CGR - Concepto 0218 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0218 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sn ms ) 1 8 A is EBIDENA CIFOAIAA ds : aro A CGR-OJ- - 2020 lle : PS 80112 - 2020150085289 E EA
Bogotá D.C., Doctora
SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO
Gerencia Departamental Colegiada de Nariño San Juan de Pasto Sandra.zaramaOcontraloria.gov.co
Referencia: Radicado Interno: 20201/E0069744
Asunto: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
TITULO DE IMPUTACION. - CULPA Y EL DOLO.
Respetada doctora Sandra Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia!, la cual respondemos a continuación: 1 Antecedentes Indica en su comunicación que conforme al artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020, las sanciones administrativas fiscales proceden a título de imputación de culpa o dolo. La sanción de multa procede frente a conductas tipificadas a título de culpa o dolo -(numeral 1 del artículo 84) y la sanción de suspensión frente a conductas calificadas a título de culpa grave o dolo (numeral 3 del artículo 84). En este contexto, consulta: ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite establecer el contenido de los conceptos de culpa, culpa grave y dolo en las conductas calificadas bajo alguno de estos tipos de culpa y que resulten sancionables en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales? ¿Los conceptos de culpa, culpa grave y dolo que se definan en el anterior ftem
solamente serán aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, considerando que se trata de un aspecto sustancial del derecho? Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numerall 29, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
" GENERAL DE LA REPÚBLICA
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones decarácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución? ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'?, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y
las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"? y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Consideraciones jurídicas 3.1. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal mediante conceptos Nos: CGR-OJ. 004 de 08-01-2020 con Radicado No. 20201£0000913 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. ? Art. 43, numeral 4? del Decreto Ley 267 de 2000 % Art. 43, numeral 5% del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
$ Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 $ Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia O) conrra oría GENERAL DE LA REPÚBLICA CGR-0J. 029 de 25-03-2020 con Radicado No. 2020EE0027051 CGR-0J-039 de 13-042020 con Radicado No. 2020£E0037688 3.2. Problema jurídico ¿La conducta en el proceso administrativo sancionatorio fiscal se imputa a título de dolo o culpa? 3.3. Facultad sancionadora La inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política?, en el marco del jus puniendi permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constitucionalmente por el artículo 29, toda vez que a la
luz del mencionado principio (debido proceso), las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia?” ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido del propio artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma Carta en lo concerniente a los principios de la función administrativa. De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción. En materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo el sujeto pasivo y el verbo rector., b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la
irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2.002. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-000-1994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. 11 No obstante, es común que en este tipo de derecho sancionador el legislador establezca normas en blanco lo cual está constitucionalmente aprobado. Ctr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e. PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
(excepto que sea más favorable). Y c) lex certa como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad tiene la sustantividad de poner entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la generación de lesiones irremediables, para el caso de la Contraloría General de la República, la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida, menoscabo etc.
Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. Sobre el derecho sancionador y sus diferentes aristas, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 762 de 2009: “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además
sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad.” 3.4. La culpa y el dolo La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del derecho administrativo sancionatorio es la prevención de las conductas que ponen en riesgo o lesionan Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia O) contraloría se GENERAL DE LA REPÚBLICA bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, a través de procedimientos que deben garantizar el debido proceso. En reiteradas ocasiones. la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la determinación de la responsabilidad administrativa, requiere que la infracción se haya realizado con dolo, o con culpa, como elemento que debe concurrir para la imposición de la sanción y en materia sancionatoria administrativa está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.? En consecuencia, existe un régimen de responsabilidad subjetiva en el que se presume la culpa o el dolo del infractor, presunción que puede ser desvirtuada a través de cualquier medio de prueba admitido por la normativa vigente.
Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C1008 de 2010: “4.3. El artículo 63 del Código Civil'£ contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (1) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero (ii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ¡bidem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad: Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia. De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (...) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición
del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (...) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)” También el Consejo de Estado, Expediente 37125, CP. Danilo Rojas Betancourth Sentencia de 25 de julio de 1994, ha explicado al respecto que, "Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de 12 C699 de 2015 Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia EONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. (...) "De la norma que antecede [art. 63 del Código Civil], se entiende que la culpa leve consiste
en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. "Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. 'Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño'. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha "...obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte ll, vol. ll, pág. 110)18 y agregan que "... reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente... (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo |, Volumen Il, pág. 384.) (...) "Ahora bien en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con
la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico. "Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, nuestra doctrina ha mencionado que deben estar presentes dos aspectos fundamentales, uno de carácter intelectivo o cognoscitivo y otro de naturaleza volitiva; o en palabras más elementales, para que una persona se le pueda imputar un hecho a título de dolo es necesario que sepa algo y quiera algo; que es lo que debe saber y que debe querer...'19, de donde los dos aspectos resultan fundamentales, pues el volítivo es el querer la conducta dañina y el cognoscitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado. (...) "Resulta claro, entonces, que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir voluntariamente lo provoca, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable. En suma, mientras la culpa es la falta de diligencia o de cuidado en la conducta por imprevisión, negligencia o imprudencia, el dolo como dice ENECCERUS 'Es el querer un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringirse un derecho o un deber”. "19.5. Esta Corporación también ha sostenido que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características
particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política22 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.” (Negrilla del texto original) Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e. PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co + www.contraloria.gov.co + Bogotá D.C., Colombia O toi 3.5. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal Los fundamentos constitucionales para imponer sanciones fiscales, parten de la Carta Constitucional. El Numeral 5 del Artículo 268 Superior, le asigna al Contralor General de la República, la función de: “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva para lo cual tendrá prelación”. En este orden jurídico, tenemos que la facultad sancionatoria de competencia de los Organismos Fiscalizadores, es de raigambre constitucional, de conformidad con lo prescrito en el numeral 5” del artículo 268 Superior, mandato que fue desarrollado inicialmente por la Ley 42 de 1993, norma derogada en este aspecto por el Decreto Ley 403 de 2020, norma actual vigente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2000 explicó las características de la sanción fiscal de contenido pecuniario, tales como su finalidad en cuanto a la multa señalaron que la misma facilita el ejercicio de la vigilancia fiscal y busca garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal, y en cuanto al sujeto pasivo de la conducta reprochable manifestó que es cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado. Respecto de los sujetos pasivos de las sanciones de multa impuestas por las contralorías, a partir de la vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 se reglamentó de manera amplia, pues incluyó no solamente a los funcionarios públicos, a las entidades O personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, cuando recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan bienes públicos o que, sin tener la calidad de gestores fiscales, deban suministrar información a los organismos de control fiscal, norma que en el Título IX, artículos 78 a 88, desarrolla el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. La nueva disposición determina aspectos como la naturaleza del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, su campo de aplicación y la tipología de las sanciones, en los siguientes términos: “Artículo 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni
indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgríOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA - GENERAL DE LA REPÚBLICA A su turno, el artículo 80 señala el campo de aplicación, mientras que los artículos 81 y 82 señalan las conductas sancionables, a la vez que en el artículo 83 se establecen las sanciones, y en los artículos 84 y 87 los criterios para la imposición y graduación de las sanciones. Siendo pertinente transcribir el artículo 88 del Decreto Ley que sobre las normas que regulan el trámite de este tipo de procesos que: “Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo lll del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.” En tal sentido, la vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, que de acuerdo con lo establecido en su artículo 166 tiene vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020, debe tenerse encuentra que el mismo artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 deroga de forma expresa los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, los cuales integraban el Capítulo
V de las sanciones.
A. la luz de las anteriores disposiciones, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal tiene una naturaleza especial, cuyo propósito es dotar a las contralorías de herramientas que le permitan la realización de un eficiente y eficaz ejercicio del control fiscal, pero esa especialidad no lo sustrae a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas y especificamente de la aplicación del principio de culpabilidad.
El ordenamiento jurídico colombiano incluye la exigencia de la culpa o dolo del infractor para la imposición de una sanción. La Corte Constitucional ha dicho, que la culpabilidad se constituye en unos de los pilares sobre los que se debe fundamentar el ejercicio de la facultad sancionadora, sentencia C-226 de 1996 y C-720 de 2006, y que debe ser un derecho fundamental garantizado en un estado de derecho, por lo que es indispensable, para que nazca la responsabilidad administrativa, que la infracción se haya realizado con dolo o por lo menos con culpa o imprudencia. También la Corte Constitucional ha manifestado la necesidad del elemento de la culpabilidad para que concurra la imposición de una sanción: “Esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, en tanto toda idea de proceso sancionador sin culpa, resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia”. Sentencia C-597 de 1996. Nuestro Código Civil, define los conceptos de culpa y dolo en el artículo 63, así: “La Ley distingue tres especies de culpa o descuido. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 » PBX 518 7000
cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia o (O) conmemora Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culta o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
4. Asus preguntas se responde: 4.1.¿Cuál es el fundamento jurídico que permite establecer el contenido de los conceptos de culpa, culpa grave y dolo en las conductas calificadas bajo alguno de estos tipos de culpa y que resulten sancionables en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales?
En todo proceso administrativo sancionatorio fiscal, se deben cumplir todos sus requisitos, sin que baste que el comportamiento encaje en la tipificación prohibida. Debe repararse también en el dolo'o la culpa con que operó el agente, pues no es una
responsabilidad objetiva, marginada del principio de culpabilidad. No son esas dos modalidades de culpa puras construcciones penales, sino conceptos comunes a todo el derecho sancionador, recibidos de la teoría general de los hechos ilícitos, a los que deben respeto los actos administrativos (art. 29 Constitución Política). Garantiza ese principio que el ciudadano sólo responderá por acciones controlables por él y no por actos ajenos o casos fortuitos. La imputación a título de dolo o culpa, no radica en si el agente tiene capacidad de responder a las exigencias normativas del Estado, sino si éste puede demandarle al sujeto concreto un comportamiento conforme a una norma. En ese orden, los fundamentos jurídicos para determinar la responsabilidad en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, son la Constitución Política, el Código Civil en el artículo 63 y el Decreto 403 de 2020, artículos 78,81,84 y la Resolución Orgánica 039 de 2020. 5.2.¿Los conceptos de Culpa, culpa grave y dolo que se definan en el anterior ítem solamente serán aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, considerando que se trata de un aspecto sustancial del derecho? Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrfcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
' CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
10 El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que adelanta la CGR, como quiera que la finalidad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias
protegen el ejercicio del control fiscal y apremian a los sujetos de control para el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son estas las finalidades que se pretenden tutelar. Se colige entonces, que la finalidad del legislador, al consagrar las conductas susceptibles del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, fue elevar a la categoría de interés jurídico tutelado los bienes afectos del interés general, cuya vigilancia mediante la función publica de control fiscal ha sido dada a las Contralorías. Así, las conductas descritas en la norma, en la medida que lesionen o pongan en peligro el adecuado ejercicio de la función pública a cargo de la CGR o el cumplimiento correcto y oportuno de las obligaciones fiscales, serán susceptibles de la imposición de sanciones y frente a los hechos que se concretaron con antelación al 16 de marzo de 2020 donde la Ley 42 de 1993 era la norma sustantiva preexistente, tanto después de esta, es decir en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, le son aplicables los conceptos de culpa o dolo. En todo caso, les corresponde a las respectivas autoridades fiscales competentes conforme a sus funciones verificar en cada caso particular y concreto cuál es la normatividad sustantiva y procedimental aplicable de acuerdo con las condiciones propias del asunto sometido a su conocimiento y por supuesto, el título de imputación de la conducta. Cordialmente, Director Oficina urls Proyectó. Gloria Torres/ Lucenith Muñoz Arenas Radicado. 202010069744. TDR033-Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia