CGR - Concepto 021 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 021 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA Contralorla General de la Republica :: 5GD 23-02-2023 10:09
Al Contestar Cite Este Na.: 2023IE0019209 Fol:10 Anex:0 FA:0
GENERAL DE LA REPÚBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO 812111-DESPACHO DELCONTRALOR DELEGADO PARA ELSECTOR EDUCACIÓN. CIENQA
Y TECNOLOGÍA CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE/ANDREY GEOVANNY RODRIGUEZ ASUNTO CONCEPTO Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! OBS
2023IE0019209 IIIIIIIIIII1I1IIIIIIIIIIIIIII1III1IIIIIIIIIII
80112021
CGR-OJ- - 2023
Bogotá D.C., Doctor
ANDREY GEOVANNY RODRÍGUEZ LEÓN
Contralor Delegado para el Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte Contralona General de la República andrey.rodriquez@contraloría.qov.co
Referencia: SIGEDOC 2023IE0009502 B
Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL NATURALEZA Y
DIFERENCIAS Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió a través del Sistema de Gestión Documental su oficio SIGEDOC 20231E0009502A contestado a través de los oficios 2023IE0012102 y 2023IE0012117 y su oficio SIGEDOC 2023IE0009502B citado en la referencia, que procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En el marco de un asunto particular y concreto de conocimiento de la Contraloría Delegada para el Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte plantea el siguiente problema general y abstracto para el análisis de la Oficina Jurídica: ' /-
2. Problema Jurídico ’ -/ Teniendo én consideración que: los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, que el concepto con que se cuenta es de 2006 y que cada año se pagan múltiples fallos y conciliaciones con recursos del FNPSM sin que a la fecha se haya adelantado acción de7 repetición alguna; se elevan las siguientes inquietudes para obtener los correspondientes conceptos: Carrerá 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 1. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando no haya una entidad que asuma la competencia para efectuar el análisis de la procedencia de la acción de repetición? 2. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando el respectivo comité de conciliación no realice el análisis de la procedencia de la acción de repetición y deje vencer los términos para el efecto?
3. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando el respectivo comité de conciliación determine que frente a un caso particular procede la acción de repetición, pero finalmente esta no se adelanta?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las
entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000_________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19 p©
CONTRALORÍA
U/VOSj GENERAL OE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Sobre el tema de consulta se ha pronunciado esta Oficina a través de diversos conceptos, entre ellos los conceptos: CGR-OJ-002 de 2022, radicado bajo
SIGEDOC 2022EE0002897 de fecha 13 de enero de 2022, concepto CGR-OJ-019 de 2022, radicado bajo SIGEDOC 2022IE0016913 de fecha 21. de febrero de 2022, concepto CGR-OJ-145 de 2022, radicado bajo SIGEDOC 2022EE0125893 de fecha 26 de julio de 2022, concepto CGR-OJ-077 de 2021, radicado bajo SIGEDOC 2021EE0088726 de fecha 3 de junio de 2021, concepto CGR-OJ-237 de 2021, radicado bajo SIGEDOC 2021EE0220587 de fecha 23 de diciembre de 2021, concepto CGR-OJ-047 de 2018, radicado bajo SIGEDOC 2018IE0028353 de fecha 16 de abril de 2018, concepto CGR-OJ-113 de 2017, radicado bajo SIGEDOC 20.17IE0043070 de fecha 25 de mayo de 2017, conceptos cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas.
Toda vez que la solicitud no se trata de una situación jurídica abstracta, sino de una solicitud de orientación para el trámite del procesos de vigilancia y control fiscal respecto de asuntos particulares y concretos de conocimiento de la Contraloría Delegada para el Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte plantea se aclara que la Oficina Jurídica no emite conceptos jurídicos frente a situaciones particulares y concretas, máxime que mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el
parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Motivos por los cuales el concepto se emite de forma general y abstracta. 4.1. Problema jurídico. 7 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.________________________________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! La consulta planeta los siguientes problemas jurídicos a tratar: 1. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando no haya una entidad que asuma la competencia para efectuar el análisis de la procedencia de la acción de repetición? 2. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando el respectivo comité de conciliación no realice el análisis de la procedencia de la acción de repetición y deje vencer los términos para el efecto?
3. ¿Es procedente que la CGR configure hallazgos fiscales y adelante procesos de responsabilidad fiscal frente al pago de fallos y conciliaciones cuando el respectivo comité de conciliación determine que frente a un caso particular procede la acción de repetición, pero finalmente esta no se adelanta? 4.2. Los comités de conciliación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, las entidades públicas y organismos del orden nacional y territorial, así como, de los entes descentralizados de estos mismos niveles, tienen la obligación de integrar un comité de conciliación conformado por funcionarios del nivel directivo, con el fin de orientar la defensa de los intereses públicos en procesos judiciales y demás mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los que se cuestione la responsabilidad del Estado. A su vez, el Decreto 1069 de 20158 establece que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. También señala la misma disposición legal, que es facultad del comité de conciliación, evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo
6 Ver Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación._________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición, así como determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.9 4.3. Naturaleza jurídica del medio de control de repetición. La acción de repetición, ha sido concebida como un mecanismo constitucional y legal, de carácter judicial, destinado a obtener el reintegro, o el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado, como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo de funciones públicas10 De esta manera, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido algunas características propias del medio de control de repetición, sintetizadas en la Sentencia C-957 de 2014 por parte de la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, “...sí al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas...el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado." La jurisprudencia contencioso administrativa, a este respecto ha sostenido a este respecto que: "El artículo 90 de la Constitución Política, contiene un mandato imperativo, coercitivo y de carácter explícito, dirigido al Estado, al ordenarle el inicio de la acción de repetición". La obligatoriedad que se describe, genera que sólo la entidad pública declarada patrimonialmente responsable, pueda ejercer la acción de repetición, lo que significa que ni los afectados, ni los ciudadanos, pueden presentar directamente la demanda correspondiente. (¡i) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, según la jurisprudencia de ésta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, 9 Ver Artículo 2.2.4.3.1.2.5., numerales 6 y 7. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado._______________
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado. Ahora bien, nótese que la primera de estas exigencias, puede encontrarse reseñada en diversas providencias de esta Corporación que han revisado el tema, y en la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, ya que frente a este aspecto la sentencia C-338 de 2006 antes mencionada se pronunció, incluyendo la conciliación y las demás formas de terminación de un conflicto establecidas por el Legislador como materialización de ese requisito, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos deben ser entendidos como supuestos válidos para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la primera exigencia que aquí se propone. A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado también, que como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: (i) que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación
de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas; (ii) que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuente detrimento patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado; (v) que el funcionario que dio origen al pago actuó con dolo o con culpa grave; (vi) que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. (iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001) al afirmar que 7o pretendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción". Este carácter indemnizatorio de la acción de repetición, es reconocido también por la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la sentencia C-778 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. (iv). En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de
repetición o de llamamiento en garantía. Bajo ese supuesto, no se podrá determinar responsabilidad patrimonial del servidor público o agente estatal, si no se establece que por su acción u omisión, incurrió en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. (v) El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001). Este plazo, fue hallado constitucional por esta Corporación, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! en la sentencia C-831 de 2001, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a.partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". Igualmente, en la sentencia C-394 de 2002 se especificó que si el pago se hace en cuotas, "el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago", observando que la caducidad en estos casos se cuenta siguiendo el mismo
condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001. (vi) Legalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ya había reconocido antes de la Ley 678 de 2001 que regula a plenitud la acción de repetición, disposiciones relacionadas con la misma figura. En efecto, tal y como lo sostuvo la sentencia T1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería: "Con anterioridad a la Constitución Política de 1991, distintos textos legales consagraron la acción de repetición: (i) los Decretos 150 de 1976 (arts. 194 y ss.) y 22 de 1983 (arts. 290 y 297), establecieron la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos en la actividad contractual; (i¡) el Decreto 01 de 1984 (arts. 77 y 78), Código Contencioso Administrativo, fijó la responsabilidad genérica de los servidores públicos por daños ocasionados con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; (iii) los Decretos 1222 (art. 235) y 1333 de 1986 (art. 102), al adoptar los Códigos de Régimen Departamental y Municipal, respectivamente, autorizaron a los entes territoriales para repetir contra quienes hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ¡legales de funcionarios. En vigencia de la actual Constitución, la Ley 80 de 1993 (art. 54), reguló la materia en el marco de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 (art. 5°), hizo lo propio en el ámbito de la administración municipal; la Ley 270 de 1996 (arts. 65, 71 a 74), consagró el mecanismo en cuanto en lo que se refiere a funcionarios y
empleados judiciales; la Ley 446 de 1998 (arts. 31, 42-8 y 44-9) estableció el deber de promover la acción de repetición cuando las entidades públicas resultaren condenadas, o hubieren conciliado, por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. (vii) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes: (a) La acción de repetición, que hoy regula el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, - Nuevo Código Contencioso Administrativo-, expresamente señala que cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra estos lo pagado. (b) Una segunda forma, corresponde al llamamiento en garantía de que trata el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código Contencioso Administrativo. Ese inciso sostiene que la pretensión de repetición, también puede intentarse por el Estado mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. En efecto, para la Corte no existe objeción constitucional cuando en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, éste solicite la vinculación del servidor público mediante el llamamiento en garantía, a fin de que se haga parte forzosa de la relación jurídico procesal y se decida también sobre su responsabilidad dentro del mismo proceso. A esta conclusión llegó la sentencia C-484 de 2002, con ocasión del antiguo Código Contencioso, al señalar que es posible que: “...en la misma sentencia en que se decida si el Estado ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de orden patrimonial respecto a la víctima [...] también se decida sobre la existencia de dolo o culpa grave del servidor público para imponerle o no la obligación de reembolsar lo pagado por el primero". Ahora bien, la acción de repetición y el llamamiento en garantía del Código Contencioso Administrativo, no son las disposiciones que regulan de manera general la acción de repetición en nuestro ordenamiento, sino que afirman la vigencia de esta acción, en los ámbitos de aplicación que les son propios. (c) Por eso, en tercer lugar, merece especial mención la acción de repetición ordinaria, que se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que desarrolla el inciso 2o del artículo 90 de la Constitución (art. 1). 46.- Así, concentrándonos en concreto en la Ley 678 de 2001, tenemos que la acción de repetición es una acción de naturaleza civil, de carácter patrimonial (art. 2), que puede ejercerse contra el servidor o ex servidor público y los particulares
que desempeñen funciones públicas (art. 1), como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a que se condene ai Estado a pagar una indemnización. Su objeto es regular la responsabilidad patrimonial de ios servidores y ex servidores públicos v de los particulares que desempeñan funciones públicas, y según io dispone el artículo 4o de la Lev 678 de 2001, es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, so pena de incurrir en falta disciplinaria. La Ley 678 de 2001, que se considera como la norma general en la materia, define e indica cuáles con las finalidades de la acción de repetición (art.3); dice en qué consisten las conductas dolosas y gravemente culposas en que puede incurrir el agente, y señala en qué eventos tales conductas se presumen (arts. 5 y 6). Así mismo establece los aspectos procesales aplicables (arts. 7 a 16)'y los que son pertinentes en el caso del llamamiento en garantía. Determina además la competencia, señala quiénes están legitimados para ejercer la acción, así como el procedimiento que se debe seguir, el término de caducidad, la viabilidad de la conciliación judicial y extrajudicial y señala las reglas para la cuantificación de la condena y su ejecución. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Asimismo, dispone la ley que de la acción de repetición conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que será competente el juez o tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa. Además, el artículo 14 de la citada Ley, alude al pronunciamiento expreso que debe hacer la autoridad judicial acerca de la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta generadora del perjuicio causado al Estado. Se trata en consecuencia, de una ley que en principio, reconoce para la acción de repetición, la plenitud de las garantías procesales.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo que se infiere, que la prosperidad de la acción de repetición, se encuentra sujeta a la acreditación de estos requisitos: i) la existencia de condena judicial mediante sentencia o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; ¡ii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 4.3. Naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal. La Constitución Política en sus artículos 267 y 268, modificada por el Acto
Legislativo 04 de 2019, ha dispuesto que la función pública de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, será ejercida por el Contralor General de la República, y a su vez por los contralores departamentales, distritales y municipales, según los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República y los contralores, en su respectivo ordenes, se encuentra la de establecer la que se derive de la gestión fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de ésta. Régimen de responsabilidad reglamentado principalmente en la Ley 610 de 2000 que señala como su objetivo primordial el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal. Es así que, el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “ARTÍCULO 1o. DEFINICION. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto
de actuaciones administrativas adelantadas por las Contraíoñas con el. fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la generación de tales daños, tal como se consagra en el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, a saber: “ARTÍCULO 4o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.” Ahora bien, en relación a los elementos de la responsabilidad fiscal, estos se encuentran previstos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 aclarado por el inciso 1o del artículo 118 de la Ley 118 de 2011, ello es:
“ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” “ARTÍCULO 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave...”11 Frente al desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional ha reseñado que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, .) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo 11 El parágrafo 2o del articulo 4 de la Ley
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