CGR - Concepto 0229 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0229 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
0 CONTRA GENERAL DE LA I'TEPÚBLÍICA Contraloria General de la Republica SGD 07-11-2017 09:30
Al Contestar Cite Este No.: 20171E0090605 Fol:6 Anex:1 FA:5
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO 80951-DESPACHO DEL GERENTE DEPARTAMENTAL GUAVIARE / NELSON JAVIER PENUELA REINA CGR-OJ(cid:9) 2 2 9(cid:9) 2017 OAS BU SN TO AIU CONTRATO DE OBRA 20171E0090605(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá, D.C. Doctor
NELSON JAVIER PEÑUELA REINA
Contralor Provincial Gerencia Departamental Guaviare Contraloría General de la República Calle 8 No. 24 — 169 Barrio 20 de julio San José del Guaviare Guaviare Asunto: Componente de Administración del AIU en los costos del contrato de obra pública.- Acreditación.
Respetado doctor Peñuela Reina:
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina recibió su comunicación en la cual señala que existe auto de apertura de la Indagación Preliminar No. ANT_IP-2017-01090, relacionada con la no rendición de cuentas sobre el destino de los recursos de administración del contrato estatal de obra 870 del 16 de septiembre de 2015 por valor de $ 2.703.17 millones, suscrito entre el Departamento del Guaviare y el Consorcio Caracol. Que el departamento ni el contratista soportan o rinden cuentas a esa Gerencia
Departamental sobre el destino de los recursos de Administración por valor de $ 749.90 millones de pesos por considerar que no es obligación contractual rendir cuentas sobre esta partida de gastos, con base en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera — (14577) del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) — Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Sociedad Pavimentos Colombia Ltda. Demandado: Instituto Nacional de Vías, radicación número 73001-23-31-000-1996-4028-01 (14577) que establece: "En nuestro régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para gastos imprevistos y la jurisprudencia se ha limitado a reconocer el porcentaje que se conoce como A.I.0 - administración, imprevistos y utilidadescomo factor en el que se incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del la contrato debe calcular utilidad del contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por éste. Existe sí una relativa libertad del contratista en la Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALO GENERAL DE LA REPUBLIDA Página 2 de 11 destinación o inversión de esa partida, ya que, usualmente, no hace parte del régimen de sus obligaciones contractuales rendir cuentas sobre ella." Por lo anterior y con el fin de establecer si todo gasto público debe ser soportado incluyendo los gastos de Administración de los contratos estatales de obra, solicita
conceptuar sobre: (cid:9) "Si los g.atos del componente de Administración del Alti de un contrató de obra pública deben ser soportados por el contratista"
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. - Por lo_anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de _las disposiciones_legales _relativas al campo de aduación de la Contraloría General", así corno las formuladas por las contralorías territoriales (cid:9) "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudádánía respecWde "la constas de orderjurídico quesean formuladas a la (cid:9) (cid:9) Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la _vigilancia dela gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las
entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. (cid:9) Finalmente_ se aclara que no todosAos conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la (cid:9) Contraloría-General-de-la República,-porque-de-conformidad-con-lo dispuesto-en el 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 3ArLA3.nurn_eial Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUDLIGA Página 3 de 11 artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURIDICAS. 3.1. El contrato de obra.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 1), establece: "Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que se hayan celebrado como resultado de un proceso de licitación pública, la interventoría deberá contratarse con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, de contratos términos previstos en el artículo 53 del presente Estatuto". Es así como la ley de contratación se limita a definir el contrato de obra, por lo que resulta conveniente profundizar en los distintos tipos o formas que se pueden presentar. 3.2. Clases de contratos de obra Es importante indicar las diversas modalidades del contrato de obra para poder calcular el AIU. La Universidad Nacional en su libro "Aproximación metodológica para el Cálculo del AIU", indicó:
3. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN "3.1. Administración delegada.
Según Camacol, es todo acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración sin subordinación. En esta clase de contratos existe la obligación de realizar una labor por parte del contratista y una obligación de pagar honorarios por la ejecución de la obra por parte del contratante. En este tipo de negocio jurídico el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del Art. 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las 6 dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza
jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Página 4 de 11 objeto del convenio, siendo el contratista el único responsable de los sub-contratos que celebre. En consecuencia, el contratista tiene la obligación de poner toda su capacidad técnica y administrativa para realizar la obra y recibe un reembolso para atender todos los costos directos, incrementados en una suma fija o_porcentuat_por concepto _de gastos—de _ administración y utilidades. En este caso el contratante puede mantener un control completo sobre la obra y evitar la tendencia del contratista a elevar los costos para beneficio propio (cuando sus honorarios-están pactados porcentualmentecon respecto al valor total del proyecto) 3.2. Precios Unitarios Según MIRANDA el precio estipulado para este tipo de contratación puede ser fijo o escalonado de acuerdo a fórmulas acordadas, según-el-comportamiento de ciertas variables en el tiempo. Esta modalidad de contrato se suele utilizar en las construcciones civiles, para las cuales no se tiene plenamente calculadas las cantidades de obra, pero dado que el contratista cotiza por ítems específicos y determina con claridad las ponderaciones por razón de administración, imprevistos y utilidades, se descarta cualquier posible conflicto entre las partes, al aparecer mayores cantidades de obra. Para proteger al contratista se suele incluir en el contrato alguna cláusula que permita un mínimo de tolerancia en las estimaciones de las cantidades de obra,
con el fin de planear adecuadamente la utilización de sus recursos. E(cid:9) sta-clase-de-contratos suponen-el-conocimiento-de un-nivel-de-detalle-en-cadauna de las obras `contratadas, el cual precisa un proceso de interventoría riguroso y eficiente, que su &e generar precarias relaciones entre las partes; y desde luego, por tratarse de una suma acordada en la cual están incluidos los honorarios del contratista, cualquier ahorro que se haga irá en su beneficio, castigando la calidad de la obra. 3.3. Precio Global Alzado El sistema de fijación del precio por ajuste o precio alzado, consiste en señalar un (cid:9) precio glob&-determinado para la totalidW de la ejecución de la obra prevista en el proyecto técnico, con independencia de la obra que al final sea efectivamente realizada y sin que el contratista pueda pedir la revisión del precio, aunque hayan aumentado los salarios de los trabajadores o el valor de los materiales empleados. En la modalidad de ajuste alzado del precio de la obra, se suelen utilizar en la práctica dos variantes: el ajuste alzado absoluto y el relativo. En el absoluto, las partes acuerdan que no puede ser objeto de modificación ni el proyecto técnico ni el precio; mientras que en el relativo, las partes convienen en que el precio fijado en relación al proyecto, puede rectificarse teniendo en cuenta la obra efectivamente ejecutada. Este sistema resulta atractivo para el dueño de la obra, al conocer-desde la celebración del contrato lo que leva a costar la obra. Por el contrario, es un sistema poco interesante para el Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 5 de 11 contratista, al asumir enteramente el riesgo económico de la actividad, salvo que lo evite pactando e incluyendo en el contrato una cláusula de revisión de precios." De igual forma también existe el contrato de obra ejecutado mediante el otorgamiento de concesión, a saber: El Consejo de Estado? indicó: "Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden" (Negrilla fuera de texto) Conviene relievar de esta definición legal, algunos elementos importantes del contrato de concesión: a) En general el objeto del contrato consiste en otorgar qor parte del Estado, a un particular, la prestación de un servicio público, la construcción de una obra o la explotación de un bien de uso público.
(...) en el contrato de concesión hay una voluntad del Estado de entregar a un particular la prestación de un servicio o la construcción o explotación de una obra o un bien, no porque esté obligado a ello, sino que por una decisión constitucional, legal y de política económica, desea que los particulares se vinculen a los planes de desarrollo e intervengan en la construcción de infraestructura de transporte, o en la explotación de bienes o servicios públicos. (...) b) Igualmente, el objeto del contrato, es decir, la construcción de la obra y su explotación o la administración del servicio público, se debe desarrollar "por cuenta y riesgo del contratista", lo cual significa que éste aporta recursos propios para la ejecución del proyecto y también la financiación que obtenga por 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Gustavo Aponte Santos. Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01674-00(1674) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Página 6 de 11 medio de créditos bancarios o negocios fiduciarios. De otra parte, asume los riesgos que se pacten en el contrato, como el constructivo, el financiero, el de mayor cantidad de obra, los derrumbes eventuales, etc. Estos riesgos se deben entender como los de carácter previsible, más no los imprevisibles, verbi gratia un terremoto o una variación radical o desmedida en los precios de materiales,
pues, pese a la disposición del artículo 1604 del Código Civil, no es lo usual asumirlos. Como ya se indicó, la administración tiene la dirección general y la obligación de ejercer el control y la vigilancia de la ejecución del contrato, según el artículo 141° de la ley 80 de 1993, y de modo concreto para el contrato de concesión, de acuerdo con el artículo 32-4 de la misma, lo que le da mayor relevancia en este tipo de contratos. De tales facultades de la administración, se derivan consecuencias como las siguientes: (cid:9) a) La finalidad de estas potestades es la de obtener la correcta ejecución del contrato. En el contrato de concesión de obra pública, es indiscutible que la finalidad del contrato es la construcción de la obra, pues, terminada la concesión, la obra pública pasa al Estado, por lo que para éste la finalidad primordial del contrato es la obtención de la obra. b) La administración no debe estar pasiva hasta el último día del plazo, esperando que le entreguen el objeto contratado, pues se entiende que no puede correr el riesgo del incumplimiento del particular, y por lo mismo debe estar supervisando la ejecución del objeto contratado. c) La supervisión del objeto tiene cuatro aspectos: el material, esto es, la realización física de la obra; el técnico, es decir, que se cumplen las especificaciones según el diseño; el financiero, o sea, saber en qué se invierten los dineros presupuestados; y el jurídico, esto es, que se desarrolla según la ley. d) En cuanto al tema de la consulta, el conflicto se ha presentado alrededor de la
información financiera, es decir, sobre los dineros invertidos para obtener el resultado esperado. Esta información es fundamental, pues implica el conocimiento de la ejecución del contrato por uno de sus componentes esenciales, el valor de lo que se está ejecutando, lo que permite deducir: avances de la obra, calidad de los insumos y eficiencia en el trabajo, elementos todos indispensables para que la administración pueda seguir la evolución del contrato y adoptar las medidas necesarias para evitar incumplimientos futuros." La Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dejan entonces en libertad a la entidad estatal para escoger el tipo de contrato de obra, su celebración y elegir su forma de remuneración al contratista, etc. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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En otras palabras, esa libertad que permite la ley, autoriza a la entidad contratante para que pueda organizar la forma como va a contratar, como va a remunerar y como va a escoger el procedimiento que va a utilizar para llevar a cabo la obra. Claro está que tales posibilidades para la entidad estatal deben quedar señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, para que el contratista conozca la forma como va a contratar; sepa cómo se va a remunerar y en definitiva, dentro de los distintos contratos de obra que la ley y la costumbre aceptan, saber de antemano cómo se va a ejecutar. Deberá entonces esa Gerencia analizar el tipo de contrato suscrito para poder
determinar el precio acordado, la forma de pago, los riesgos asumidos y a quien le corresponden. 3.3 El AIU La Agencia Nacional de Contratación Pública refiriéndose al AIU indicó: "La normativa que rige el Sistema de Compra Pública no regula lo relativo al precio del contrato, menos aun lo que tiene que ver con sus costos directos, es decir la administración, el imprevisto y la utilidad — AIU. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la ley 80 de 1993 las partes pueden determinar el contenido de los contratos pactando en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las cláusulas o estipulaciones necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la constitución y a la ley.
1. El A.LU es una estipulación de carácter contractual que puede pactarse en los contratos en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes. La inclusión de este tipo de rubros dentro de los proyectos de obra pública es una práctica muy común en la ingeniería mundial, orientada a cumplir satisfactoriamente el principio de planeación teniendo en cuenta que el proceso de construcción de una obra es muy complejo, en el cual es imposible garantizar que están previstas todas las situaciones que lo afectarán económicamente.
(Negrilla fuera de texto)
4. A pesar de que no existe definición legal del concepto de AIU en materia de compras públicas, el Consejo de Estado ha definido el AIU como un porcentaje de los costos directos destinados a cubrir: i) los gastos de administración (A)- que comprende los gastos de dirección de obra, gastos administrativos de oficina, etc.; ii) los Imprevistos (1)- que corresponde a un porcentaje destinado a
cubrir los gastos que surjan y que no fueron previstos y iii) las utilidades (U) que corresponde a la remuneración propiamente dicha del contratista por su trabajo. En la Contratación Pública las entidades sometidas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación en virtud de su autonomía pueden incluir en los pliegos de condiciones, contratos y solicitar en las propuestas el "AIU". Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 y?q cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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De acuerdo con lo expuesto, las entidades sometidas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en virtud de su autonomía desde la etapa de planeación y posteriormente en los pliegos de condiciones y en el contrato deben incluir el valor del contrato y dentro de él pueden estipular un porcentaje estimado de administración, imprevistos y utilidad (AIU), el cual corresponde a una proporción del valor del contrato. Es por ello que el sistema de compra pública no establece un porcentaje máximo del AIU porque él depende del valor del contrato. Es así como el costo de administración debe ser conocido por el proponente e indicado en su oferta económica, debe calcularlo sobre el valor del contrato como un gasto adicional bajo el rubro de administración. Una vez incluido el—AIU, respecto de su naturaleza, debe tenerse en cuenta, lo previsto en el Concepto 017713 del 6 de julio de 2010 de la Subdirección de
Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que señala: "La inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra, el de los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones. El AIU forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los Costos Directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del AIU corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidades (U), donde: "Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista" En otras palabras, la administración es el costo que se debe tener en cuenta para que la obra funcione correctamente. En muchas ocasiones en las licitaciones se pide desagregar los valores del AIU y para efectos de la administración tales como arrendamientos, vigilancia y seguridad, nómina, servicios públicos, etc. De igual forma, se pueden incluir algunos impuestos que se toman en la administración como rete-fuente, rete-Ica, impuesto de guerra, estampillas.
Finalmente, es preciso indicar que el valor de la administración acompaña toda la obra desde su iniciación hasta su terminación, durante todo su plazo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Se concluye entonces que cada contrato es diferente y de acuerdo a sus condiciones particulares puede que se estipule o no el AIU, pues depende del objeto a contratar, el análisis de costos que haya precedido la modalidad de selección y la voluntad de las partes. No obstante, su excepcional procedencia siempre se debe preservar la debida destinación de los recursos públicos y cumplir con los principios que rigen la contratación. 3.5 El control fiscal de la contratación pública. El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece: "De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de
Control Interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden". Del examen de la norma citada se desprenden tres momentos, etapas o fases en los que debe desarrollarse el control fiscal, teniendo en cuenta desde luego, el carácter posterior y selectivo que la Constitución de 1991 le imprimió a esta función pública y según los lineamientos que vaya señalando la ley.
Primera Etapa: El control fiscal en esta fase se realiza, una vez cumplidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre selección del contratista, el perfeccionamiento del contrato y el cumplimiento de los requisitos para su ejecución.
Cabe advertir, que esta primera fase del control fiscal no se limita a un simple estudio de verificación mecánica de las disposiciones contractuales, sino que debe centrarse en el análisis del cumplimiento de los principios y reglas que gobiernen la contratación estatal como son la transparencia, la economía y la responsabilidad. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) .Y111
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Segunda Etapa: Corresponde al proceso de ejecución del contrato, cuando se ejerce un control posterior a las cuentas canceladas para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, para establecer su conformidad con las disposiciones presupuestales y contractuales y con las obligaciones derivadas del contrato, que es ley para las partes.
Entonces, aquí el control fiscal se aplica básicamente al gasto generado en la obligación contractual.
Tercera Etapa: El control fiscal en esta fase se cumple una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, incluyendo este control los análisis financieros, de gestión y de resultados, tal como lo indica el inciso segundo de la norma reseñada.
De acuerdo con los planteamientos esbozados, se observa que la norma cobija los aspectos precontractuales, contractuales y postcontractuales de la contratación administrativa en lo relativo al control fiscal. Así mismo, con el fin de evaluar y calificar el grado de economía y eficiencia de la gestiónpúblicaTertia-meclida(cid:9) de la ejecuciárrde(cid:9) las obligaciones contractuales, se(cid:9) constatará en términos de calidad y oportunidad, con ocasión de los avances y recibos de obras, bienes y servicios, la correspondencia existente entre los anticipos y las cuentas parciales de pago con el debido cumplimiento de las cláusulas y condiciones pactadas (estudio menores o mayores costos y/o beneficios a partir (cid:9)de las cotizaciones). La evaluación no solo plantea los correctivos requeridos para un mejor manejo y (cid:9) ejecución de recursos, sino que sienta las bases y las apreciaciones para determinar las acciones de responsabilidad a que haya lugar. A las Contralorías les corresponde en el procesó de ejecución del contrato, ejercer un control posterior a las cuentas canceladas para establecer su conformidad con las disposiciones presupuestales y contractuales y que estén acorde con las obligaciones generadas en el contrato.
4._CONCLUSION.
Cada contrato administrativo contempla un negocio jurídico en particular, por ende
connota unas características especiales; en tal virtud la entidad contratante de acuerdo al objeto a contratar, el análisis de costos que haya precedido la modalidad de selección y la voluntad de las partes, puede determinar la viabilidad de pactar el AIU. En cuanto al porcentaje de cada uno de los componentes del AIU, no existe disposición legal que lo regule, tal como lo indica en la consulta; su estipulación Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 11 de 11 responde a la necesidad de desagregar el costo total de la obra, sus costos directos e indirectos, para seleccionar la oferta más favorable y evitar entre otras cosas el desequilibrio económico del contrato. En los contratos de obra que se ejecuten por precios unitarios los costos directos e indirectos deben estar debidamente soportados, lo que incluye el factor de administración en el AIU. No ocurre lo mismo con los factores de Imprevistos y Utilidad, en tanto el primero corresponde al álea del negocio y releva al contratista de su justificación detallada ante la entidad contratante, como tampoco la devolución de su valoré, y el segundo, como su nombre lo indica, es la ganancia del contratista y como tal pertenece a su fuero personal. Finalmente y para mayor ilustración se adjunta el concepto 2017EE0033153 donde se realiza el análisis de los costos directos e indirectos-AIUy el daño patrimonial en los contratos estatales, especialmente en el contrato de obra por precios unitarios y se concluye que ninguna de las formas de pago deben estar
creadas para beneficiar o privilegiar económicamente a una de las partes en detrimento del patrimonio de la parte contraria. No sobra recordar que el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes-SIRECIsolicita en forma general la información de la gestión contractual, sin que se deban desagregar los componentes del AIU. Por tanto, le corresponde a esa Gerencia Departamental realizar la labor de análisis y estudio del contrato concerniente a ésta consulta, con base en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, ya que cuenta con la inmediatez de la prueba y ejerce la vigilancia y control fiscal de manera directa sobre el asunto. Cordialmente,
AUQUE TORRES
Dire tor Oficina Jurídica
Anexo: Conceptos 2012EE0071253 Y 20171E0033153
Proyectó: Cielo Eslava Boowdem.~-
Revisó: Pedro Pablo Padilla Cast
N.R. 20171E0077952
TRD: 80112-033 Conceptos jurídicos. Conceptos jurídicos. 8 Contraloría General de la República, Oficina Jurídica, Concepto CGR-OJ-173-2017, radicado
2017EE0104661 de 31 de agosto de 2017. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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CONTRALORIÁ
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JuploloA
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ORIGEN 80112ORONAJURDICA NESTOR WORM AFANADOR
DESTINO 04112-01RECCION DE IAGILM
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