CGR - Concepto 023 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 023 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Conlraloda General de tí Reputrl.ca:: SCO 28-02-2023 08:57
Al Contestar Cite Este No: 2023EE0026297 FdI: 1 Ane.:O FA:O ORIGEN 80112 ■ OFICINA JURÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINOSTEFFANYPAOLAWHCHESPLATA .
ASUNTO RESPUESTA RADICADO 2O23EROO763O 5TEFANNY WILCHES
OBS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2023EE0028297 • IIIIIIIIIIIIIIIIÍIIIIIIIEIIIIIIIOIIIIIlllllll Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 80112023
CGR-OJ- -2023
Bogotá, D.C., Doctora
STEFFANY PAOLA WILCHES PLATA
Abogada Sénior abogadosenior@beltranpardo.com Referencia: Respuesta a radicado No. 2023ER0007630
Tema: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. LIQUIDACIÓN.
VENCIMIENTO DE TÉRMINOS LEGALES. - ACCIÓN FISCAL. -
VIABILIDAD.-
Respetada Doctora Steffany:
1. Antecedente.
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió el. oficio citado con el número de la referencia, mediante el cual solicita: “1. En el caso de que se suscribió un convenio entre dos entidades estatales y sobre,, el cual finalizó el plazo para liquidarlo, perdiendo la competencia para hacerlo ¿Es , viable hacer la devolución de los saldos a la entidad que había entregado los
recursos, pese a que ya no se puede pactar dicho hecho en la liquidación del contrato por pérdida de competencia, de cara a la responsabilidad fiscal de los funcionarios de la Entidad?
2. Adicionalmente, ¿La posibilidad de poder pagar saldos a contratistas, cuyo plazo de liquidación se venció el plazo y no se liquidó oportunamente, perdiendo la competencia, en virtud de los deberes de la Administración? ¿existiría responsabilidad fiscal?
En todo caso, se solicita la remisión de conceptos anteriores en la materia, .. especialmente uno del año 2018.”
2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 CONTRALORÍA I TjUW CCHCRAL OC LA REPÚBLICA j Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General"2, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’ y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina Jurídica analizo el tema de la liquidación de convenios, en los conceptos jurídicos:, CGR-0J-0023-2018. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema Jurídico ¿Cuál es el plazo para liquidar los convenios ¡nteradministrativos? ¿Una vez expirado el término para la liquidación del convenio interadministrativo sin
quejas entidades públicas hayan procedido en tal sentido, existe algún procedimiento 1 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12o del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 110 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: “Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden."____________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 CONTRALORÍA OtNCRAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! por medio del cual se puedan ajustar cuentas, realizar devoluciones de los saldos, finiquitar obligaciones, que deriven del convenio? De esta manera, a fin de. brindar elementos de juicio que permitan a la consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS La ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.", establece en el artículo 2. las modalidades para la escogencia del contratista, así: “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (•••)
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; . b) Contratación de empréstitos; c) <lnciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguientes Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente
artículo.” (Resaltado fuer de texto) De acuerdo con la norma señalada los convenios interadministrativos están circunscritos dentro de las modalidades de selección para la escogencia de las contratistas determinadas por la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, la citada disposición legal en su artículo 2. Numeral 4 determina que, para su celebración, las entidades estatales deberán ceñirse a sus disposiciones, así como a aquellas que las desarrollan y reglamentan. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 ((ÍBl CONTRALORÍA general oe la república . Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Contexto bajo el cual el Decreto 1082 de 2015, reglamenta la materia, así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el - artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la . segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.” En cuanto a la aplicación del artículo 2.2.1.2.1.4.1., determina este Decreto:
“Artículo 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: . 1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. «. (Decreto 1510 de 2013, artículo 73)” Cabe precisar que el artículo 2, numeral 4 literal c, indica que el proceso de selección para celebrar Contratos interadministrativos, será directa, nótese que la normativa hace referencia a esta tipología contractual, contratos interadministrativos. Es oportuno indicar que los contratos interadministrativos son aquellos que suscriben las entidades públicas entre sí, y cuyas obligaciones son conmutativas, es decir, que pretenden el intercambio de prestaciones de servicios con contribución económica y la satisfacción de necesidades contrapuestas y su régimen contractual es el Estatuto General de Contratación Administrativa. 'v Distinto son los denominados convenios interadministrativos, cuyo régimen es el establecido en la Ley 489 de 1998 y su fin es aunar esfuerzos, es decir, cooperación,
razón por la cual sus prestaciones no son necesariamente conmutativas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 1 CONTRALORÍA GENERAL OC LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Así las cosas, es viable establecer la diferencia entre contrato y convenio interadminístrativo, para lo cual se recurre a lo indicado por el Consejo de Estado, el cual explicó: “Así, en la actividad contractual del Estado surgen dos tipos de negocios jurídicos: los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos, que pueden celebrarse entre entidades o administraciones públicas. En otros términos, dentro de las modalidades que pueden identificarse en la actividad negocial de la Administración se encuentran los contratos y convenios interadministrativos, figuras que son de común y frecuente utilización, al punto que a través de los mismos se compromete un gran porcentaje del presupuesto de las entidades estatales, tal y como se reconoce expresamente en la consulta formulada. (...) El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Así, el artículo 1495 del Código Civil, dispone que “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio prescribe en el
artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.” Estas nociones encuentran recepción o cabida en los artículos 13 y 40 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, los cuales prevén un ámbito integrador al incorporar al derecho contractual estatal las disposiciones “comerciales y civiles pertinentes”, cuando señalan que estos se regirán primordialmente por ese régimen jurídico o del derecho común, salvo las materias expresa y particularmente reguladas por esa ley, lo que permite afirmar que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedara bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunque en una definición poco precisa, establece que los contratos estatales son “...todos los actos jurídicos [bilaterales], generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...” En consecuencia, los convenios y los contratos interadministrativos, se distinguen por su naturaleza y finalidad. Ambas figuras son especies del género contrato estatal que como nota común tienen la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre dos entidades estatales (artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993) y de ahí la locución formal
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 uíblCONTRALORÍA I CCHCItAL O£ LA REPÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “interadministrativos”. De esos acuerdos unos tienen por objeto y finalidad “constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio y, por lo mismo, son contratos,, y otros, son “acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad” celebrados entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que les son propios (fines estales) que no involucran una interlocución negocial fundada en un carácter patrimonial, los cuales conformarían la especie convenios.”7 Visto lo anterior y tal como se señaló, la Ley 1150 de 2007. dispone que se pueden celebrar contratos interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y que esta no queda eximida del deber de regirse por los lineamientos del Estatuto de Contratación Administrativa, en cuanto a selección y demás principios que la rigen. También el Consejo de Estado en concepto No. 11001-03-06-000-2022-00250-008, manifestó: En todo caso, es preciso señalar que los convenios interadministrativos se someten a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado (transparencia, planeación, buena fe, entre otros) y,
obviamente, a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política (moralidad, economía, celeridad, entre otros). (...). (Negrillas y Subrayado por fuera del texto) 4.3 Liquidación de los contratos y convenios. Visto lo anterior, y habida cuenta que a los contratos interadministrativos les aplica el régimen contractual del Estatuto de Contratación Administrativa, para efectos de su liquidación habrá de recurrirse a dicho ordenamiento normativo para tales efectos. Ha precisado la jurisprudencia lo que debe entenderse por liquidar un contrato estatal, así ha expuesto: “Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el 7 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación interna: 2257 Número Único: 11001-03-06-000-2015-0010200,26 de julio de 2016 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de diciembre del 2022, M.P. María Pilar Bahamón Falla.________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 6 de 14 ((•) CONTRALO R í A J GENERAL OC LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución". En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes” En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial” Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012). Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente. La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con
fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.”9 De acuerdo con lo expuesto, es claro que cuando las entidades estatales celebran contratos, deben dar cumplimiento a cada una de sus etapas de conformidad con lo ordenado en la ley, siendo una de ellas la liquidación, que como se vio consiste en un corte de cuentas y en la determinación de las obligaciones a cargo de las partes. En este orden jurídico, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, referente a la liquidación de los contratos dispone: 9 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Junio De Dos Mil Dieciséis (2016) Radicación Número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)___________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 I1CONTRALORIA GENERAL OC LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “Artículo 60. De. la ocurrencia y contenido de,la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y . reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.” ’• Por otra parte, en el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, respecto al plazo para liquidar los contratos, indica: “Artículo 11. del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término
fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración dél término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no .se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de .mutuo acuerdo o unilateralmente, sin : perjuicio de lo previsto5 en el ‘ artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a^éfectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo._____________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 CONTRALORÍA aCNCRAL DE l nEPÚDLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
De conformidad con lo establecido, en la legislación10 se presentan diferentes posibilidades para liquidar un contrato estatal: (¡) La posibilidad de hacerlo de común acuerdo, (ii) . La facultad de hacerlo de manera unilateral, a cargo únicamente de la administración y (iii) por vía judicial, para lo cual el interesado cuenta con un término de caducidad del medio de control de dos (2) años, siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Tal como lo establece la disposición legal antes señalada, existen unos plazos determinados para proceder a liquidar el contrato estatal, y como lo ha indicado el Consejo de Estado “No obstante, en Concepto n.°1453 de 6 de agosto de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil examinó el asunto y dictaminó que los plazos establecidos en la legislación para la liquidación unilateral eran de carácter perentorio y preelusivo, lineamiento que fue acogido luego por la Sección Tercera, en pronunciamiento del 4 de diciembre de 2006, Exp. n° 15239: “[Sji la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes al vencimiento del plazo acordado o legalmente establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporalratione témporis -, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preelusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez
del contrato.”11 (Resaltado fuera de texto) Analizado el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la misma Corporación explicó que Así, según se explicó atrás, de acuerdo con el artículo 11 déla Ley 1150 de 2007.1a liquidación bilateral inicialmente tendrá lugar dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo de ejecución del contrato o a su terminación 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253), Consejero Ponente. Alvaro Namén Vargas: “Así, según se explicó atrás, de acuerdo con el articulo 11 déla Ley 1150 de 2007 la liquidación bilateral inicialmente tendrá lugar dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo de ejecución del contrato o a su terminación anormal, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación en ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el supuesto caso de que no se liquide bilateralmente, procederá la liquidación unilateral dentro del término inicial de dos (2) meses siguientes a la expiración del plazo para la liquidación bilateral o de común acuerdo. Además, indica la norma que ‘‘[sji vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unílateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A." Como puede apreciarse, esta norma abre un plazo adicional para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, puesto que a partir de la expiración de los dos (2) meses para la liquidación unilateral del contrato en tiempo inicial, las partes o la administración, según el caso, contarán con dos (2) años para hacerlo, que es el término previsto en el artículo 164 en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CP ACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales." 1111 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Junio De Dos Mil Dieciséis (2016) Radicación Número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 • 1CONTRALÓRÍA I TjGw GENERAL DC LA REPÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! anormal, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación en ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el supuesto caso de que no se liquide bilateralmente, procederá la liquidación unilateral dentro del término inicial de dos (2) meses siguientes a la expiración del plazo para la
liquidación bilateral o de común acuerdo. Además, indica la norma que “[s]i vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A ” Como puede apreciarse, esta norma abre un plazo adicional para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, puesto que a partir de la expiración de los dos (2) meses para la liquidación unilateral del contrato en tiempo inicial, las partes o la administración, según el caso, contarán con dos (2) años para hacerlo, que es el término previsto en el artículo 164 en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales’’. Entonces de acuerdo con lo señalado, es importante precisar que el término para liquidar el contrato estatal, no es solo un tema de cumplimiento de unas condiciones establecidas en la legislación sino que se trata de un asunto de competencia, la cual es de orden público, y si no se cuenta con la misma por haberse vencido los términos, como en el caso para la liquidación del contrato estatal, los actos realizados sin competencia devienen en ilegales. Así lo dijo el Consejo de Estado: “Es claro que la competencia que puede ejercer la administración en un asunto presenta límites temporales, como expresión del principio de legalidad. La autoridad pública puede actuar dentro del tiempo señalado por la ley y por ello el elemento temporal es un límite al que está sujeta
para no configurar una incompetencia “ratione temporis” o un vicio de incompetencia por razón del tiempo. Así, algunas de las modalidades en las cuales una entidad estatal o un funcionario vulneran la legalidad en atención al desbordamiento de sus competencias, están constituidas por el ejercicio de las competencias propias por fuera del término debido, “irregularidad de tal magnitud autoriza al tallador para destruir la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo, y en consecuencia invalidarlo incluso ofi
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