🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 022 de 2023

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 022 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Contraloria General de la Republica :: SGD 28-02-2023 07:51 -1

Al Contestar Cije Este No.: 2023EE0028251 Fol:5 Anex:0 FA:O 1

'RIGEN 80112-OFICINA JURIDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

«TINO CAMILA PAVA DAZA

CONTRALORÍA bTO CONCEPTO SOBRE PAGO DE MULTAS IMPUESTASA ENTIDADES ESTATALES

GENERAL. DE LA REPÚBLICA

2023EE0028251 IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIH Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 022

CGR-OJ- -2023

80112Bogotá D.C., Señora

CAMILA PAVA DAZA

dazacamila04@gmail.com.

Referencia: Radicado Interno: 2023ER0009105 del 23 de enero de 2023

Tema: - PAGO DE MULTAS IMPUESTAS A ENTIDADES ESTATALES.

- RESPONSABILIDAD FISCAL.-Elementos.

Respetada señora Camila, La Oficina Jurídica recibió el escrito de la referencia1, el cual responde a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: “Como consecuencia de una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de un gestor fiscal una entidad estatal le impuso a otra una multa en su favor, no obstante, la entidad obligada no realizó el pago. Por esa razón, una vez fue designado otro ordenador del gasto que no ejerció gestión fiscal cuando se presentó el hecho generador, (es decir, el hecho que ocasionó la imposición de la

multa), se realizó el pago. De acuerdo a lo anterior, éste último: - ¿Ejerce gestión fiscal, en el sentido de ser responsable fiscal por el pago de la multa que fue impuesta antes de dirigir la entidad? - En caso de ser afirmativa la respuesta que antecede ¿Pagar una multa ocasiona un detrimento patrimonial atribuible a quien simplemente realiza el pago?”. . 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las. cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción’’. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia • r® 2 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se

limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorarJurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. ) Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional -de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de .2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 JCONTRALORÍA J GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 065 de 2019, el cual podrá consultar a través dé la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Constituye detrimento patrimonial el pago de una multa por parte de un ordenador del gasto diferente al que estaba para la época en que dicha multa fue impuesta? 4.1. Ordenador del gasto El artículo 110 del Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,

la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, dispone lo siguiente: “Artículo 110. «Artículo modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguientes Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuesta! a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma. En los mismos ttéérrmmiinnooss yy condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, UUnniiddaaddeess Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales9 y s El texto subrayado igualmente contenido en el texto original, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-365-01 de 2 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández,

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4 CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPÚBLICA j Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica”. En consonancia con dicha norma, la Corte Constitucional10, sobre la ordenación de gasto, explicó que el concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la. ley de presupuesto se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto. En igual sentido el Consejo de Estado11, señaló lo siguiente: “(...), si junto a lo anterior se tiene en cuenta la definición del verbo ordenar, que corresponde a “Mandar que se haga algo1”, bien puede la Sala aproximarse al concepto de “ordenador del gasto", que valga decirlo no ha sido legalmente definido. En efecto, de acuerdo con la descripción que se hizo en los párrafos anteriores de lo que envuelve el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, que bien puede dirigirse a gastos de funcionamiento y a gastos de inversión, es claro que esa figura jurídica comprende una manifestación del poder estatal,

representada en la facultad que se otorga a determinados funcionarios públicos para que puedan disponer del presupuesto de las entidades públicas, de acuerdo con un plan previamente diseñado v aprobado por los órganos competentes. (•••) No hay duda, entonces, que la calidad de “ordenador del gasto” es una potestad reservada por el ordenamiento jurídico al “¡efe de cada órgano”, esto es a los funcionarios que dentro de la administración pública son identificados como los representantes legales de cada entidad que cuente con autonomía administrativa, financiera o presupuestal, como así lo ratifica el artículo 39 in fine de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración”, al equiparar los conceptos de jefe de entidad y representante legal, en los siguientes términos: “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto”. (Destaca la Sala). (Resaltado fuera de texto). La misma Corporación12, en otro pronunciamiento indicó que: “19. El presupuesto de gastos de las entidades públicas establece las partidas o apropiaciones de las que puede “disponer" el jefe de cada órgano, que es quien 10 Corte Constitucional. Sentencia C - 101 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá D.C., Marzo 7 de 1996. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.

Sentencia del 30 de octubre de 2008. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2019-00771 de mayo 10 de 2022. Rad.:11001-03-15000-2019-00771-01. M. P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! puede celebrar contratos o nombrar los funcionarios. A él corresponde “ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección’’13. Los. ordenadores del gasto incurren , en delito cuando (i) contraen a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley y (¡i) efectúan pagos violando preceptos legales14. De allí se deduce que el ordenador del gasto es el funcionario de la entidad que tiene la competencia para decidir su realización, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto; y la disposición indebida de dineros públicos hace referencia al ejercicio de esta competencia, que se entiende atribuida al funcionario que tiene la condición de “ordenador del gasto”.

20. La Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 1996 señaló que el concepto de ordenador del gasto se refiere a "la capacidad de ejecución del presupuesto.

Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado -limitado

por los recursos aprobados en la ley de presupuestose decide la oportunidad de contratar comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”15. Y la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho que la ordenación del gasto “es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal para ejecutar el presupuesto de gastos asignados por la respectiva ley anual de presupuesto lo que genera un ámbito de decisión propio en punto a la contratación y a la disposición de los recursos adjudicados”16. (Resaltado fuera de . texto). De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que el ordenador del gasto de una entidad tiene la facultad de administrar los recursos asignados a la misma, debe hacerlo dentro del marco que ha determinado el órgano competente de acuerdo con el gasto programado y el presupuesto aprobado. Para efectos del caso objeto de consulta, se tendría que entrar a verificar si se había contemplado en la planeación del gasto, el monto de la multa que la entidad le adeudaba a la otra. 4.2. Elementos de la responsabilidad fiscal. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, para poder endilgar responsabilidad fiscal es necesario que se reúnan los siguientes elementos: - una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a 13 Articulo 110 del Estatuto Presupuestal (decreto 111 de 1996) 14 Art. 112 Estatuto Presupuestal. 15 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2008, ponente Jaime Moreno García, Expediente 4079-04 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6

CONTRALORÍA I

TOoSj GENERAL DE LA REPÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! una persona que realiza gestión fiscal; - un daño patrimonial al Estado; y,, un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El análisis de estos elementos deberá tener lugar dentro de un proceso entendiendo por este “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado". (Art. 1o de la Ley 610 de 2000). La gestión fiscal a la que se hace alusión, en los términos del artículo 3 de la precitada ley, se define como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de

los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". En relación con la expresión “o con ocasión de esta”, establecida en el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, antes reseñado, la Corte Constitucional17, se ha pronunciado en los siguientes términos: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado”. Una vez se logra determinar si la conducta fue realizada en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, procederá el funcionario de conocimiento a determinar si fue realizada bajo la modalidad de dolo o de culpa grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 610 de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica

que la responsabilidad fiscal es subjetiva y por ende de carácter eminentemente individual. Sobre esto, la Corte Constitucional18, ha dicho lo siguiente: 17 Corte Constitucional. Sentencia C 840 de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M. P. Dr, Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., 23 de abril de 2008. Bogotá D.C. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa19. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente”. En otro pronunciamiento de la Corte Constitucional20, se encuentra lo siguiente: “La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinenla gestión fiscal, : así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.

Dicha especie de responsabilidad, es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa21”. En relación con el daño patrimonial al Estado, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, se entiende portal: “Artículo 6. Daño patrimonial al Estado. «Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”22. 4.3. El hecho generador del daño y la caducidad de la acción fiscal Sobre el hecho.generador del daño se pronunció esta Oficina mediante Concepto CGR-OJ-219 de 2022, con numero de radicado 2022EE0207290 del 25 de noviembre de 2022. 19 La culpa debe ser grave. Ver sentencia C-619 de 2002.

20 Corte Constitucional. Sentencia SU.620/96 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. Bogotá D.C. 21 La responsabilidad fiscal se imputa a titulo de dolo culpa grave. “Artículo modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", publicado en el Diario Oficial No.51.258 de 16 de marzo 2020. INEXEQUIBLE. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 - Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia pg. 8 CONTRALORÍA OTosj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

Al respecto se indicó: “Es importante precisar que, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el.daño

(el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. Entonces, para endilgar responsabilidad fiscal debe partirse de la ocurrencia-.del daño al patrimonio púbico, y así también para efectos de determinar la vigencia de

la acción fiscal, debe contarse un quinquenio desdé la ocurrencia del hecho generador del daño. Así entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño”. Debe indicarse que el hecho generador y el daño son eventos diferentes y diferenciables de cara a la situación concreta. La identificación del momento en que se genera el daño debe ser analizada en cada caso en particular toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relación con el tiempo. En efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En el evento de multas y sanciones, la imposición de las mismas constituye el hecho generador del daño que tuvo lugar por la omisión en el ejercicio de una obligación, es decir, la causa es la conducta activa u omisiva del gestor fiscal. De acuerdo con lo anterior, no es posible entrar a determinar si con la conducta descrita por la peticionaria el nuevo ordenador del gasto de la entidad que tenía pendiente el pago de una multa, incurrió o no en un detrimento, o si actuó o no en calidad de gestor fiscal, hasta tanto la correspondiente Contraloría no adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, en los términos de las Leyes 610 de

2000 y 1474 de 2011. Finalmente, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición, donde señala que, “(...) no obstante la garantía constitucional, el derecho de petición debe y tiene un uso Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia •. 9 CONTRALORÍA Wosj • GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! racional por parte de su titular, pues de lo contrario, en lugar de contribuir a la eficacia, puede llevara la congestión o parálisis de la administración. (,..)”23.

5. Conclusiones El ordenador del gasto tiene la facultad de administrar los recursos de la entidad que han sido asignados por el órgano competente, de acuerdo a la programación del gasto y la asignación del presupuesto. El funcionario de conocimiento dentro del órgano de control fiscal que corresponda, deberá analizar dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal si el ordenador del gasto que pagó la multa generada antes de su vinculación a la entidad, dispuso de unos recursos previamente destinados para tal fin dentro del presupuesto.

Cordialmente, JÁViEF ^TÓBÓTTOtíRÍGUEZ Directo Oficina Jurídica Proyectó: LEurickean Cithu rMe uñoz Arenajlc—^

Revisó: Radicado: 2023ER0009105

TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos

23Corte Constitucional Sentencia T-210/05 M. P.Dr. Alfredo Beltrán Sierra., Bogotá D.C., 10 de marzo de 2005. Carrera 69,No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C’., Colombia

Consultar sobre este documento ...