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CGR - Concepto 0241 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0241 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

CONTRALOR (A

241

CG R-OJ2017

Contrelorie General de la Republica SGE1 28-11-2017 07:07

Al Conlestar Cite Este No.: 2017EE0145408 Fol:9 Anex:0 FATO

80112 - ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUDUE TORRES

DESTINO JUAN PABLO GONZALES

ASUNTO HECHOS CUMPLIDOS

OBS Bogotá, D.C. 2017EE0145408(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 Doctor

JUAN PABLO GONZÁLEZ CORTÉS

Carrera 15 No. 124 — 91 Edificio Súper Centro Oficina 605 Bogotá D.C.

Asunto: GESTIÓN FISCAL.- HECHOS CUMPLIDOS O ACTOS EJECUTADOS SIN

LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PREVIAS.

Respetado doctor González Cortés:

1. ANTECEDENTES.

Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual solicitó copia de los siguientes documentos: 1. "La totalidad de Fallos con responsabilidad y sin responsabilidad y autos de archivo o cesación en procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad, lo anterior en los procesos tramitados en la Contraloría General.

2. La totalidad de conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General relacionados con "hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad." La Dirección de Atención Ciudadana trasladó por competencia el primer punto a la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, mientras que el

segundo lo asignó a esta Oficina y, como es de su conocimiento, fue respondido con oficio 2017EE0134057, mediante el cual remitimos copia del Concepto 2013EE0066330 de 12 de julio de 2013. De otra parte, consulta la doctrina actual de la CGR en los siguientes aspectos: • "En el marco del régimen público de contratación ¿Los hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad, son en sí mismos y por sí solos, generadores de responsabilidad fiscal? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395(cid:9) Página 2 de 17 • En el marco del régimen público de contratación ¿En qué casos los hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad por la entidad estatal pueden constituir daño fiscal? • En el marco del régimen público de contratación ¿En qué casos los hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad por la entidad estatal pueden constituir responsabilidad fiscal?" A continuación procedemos a absolver la consulta formulada.

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En-cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el_

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación(cid:9) y aplicación-de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"1, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, (cid:9) mediante St1 expedición se busca `orientar a las (cid:9)dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" 4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el-control fiscal-en el nivel territorial y a los-sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las ' Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.

2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor(thcontraloria.clov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALORÍA

(cid:9) Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 3 de 17 posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El tema de los "hechos cumplidos o actos ejecutados y pagados con posterioridad" fue objeto de pronunciamiento de esta Oficina en concepto 2013EE0066330 de 12 de julio de 2013, que le fue remitido en copia.

En esta ocasión se reitera lo dicho en el mencionado concepto y se amplía en el siguiente sentido: 3.1. Comprensión y alcance de los "hechos cumplidos" La expresión "hechos cumplidos" no tiene una definición legal expresa, aunque su existencia se deduce del régimen presupuestal, de administración de personal, de contratación pública y, en general, del procedimiento aplicable para la adquisición de bienes y la prestación de servicios en favor de una persona de derecho público. Así, puede decirse que los "hechos cumplidos" consisten en aquellos actos ejecutados con pretermisión del trámite legal previo para la adecuada formación del

respectivo acto administrativo, o cuya omisión se presenta durante su ejecución, de modo que no se cuenta con las certificaciones, autorizaciones o documentos exigidos legalmente para realizar la erogación presupuestal de pago6. Para la debida ejecución presupuestal, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: "ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer 6 Página: Agencia.pedagogica.edu.co/vernoticia.php?idnot=304.Tip Informativo hechos cumplidos. Normatividad Disciplinaria familiarízate con ella. Control Interno disciplinario. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395(cid:9) Página 4 de 17

vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto —Nacional en que se garanticc la posibilidad-de-atender estas-modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49)."7 (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 568 de 19968, "Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 19E9, 179 de1 9 y9 42 25 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación" compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", define la disponibilidad y el registro presupuestal, así: )ARTÍCULO 19. El certificado de disponibilidad es el documento expedido-por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En

consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades. ARTÍCULO 20. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar." Y en cuanto a los pagos pactados en los contratos, determina: 7 En igual sentido el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 señala: "De la Responsabilidad de los Servidores Públicos. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley." 8 Derogado parcialmente por el Decreto 4836 de 2011 y Modificado por los Decretos 3487 de 2007, 4730 de 2005 Y 2260 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000(cid:9) fJ cgr9contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBL ICA

(cid:9) Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 5 de 17 "ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.7.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015> Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán

pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-." De las normas transcritas se infiere que el hecho de conocer el presupuesto otorga certeza sobre la existencia de los recursos con los cuales la Administración va a atender las obligaciones contraídas y evita que sobrevengan mayores gastos en el cumplimiento de las mismas. Significa de igual forma que las apropiaciones presupuestales deben ajustarse al cumplimiento de los requisitos exigidos con el propósito de prevenir excesos en los límites de gastos. Así las cosas, los hechos cumplidos se consolidan cuando se adquieren obligaciones, sin que medie soporte legal que las respalde. Los "hechos cumplidos" al no contar con un soporte presupuestal, llevan a la administración a tomar decisiones para solucionar los conflictos, haciendo en ocasiones más onerosas las obligaciones; toda vez que tiene que revalidar presupuestalmente el pago ocasionado por un hecho cumplido. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la "Consulta hechos cumplidos" Ref.: 1-2009-059715 / 1-2009-059349 19, indicó: "Así, se observa entonces que las normas de carácter presupuestal han previsto los mecanismos que deben observar los órganos de la administración para cancelar los compromisos durante la vigencia fiscal en la cual se contraen, prohibiéndose además tramitar o legalizar actos administrativos que afecten el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos." (Negrilla fuera de texto) Se concluye entonces que está prohibido tramitar actos administrativos u

obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando se configuren hechos cumplidos; prevención que inveteradamente año tras año contiene la ley anual de presupuestos. 3.2. Hechos cumplidos en la contratación pública El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...". 9 Así lo expresó la Ley 1815 de 2016 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017, en el artículo 16. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395(cid:9) Página 6 de 17 Ello significa que a través de los contratos las partes adquieren compromisos de los cuales deben tener certeza en el momento de su celebración, entre ellos el precio y la forma de pago; por consiguiente, la entidad debe haber presupuestado el valor de los bienes o servicios a contratar y programado su oportuno cumplimiento. Es así como el certificado de disponibilidad presupuestal garantiza la existencia de la apropiación presupuestal para poder responder a las obligaciones económicas que

se contraigan. En el caso de la contratación pública los hechos cumplidos pueden tener lugar cuando no se ha cumplido con la apropiación presupuestal previamente a suscribir el contrato; es decir se carece del soporte legal que viabilice el pago, como es el caso-de--la(cid:9) reserva-p-resupuestalpties-el (cid:9)contrato-debe-cantar -desde-su-inicio-con(cid:9) el CDP correspondiente. Igualmente, cuando se realicen adiciones o modificaciones contractuales que implican mayores erogaciones presupuestales, verbigracia, cuando se adicionan bienes o servicios no estipulados inicialmente en el contrato. Al no contar con la reserva presupuestal se puede presentar automáticamente un desequilibrio económico del contrato y/o una posible celebración indebida del contratol° por falta de requisitos legales y/o una falta al deber funcional de planear el gasto, además de un potencial detrimento patrimonial al Estado por incurrir en mayores costos. Normalmente los hechos cumplidos se producen por una inadecuada labor administrativa en la planeación de los procesos contractuales y en la adquisición de obligaciones; es por ello que la planeación de la contratación es el escenario adecuado para evitar que se produzcan. Vale recordar que tanto en la actuación administrativa como en la contractual, la entidad debe observar los principios que orientan la función administrativa -artículo 209 Constitución Política-, la gestión fiscal -artículo 8, Ley 42 de 1993y los principios de la contratación administrativa -artículos 23 a 29, Ley 80 de 1993-, cuyo cabal acatamiento brindan la posibilidad de que estas situaciones no se presenten.

1° Código Penal: Art. 146. -Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado Decreto 141 de 1980, Art. lo. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.00v.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALORÍA

(cid:9) Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 7 de 17 3.3 Tratamiento de "los hechos cumplidos" en la jurisprudencia del Consejo de Estado. El honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, en sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012, decantó el tema y trazó la siguiente línea jurisprudencial: "12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia" a partir del artículo 8° de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de

manera expresa en el artículo 83112 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4°). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativo y por lo tanto inmodificable e inderogable por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de

una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. 11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 12 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.00v.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALOR lA

GENERAL CE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 8 de 17 En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el

sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados." "Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho "constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario."13 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o

general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: is Inciso final del artículo 768 del Código Civil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia vklb. () CONTRALORÍA GENERAL. OE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 9 de 17 a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general

que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sín causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales." )'' "Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta

acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Ocontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL CE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395(cid:9) Página 10 de 17 Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más." y14 Esta es pues, la posición jurídica acogida en la actualidad en el seno del Consejo de Estado, y reiterada posteriormente en Sentencia adiada febrero 13 de 2013 Sala Contenciosa Administrativa. Sección 3a, Rad. 25000-23-26-000-2000-0201101 (24969), (2013), p. 19), y en Sentencia de 28 de enero de 2015, Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Sección 3a, subsección C. 3.4. Casuística de "hechos cumplidos"

En cuanto a cuáles son los eventos que podrían ser constitutivos de hechos cumplidos, la Universidad Pedagógica de Colombia, en el "tip informativo: hechos cumplidos"15 ha señalado algunos situaciones a saber: "Constituyen situaciones que causan la ocurrencia de hechos cumplidos las siguientes: - Prestación del servicio o ejecución de la obra sin soporte contractual, cuando la entidad contrae obligaciones y ordena ejecutar actividades, prestar servicios, realizar obras o recibe bienes, sin contar con un contrato que la ampare y/ o que no esté debidamente registrado presupuestalmente. .- Adiciones o modificaciones al contrato inicial, sin soporte presupuestal, derivadas de ordenes al contratista de ejecutar o cumplir con algo no incluido en el contrato. .- Otro evento puede ocurrir, cuando en la etapa de liquidación, se reconocen o incluyen en el acta de liquidación, obras, bienes o servicios no pactados en el contrato inicial; situación a la cual se aplican las previsiones anteriormente señaladas. En este punto debe precisarse, que la forma de pago escogida incide en este evento, pues si se trata de los sistemas de precios fijos o unitarios, administración delegada o reembolso de gastos, no existe modificación o adición 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera. 19 de noviembre de 2012. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: Manuel Ricardo Perez Posada, Demandado: Municipio de Melgar. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. P. 43-46 15 Página: Agencia.pedagogica.edu.co/vernoticia.php?idnot=304.Tip Informativo hechos cumplidos. Normatividad

Disciplinaria familiarízate con ella. Control Interno disciplinario. Agosto 16 de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 (cid:9) carPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7111 O Y 4' CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta a radicado 2017ER0101395 Página 11 de 17 al contrato, pues el valor del contrato inicial es un estimativo, ya que el valor real se determina al momento de terminar la obra. No se están cambiando condiciones del mismo, simplemente cumpliéndolas mediante operaciones matemáticas. En tanto, una adición al contrato es introducir algo nuevo, que realmente modifique lo inicial. Es de anotar que las consecuencias lesivas que puedan causarse a la entidad, tales como pagos indemnizatorios reclamados por particulares entre otros, dará lugar a que la entidad se obligue a repetir contra el funcionario por cuya responsabilidad se generó un pago de esa calidad. Esta consecuencia patrimonial que recae en el funcionario público, no es la única que puede generase en su contra, por cuanto igualmente pueden darse las de orden penal, civil, disciplinario y fiscal." 3.5. Casos en que no se obliga a contar con una reserva presupuestal previa. Excepcionalmente, hay ocasiones en que no se puede contar con una reserva presupuestal previa, tal es el caso de la urgencia manifiesta: La Ley 80 de 1993, señala expresamente cuando procede la declaratoria de urgencia manifiesta, y cuál es el procedimiento a seguir en caso de su utilización,

así: "Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslado

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