CGR - Concepto 029 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 029 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Contraloría General de la República :: SGD 03-03-2023 10:40
Al Contestar Cite Este No.: 2023EE0031057 Fol:5 AnexíO FA:O
CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINAJURÍDICA/I5DUARJAVIER TOBORODRIGUEZ
DESTINOSANTIAGO ARIZAQUINTERO
GENERAL DE L'A REPÚBLICA ASUNTO CONCEPTO RADICAD02023ER0012201
OBS 029
IIIIIHM
2023EE0031057
CGR-OJ-_ -2023
80112Bogotá D.C., Señor
SANTIAGO ARIZA QUINTERO
santianzaquintero@qmail.com REFERENCIA: Radicación 2023ER0012201 de 27 de enero de 2023.
TEMA: DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO. Hechos que lo generan.
Señor Ariza Quintero: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta
citada en la referencia1: 1.Antecedentes Presenta en su escrito solicitud, respecto a las sanciones y multas que sé imponen a las entidades que manejan recursos públicos, y que dan lugar a daño al erario; y, por ende, al adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal que busca su resarcimiento. En el anterior contexto, pregunta: ¿El pago de multas y sanciones que realizan las entidades puede generar un daño al patrimonio del Estado, que derive en un proceso de responsabilidad fiscal? Especifique en qué casos si se puede considerar la’ existencia de un daño patrimonial y en cuáles no. 2. ¿Las multas y sanciones que son impuestas como consecuencia de una
gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna pueden generar un detrimento patrimonial? 3. ¿Las multas y sanciones que son impuestas como consecuencia de un simple hecho o actuación administrativa, las cuales no comportan, de ninguna manera, el ejercicio de gestión fiscal puede generar un detrimento patrimonial? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacióricon las matérias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Posta! 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 4. ¿El pago de una multa o sanción en cumplimiento de una orden de otra entidad puede generar un detrimento patrimonial?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'6, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de.la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el índice de conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, encontramos que los siguientes, se refieren al tema por usted consultado: CGR-OJ-225 de 9 de diciembre de 2021, Radicación 2021EE0212514; CGR-OJ-039 de 8 de abril de 2021,
Radicación 2021IE0048686 y, CGR-OJ-163 de 5 de noviembre de 2019, Radicación 2019IE0098957, los cuales puede encontraren nuestra página institucional. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 257 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 4.Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico. ¿En qué eventos las multas y sanciones impuestas a las entidades públicas, y canceladas con recursos públicos, dan lugar al proceso de responsabilidad fiscal? 4.2. Pago de Multas, Sanciones e Intereses de Mora.
Las multas y las sanciones pecuniarias, constituyen correctivos administrativos, que consisten en pagar una cantidad de dinero, impuesta por haber infringido una ley o haber cometido ciertas faltas. Acerca de la responsabilidad fiscal que se genera cuando se pagan dichos emolumentos, esta Oficina Jurídica resumió, en concepto CGR-OJ-162, Radicación 2021EE0157535, el análisis sobre el tema: “Esta Oficina jurídica en concepto CGR-OJ-220 de 2020, abordó el análisis de la responsabilidad fiscal a que da lugar el pago intereses de mora, multas y sanciones que imponen entidades públicas a otras entidades del estado, fundamentándose en que no se trata de una simple transferencia de recursos de una entidad pública a otra, pues lo que se produce al pagarse una multa y/o los intereses que genera el pago extemporáneo, es una disminución o mengua de los dineros de la entidad que realiza la erogación, producida por una gestión ineficiente, que no debe ser asumida por la entidad sino por el funcionario que la produjo, a través del proceso de responsabilidad fiscal que es esencialmente resarcitorio.” Se trajo a colación el Concepto No. 1852 de 15 de noviembre de 2007, emitido por el Consejo de Estado9, que dio respuesta a la consulta formulada por la Auditora General de la República, a través del Ministro del Interior, y dadas las . posiciones jurídicas que en su momento produjeron las Oficinas Jurídicas de la Contraloría General y la Auditoría General de la República. Explicó la Corporación el alcance de daño al patrimonio público a que da lugar tal hecho; la responsabilidad fiscal que se genera para el servidor público que dio lugar a los
mismos y la inaplicación del principio de unidad de caja, como causa eximente de dicha responsabilidad fiscal. Así lo precisó: "En consecuencia, la evaluación de la gestión fiscal que realiza la Contraloría General de la República y las contralorías del nivel territorial, busca asegurar que los recursos y bienes que la ley asigna a las entidades y organismos públicos en todos los niveles y órdenes se apliquen oportuna y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos específicos. Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio civil, concepto No. 1852 de 15 de noviembre de 2007. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al
patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6° de la Ley 610 de 2000). Por último, considera esta Sala, que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona" Sobre el particular, esta Oficina Jurídica ha surtido un proceso de modificación en su postura inicial, pues en concepto No. 070A de 2000 manifestó la ausencia de daño entre entidades públicas, al considerar que se trataba únicamente de una transferencia de recursos de una entidad a otra, que no daban lugar al adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, en concepto No. 20081E8857 de 5 de marzo de 2008, este Despacho cambió su criterio, coincidiendo con el Consejo de Estado acerca de la
existencia de daño entre entidades públicas, originado en el pago de sanciones, multas e intereses de mora, y en adelante ha mantenido esta misma línea conceptual. En concepto 20151E0058746 de 2015 señaló: "Como consecuencia de los sistemas de descentralización administrativa y de autonomía presupuesta!, financiera, administrativa y patrimonial, en el contexto de su interactuación, es posible que entre entidades públicas se cause lesión antijurídica en el patrimonio de éstas, que debe ser objeto de tratamiento a la luz de las normas legales sobre reparación. Se trata de una modalidad de daño fiscal por el que responde el servidor público o al sujeto privado que sea titular de la gestión fiscal respectiva." Del recuento anteriormente efectuado, queda definido que es posible la generación de daño al patrimonio público, cuando se pagan multas, sanciones e intereses de mora, por parte de las entidades públicas, siempre y cuando tales pagos hubiesen sido efectuados con culpa grave o dolo del servidor público o particular que administra recursos públicos". Así las cosas, es claro que, si existe daño patrimonial al Estado, cuando una entidad paga multas, intereses de mora o sanciones a otra entidad pública, cuando la primera dejó de cumplir sus obligaciones, y a la luz de las normas sobre la materia, ésta última Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 puede imponerle a la primera multas y sanciones, como es caso en el tema de
impuestos. 4.3. Elementos de la Responsabilidad Fiscal. Esta oficina Jurídica, en concepto CGR-OJ-219 de 26 de noviembre de 2022, Radicación 2022EE0207290, mediante el cual se atendió una consulta formulada por usted, analizó la Caducidad de la Acción Fiscal, y en ella se refirió á la estructura que ordena la Ley 610 de 2000, debe encontrarse presente para endilgar responsabilidad fiscal. Transcribimos el aparte sobre el tema: “Debe indicarse que la procedencia de la acción fiscal está mediada, por la existencia de un daño patrimonial al Estado, en consecuencia, recursos públicos se encuentran afectados por el acaecimiento de una conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal. La regulación de la acción fiscal está contenida en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011y últimamente por el Decreto ley 403 de 2020, cuyas normas en este aspecto fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional como se verá más adelante. En este orden jurídico, el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 201, dispone como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivados de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria; y que, para determinarla, se atenderá entre otros aspectos, en cada caso el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. La responsabilidad fiscal tiene carácter resarcitorio, su único fin consiste en
reparar el patrimonio público que ha sido menguado por servidores públicos o particulares que realizaron una gestión fiscal irregular, dicho de otra forma, su finalidad es meramente indemnizatoria. Esto la distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria: se trata de una responsabilidad que no tiene carácter sancionatorio. La responsabilidad fiscal no pretende castigar a quienes han causado un daño patrimonial al Estado, sino que busca resarcir o reparar dicho daño. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento .de que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona, siendo el daño al patrimonio público el elemento preponderante, pues sin este no hay lugar a la responsabilidad fiscal. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ' cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL.DE la república 6 A partir de la ocurrencia del daño, se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad. Bajo esta lógica el artículo 40 de la Ley 610 dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se apertura cuando se encuentra establecida la existencia del daño, es decir, se requiere que exista certeza sobre la presencia de éste para poder iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de septiembre
de 2019, radicado 17001-23-31-00Ó-2010-00313-011 Ó, colige tres elementos de la responsabilidad fiscal: “¡) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ¡i) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (...)” (Negrilla del texto original). En tal sentido, el daño al patrimonio es un elemento indispensable para endilgar responsabilidad fiscal a los servidores públicos o particulares que realicen gestión fiscal, este fenómeno es de carácter estrictamente pecuniario o económico y consiste en la pérdida de recursos por parte del Estado. Es el empobrecimiento del erario La Ley 610 de 2000 define el daño al patrimonio público así: “Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo
funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. Así, precisa la norma que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; éste puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-840 de 2001, sostuvo lo siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 “(...) destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la-responsabilidad fiscal, de modo que, si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta
dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite. Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. (...)” (Se resalta y destaca fuera del texto). En cuanto a la existencia del daño al patrimonio púbico, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41000-2013-02564-01, consideró lo siguiente: “Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribútales a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño
patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona". (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 53 de la citada disposición legal, sobre el fallo con responsabilidad fiscal, determina que corresponde al funcionario competente proferir fallo con responsabilidad fiscal"(...) cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable (...)” (Resaltado en negrita fuera de texto). 4.4. Hecho Generador de daño y Daño propiamente dicho. Acerca del hecho que genera daño al patrimonio público y el daño propiamente dicho, esta Oficina Jurídica ha establecido con claridad en reiterados pronunciamientos su diferenciación, pues resulta indispensable que no se confundan tales conceptos, en tanto ello garantiza la debida estructuración de la responsabilidad fiscal y la contabilización del término de caducidad de la acción fiscal. En concepto CGR-OJ-219, citado anteriormente, preciso sobre el particular: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 “Es importante precisar que, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de vahadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. Entonces, para endilgar responsabilidad fiscal debe partirse de la ocurrencia del daño al patrimonio púbico, y así también para efectos de determinar la vigencia de la acción fiscal, debe contarse un quinquenio desde la ocurrencia del hecho generador del daño. Así entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto. (...) Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el hecho generador del daño y su relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fiscal, en concepto
No. CGROJ244 de 2017, con radicado 20171 E0097935 del 30 de noviembre de 2017, en el cual se señaló: "El legislador fijó en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ¡i) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. Se tiene en cuenta que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 plantea implícitamente que existe una diferencia entre el hecho generador del daño, y el daño mismo, pues determina que: La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”. 4.5. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial que requiere la conceptualización que es competencia de esta Oficina jurídica, y que fundamenta los interrogantes presentados. No ha sido casual que hayamos acudido a conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica y especialmente al concepto CGR-OJ219 de 2020, proferido para dar respuesta a una petición anterior, formulada por usted, relacionada también con la acción fiscal y sus características. Lo anterior, con el propósito de hacer visible, que el trabajo de conceptualización, que busca dar respuestas a los interrogantes que se nos formulan, se fundamentan en unos criterios que han sido decantados, y que se Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL DE LA REPUBLICA 9 constituyen en posición institucional cuando son producto de concertación entre varias dependencias de la Entidad; No obstante, es claro que lo dicho en los conceptos jurídicos, constituye una línea interpretativa, que sí bien no es de aplicación obligatoria, si contiene unos elementos de juicio, que pueden ser marco de referencia para otros eventos y circunstancias. En el caso concreto, el análisis de la existencia de daño al erario, cuando una entidad paga a otra entidad pública, una multa, una sanción o unos intereses, no resulta ajeno al análisis que debe realizarse para determinar la existencia de daño en cualquier caso, revisando si cumple con los requisitos para ser calificado como una circunstancia o hecho que produce deterioro o lesión al patrimonio público; que se produce por acción u omisión de un funcionario o particular cuando ejecuta dineros públicos, y en donde su actuar obedece dolo o a la culpa grave. Ahora bien, el daño proferido al erario, que debe estar presente como primer elemento de la responsabilidad fiscal, debe entenderse como la efectividad del deterioro o detrimento y no confundiré con la causa que dio origen al mismo. En materia de multas y sanciones, la causa es el no cumplimiento de una obligación en las condiciones y término que señala la ley, por parte de quien tenía la facultad de hacerlo, y no lo hizo, pero el daño propiamente dicho, solo se produce o concreta como cierto, cuando se cancela o paga la multa o la sanción; bien por el mismo
funcionario que incumplió la obligación principal, o por otro funcionario distinto. Como se señaló en los conceptos transcritos, la estructuración de la responsabilidad fiscal, requiere la existencia de un daño, es decir que se haya pagado la multa y por consiguiente se haya producido un menoscabo real al patrimonio público; además, que se haya producido ese daño por una conducta dolosa o gravemente culposa, es decir, quien incumplió un deber legal dando lugar a la sanción, a la multa o a los intereses. Las anteriores consideraciones no constituyen sino razonamientos lógicos, que surgen de la comparación entre las circunstancias tácticas y las normas, tarea desarrollada y decantada ampliamente por parte.de esta Oficina Jurídica y los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y el Consejo de Estado. Ahora bien en cada caso en particular, deberá hacerse el respectivo análisis por el operador jurídico respectivo y dentro de la actuación jurídica que en derecho corresponda Por último, traemos a colación el pronunciamiento. de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición, donde señala que,“(...) no obstante la garantía constitucional, el derecho de petición debe y tiene un uso racional por parte de su titular, pues de lo contrario, en lugar de contribuir a la eficacia, puede llevar a la congestión o parálisis de la administración. . 10 Corte Constitucional Sentencia T-210/05 M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá D.C., 10 de marzo de 2005. Carrera 69 Ño:44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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10 Finalmente lo Invitamos a revisar nuestra página institucional, en la cual se encuentran todos los pronunciamientos emitidos por esta Oficina Jurídica, soportados en jurisprudencia y doctrina del control fiscal.
5. Conclusiones. 5.1. El pago de Multas y sanciones que efectúan las entidades genera; daño al patrimonio público, en la medida en que produce un menoscabo al erario, pues dicha sanción, multa e intereses moratorios cancelados, pudieron haberse evitado con el cumplimiento de las obligaciones en las condiciones y términos legales. 5.2. Las multas y sanciones pagadas con recursos públicos, cuando se producen como consecuencia de una gestión fiscal irregular, dan lugar al adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal, que pretende el resarcimiento o reparación del daño al erario,
Cordialmenté,
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Director Oficina Jurídica
Proyecto: Gloria Leonor TorresKButiérrez.
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas/^-.
Radicación: 2023ER0012201. -
TRD-80112-033-Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia