, como su nombre lo indica, es un fenómeno de carácter estrictamente pecuniario o económico; consiste en la pérdida de recursos por parte del Estado. Es el empobrecimiento del erario. De esta forma, dentro de la tipología de los perjuicios podemos establecer que el daño patrimonial al Estado es un perjuicio material - quedando excluida la posibilidad de que exista un perjuicio inmaterial -. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA

Señora María Margarita Bueno González(cid:9) Página 4 de 4 Dicho daño puede ser ocasionado por los servidores públicos o los particulares que causen un daño una lesión a los bienes y recursos públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. La responsabilidad fiscal sólo es imputable a los gestores fiscales, en consecuencia, los demás servidores públicos distintos de aquellos serán acreedores de otra clase de responsabilidad. Se concluye que la Contraloría General de la República y las contralorías en sus respectivos órdenes tienen enmarcado su campo de acción bajo la premisa del concepto de gestión fiscal, como lo señalan las normas constitucionales y legales que las reglamentan. dialmente,

J IANA MARTINEZ BERMEO

Director Oficina Jurídica Proyectó. Cielo Eslava Boowdem 019 4

N.R. 2016ER0085908

Revisó: Dr. José Díaz Peñaloz(cid:9) 0

TRD. 80112 —033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos.

Anexo: Concepto 20161E0079096 en 10 folios.

Carrera 95 No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co C ( CONTRALORÍA; oFT,N„ uiCn 80112Contraloria General de la Republica SGD 08-09-201614:12

Al Contestar Cite Esle No.: 20151E0079096 Fol:21 Anex:0 FA:0

ORIGEN 60112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO

Bogotá, D.C., DESTINO 80110-DESPACHO DEL CONTRALOR / EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZOI9

ASUNTO RESPUESTA A 2016ER0059539

OBS 201 61E0079096(cid:9) 111 11111111111111 11111111111111111111111 111 Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Contralor General de la República Asunto: Régimen normativo aplicable a los procesos de cobro coactivo que se originan por fallos de responsabilidad fiscal y multas sancionatorias fiscales. Posición institucional.

Respetado señor Contralor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República recibió su escrito radicado con el número 2016ER0059639, por el cual solicita emitir concepto jurídico sobre la aplicación del Estatuto Tributario en los procesos de cobro coactivo que se originan por fallos con responsabilidad fiscal y multas sancionatorias fiscales, o en su defecto, se

indique cuál es el marco legal para el trámite de cobro coactivo de estas obligaciones fiscales, el cual se atiende en los siguientes términos:

1. ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos:ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 , ni tienen el carácter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas, "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf 2; así como las elevadas por las contralorías territoriales, "respecto de la vigilancia de la gestión ricrnl I Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 40 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 9 No. 12 c -10 Piso cgr@contralori&goy.co • www.contraloriQgov.co • Bogotá, D. C Colombia ()CONTRALORÍA I on... Página 2 de 19 las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3; y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República";

En este orden, mediante su respuesta se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial; y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 Se aclara que este concepto implica la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que compromete la posición institucional de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000.

2. REGIMEN NORMATIVO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ORIGINADO EN

RESPONSABILIDAD FISCAL.

Teniendo en cuenta la importancia del tema objeto de la presente consulta, resulta pertinente empezar por hacer el siguiente recuento histórico legislativo: 2.1. La Ley 6a de 1992, en relación con la "Facultad de cobro coactivo", señaló: "ART. 112. — Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados

titulados". 2.2. E1 artículo 4° del Decreto 2174 de 1992, dispuso sobre el particular: "ART. 4°—El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 b Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontra's-:asov.co • www.contraloriagoy.co • Bogotá, D. a, Colombia CONTRALORÍA ...NA VILItAL OL I n(cid:9) PIJOLIC A AllilIOICA Página 3 de 19 lo modifiquen o adicionen". 2.3.La ley 42 de 1993, en relación con el proceso de cobro coactivo, establece: "Artículo 90°.- Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan." Así mismo, los artículos 91 a 98, respecto al trámite coactivo, contemplan los siguientes asuntos: La facultad de delegación en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto

(Artículo 91)7. Se relacionan los actos que prestan merito ejecutivo (Artículo 92)8 Se regula el trámite de las excepciones (Artículo 93)9 Ley 42 de 1993. Artículo 910.- Los contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto. 8 Ley 42 de 1993_ Articulo 92°.- Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

Ley 42 de 1993.Artículo 93°.- El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:

1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.

2. El funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las parles que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de diáz (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas,

3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento

Civil.

4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.

En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al voieir oer el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgc@contraloria,gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o ,

CONTRALORÍA

1 ODICINA

GENERAL DE LA REPUEILICA JURÍDICA Página 4 de 19

Se enumeran los actos que son demandables ante la jurisdicción (Artículo 94)10. Sobre el particular se acota que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 — CPACA-11 incluyó un nuevo acto demandable; a saber: "el acto por el cual se liquida el crédito" y, en este sentido se adicionó la Ley 42 de 1993. Se regulan las medidas cautelares (Artículo 95)12. Se anota que el numeral 2° del artículo 101 de la Ley 1437 de 201113

modificó la Ley 42 de 1993, respecto al levantamiento de las medidas cautelares. - Se reglamenta la celebración de acuerdos de pago. (Artículo 96)14. i° Ley 42 de 1993. Artículo 94°.- Sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Ley 1437 de 201t. CPACA. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (...) (Negrilla fuera de texto) 'Ley 42 de 1993. Artículo 95°.- Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para el efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todo los casos a dar pronta y cumplida respuesta a las Contralorías, allegando copia de la declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado, presentada al momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a multa.

Parágrafo.- Derogado por el art. 68 Ley 610 de 2000 Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas. Igualmente, si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado incluido los intereses moratorios. (Negrillas fuera de texto) 13 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte. Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el case, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el titulo ejecutivo, salvo lo _puesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y -rdica de medidas cautelares. (Negrilla fuera de texto)

" Artículo 96°.- En cualquier etapa del proceso de Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 criniecontraloriaciov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA: e. 0 (,,, I.LIIEHAL IJE LA(cid:9) 'ni _i (cid:9) n°JuFrititii CA K.—- Página 5 de 19 Se establece la facultad de revocatoria del acto realizado por el responsable fiscal (Artículo 97)15 Se determina la competencia del juez para conocer sobre las acciones revocatorias del responsable fiscal (Artículo 98) 16 2.4.(cid:9) Antecedentes legislativos de la Ley 1066 de 2006 en relación con los procesos de cobro coactivo. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 19 de junio de 2006, C.P: Dr. Gustavo Aponte Santos, al resolver una consulta sobre la aplicación del Estatuto tributario a los procesos de cobro coactivo, cita, para efectos de su análisis, el Proyecto de Ley 296 de 2005 — Cámara, que se convirtió posteriormente en la Ley 1066 de 2006, mencionando que tuvo como propósito fundamental:

"brindar un marco legal para que los servidores públicos que tengan a su cargo el manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y las reglas básicas de la función de recaudo y establecer mecanismos para flexibilizar y mejorar esta función ".17 Recuerda como la falta de normatividad legal que regulara el cobro de la cartera pública en forma uniforme fue uno de los puntos de partida de esta iniciativa legislativa. Para analizar lo que La Ley 1066 de 2006 pretendió unificar, acudió a sus antecedentes legislativos, en el que se citan principalmente los aspectos que resultan relevantes para el tema objeto de consulta: '5 Artículo 97".- Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total cle la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, las contralorías podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable liscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa:

1. Los de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. Toda elación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.

4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, Único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.

5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.

6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros. te Artículo 98°.- Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.

El juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la dem: r-. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Dr. Gustavo Aponte Santos. Radicación No. 1.904. No Interno: 1100103-06-000-2008-00040-00 del 19 de junio de 2008. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 estr@contraloria.gov.co • www.contraloria.clov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA I on.

GE.NERAL DE LA REPÚBLICA JURIDECA Página 6 de 19 i) Facultad de cobro coactivo para los órganos o entes públicos: El legislador, consciente de la importancia de la jurisdicción coactiva como privilegio de la administración para cobrar las deudas a su favor sin mediar intervención judicial, consideró que era necesario "ampliar esta facultad a cualquier entidad de

carácter público que dentro de sus funciones tenga la de recaudar rentas o caudales públicos pueda acudir a este procedimiento especial. "1. I Gaceta del Congreso No. 61, del 23 de febrero de 2005. ii) Unificación del Procedimiento de cobro coactivo. En relación con este propósito en los debates realizados en el seno del Congreso de la República, se sostuvo: "El proyecto de ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario ya que en la actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en éste y otras en el Código de Procedimiento Civil. "Con este procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al tramitarse directamente por los funcionarios de estas entidades sin la intervención de las autoridades judiciales. (...) "(...) Este procedimiento tiene varias ventajas frente al señalado por el Código de Procedimiento Civil, a saberLa reducción de términos, la celeridad en la notificación de los actos administrativos (...)" iii) Tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público. El proyecto de ley 296 de 2005, partió de la base de que existen diferentes tipos de obligaciones a favor del Estado, cuyo tratamiento legal debe estar acorde con la naturaleza jurídica de las mismas, en los siguientes términos: "En general, se puede afirmar que las acreencias a favor del Estado son obligaciones de dar que emanan de una relación jurídica previa, bien sea

de un acto jurídico unilateral de la administración o de un acuerdo de voluntades, de un contrato. De allí, que existan diferentes tipos de créditos a favor del Tesoro Público dependiendo de la naturaleza de la obligación que da origen. (...) Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 egyPn:intraloria.C70V,G0 • veivw.contraloriamov.co • Bogotá, D. C., Colombia C9 . (cid:9) . (cid:9) ,(cid:9) , CONTRALORÍA OFICINA I Página 7 de 19 iv) Intereses de las obligaciones de origen tributario. Con fundamento en los distintos tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público, se planteó la necesidad de unificar la tasa de interés moratorio que se debe cobrar para las obligaciones de carácter tributario, es decir, las que se derivan del cobro de "18 impuestos, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales. (...) 2.5.(cid:9) Aplicación de la Ley 1066 de 2006 a los procesos de cobro coactivo. 2.5.1. En el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto al procedimiento a seguir por las autoridades administrativas en los procesos de cobro coactivo, se pronunció en los siguientes términos: ) 1.2. Facultad de cobro coactivo, procedimiento e inter ses moratorios en la Ley 1066 de 2006. En concordancia con los objetivos que trazó el legislador durante el trámite de la Ley 1066 de 2006, en relación con la facultad de cobro

coactivo de las entidades públicas y la unificación del procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva, en el artículo 5' de la misma, se prevé: "Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. "Parágrafo 1°.- Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este articulo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la O Ibídem Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 egr2coniraloria.gry.eo • www.contraloria.ciov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA OFICINA GENERAL 0ELA nEPOGLICA JUIIIDICA Página 8

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