CGR - Concepto 034 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 034 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
034 o CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 -------- 80112Bogotá o.e., Señora
LUZ MARCELA PEÑA RUSSI
forzzaltdaprocesos@hotmail.com Contrillori• Gener1I de lil Republic,¡ :: SGO 04-03-2024 11:24 ORIGEN ao1 t'gfiICfififi%Jt6fi8)!sfifififilfifrífifi!lJci3fifiCEi1 :o F A :o
DESTINO LUZ MARCEIA PENA RUSSI /fORZZACONSTRUCIORESLTDA
ASUNTO RESPUmAOFKIOCONRADICAD02024ER0012969 oss
2024EE0038937 lll lllllllll llll ll l ll lllllll l 1111111111111 1111
Referencia: Respuesta al oficio radicado con SIGEDOC 2024ER0012969 del
26/01/2024.
Tema: PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS
PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCALPruebas-Informe técnico.
Respetada señora Luz Marcela: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes La petente pregunta lo siguiente: "(. . .) "Teniendo en cuenta el contenido del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 que a su letra dice: "PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABIL/AO FISCAL. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación
a su letra dice: "PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABIL/AO FISCAL. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año." (Subrayado fuera de texto) Esa oficina ·se pronunció sobre este artículo a través del concepto OJ-029-2017 del 20 de enero de 2017, por solicitud que hiciera la Contra/ora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CGR, donde solicita Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 17CONTRALORÍA General de la República que, en virtud del pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de agosto de 2016 proferida dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2016-01063-01, analizara el artículo 107 de la Ley 14 7 4 de 2011 y expresamente se pronunciara sobre: 1.5.2: "¿Cuáles son los términos para practicar pruebas dentro de esta etapa de investigación, so pena de carecer de valor probatorio?"
Ley 14 7 4 de 2011 y expresamente se pronunciara sobre: 1.5.2: "¿Cuáles son los términos para practicar pruebas dentro de esta etapa de investigación, so pena de carecer de valor probatorio?" 1.1 O: "¿ Si la sección quinta del Consejo de Estado señaló en el auto del 15 de septiembre de 2016 que esta sala no se pronunció respecto de los alcances del artículo 107 de la Ley 14 7 4 de 2011" debe entenderse que la interpretación que ha adoptado la Contrataría General de la República en la Circular No 020 de 30 de noviembre de 2016 del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 consiste en que esta "sólo alude al decreto de pruebas que se dicta luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal", para que sus dependencias encargadas de tramitar indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal la apliquen en esos precisos términos?" Al resolver las solicitudes dijo esa oficina en el concepto referido que: "Se considera entonces que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, los dos años de prec/usividad probatoria inician desde el día siguiente a la notificación del auto que decrete las pruebas, bien sea éste el auto de apertura del proceso u otra providencia" (Subrayado original del texto) En materia del proceso de responsabilidad fiscal, habida cuenta que ese Tribunal indicó que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subrogó los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, lo propio es adelantar las diligencias en dichos términos y de no ser posible hacerlo en este plazo y de acuerdo con el período probatorio, las pruebas podrán practicarse en los
2000, lo propio es adelantar las diligencias en dichos términos y de no ser posible hacerlo en este plazo y de acuerdo con el período probatorio, las pruebas podrán practicarse en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Para dar aplicación al fallo del Consejo de Consejo, puede indicarse que el proceso de responsabilidad fiscal, se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso y paso seguido adelantarse una serie de diligencias tendientes a determinar o desvirtuar la responsabilidad fiscal del implicado. Dentro de dichas actuaciones, se encuentran la solicitud, decreto y práctica de pruebas, lo cual debería realizarse también dentro del plazo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. Ahora bien, los términos para el período probatorio contenidos en el artículo 107 mencionado, además de ser preclusivos, son más amplios que los contenidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, luego el término probatorio de que tratan estos artículos, ya están contenidos en el artículo 107 de la Ley 14 7 4 de 2011. Dicho en otras palabras, ante la vigencia de dos normas, la primera de la Ley 61 O de 2000, que determina una serie de diligencias adiciona/es al período probatorio, debe entenderse que todas estas actuaciones han de surtirse dentro de dichos términos v el período probatorio de acuerdo con lo establecido en la Lev 1474 de 2011. Tal como Jo señaló el Consejo de Estado, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subrogó el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, en consecuencia, este aplica en los casos en que en el auto de apertura no se
Estado, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subrogó el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, en consecuencia, este aplica en los casos en que en el auto de apertura no se decretaron pruebas y el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, cuando si se hayan decretado pruebas en dicho auto. Igualmente hizo pronunciamiento sobre este tema en concepto CGR-OJ-147-2021 del 15 de septiembre de 2021 en donde su despacho aclaró: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17o CONTRALORÍA General de la República "Cosa diferente sucede cuando se ha decretado la práctica de pruebas, la providencia fue debidamente notificada y desde esta transcurrieron dos años para el caso del proceso ordinario y uno, para el verbal, ya que, de practicarse una prueba por fuera de dicho término, esta carecerá de validez como ya se vio al analizar la preclusión. 5.1 El término al que se refiere el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, se contabiliza a partir de la notificación de la providencia por medio de la cual se decreta la práctica de las pruebas. Al tratarse de un plazo preclusivo, si se practican pruebas después de vencido dicho término, no tendrán validez" SOLICITUD: Entendiendo por esta peticionaria, que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general y no se está solicitando conceptuar de un caso en particular, pero si constituyen las líneas a seguir
Entendiendo por esta peticionaria, que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general y no se está solicitando conceptuar de un caso en particular, pero si constituyen las líneas a seguir por parte de sus operadores jurídicos, le solicito, CONFORME A LA INTENCIÓN QUE TUVO EL LEGISLADOR AL EXPEDIR EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY 1474 DE 2011, aclarar y especificar los conceptos referidos anteriormente y emitidos por ustedes bajo los siguientes interrogantes:
1. La correcta interpretación que debe darse al artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, específicamente indicando desde que momento procesal o desde que decisión se cuentan los 2 años (en etapa de investigación) para decreto y práctica de pruebas una vez inicia el proceso de responsabilidad, es: i. desde la notificación del auto de apertura si allí se decretan pruebas, ii. desde la notificación de la siguiente providencia que decrete pruebas o iii. desde la notificación para cualquier decisión que decrete pruebas,
2. Se aclare, si el término de 2 años referido en el artículo 107 de la Ley 14 7 4 de 2011 es un término único para decretar y practicar cualquier medio probatorio durante esas dos_anualidades; o si este término se empieza a contar de forma individual para cada acto administrativo que decreta pruebas en la etapa de investigación.
3. En el evento que su despacho concluya que el término señalado en el artículo-107 de la Ley 147 4 de 2011 de 2 años se cuenta de forma individual para cada providencia que decrete pruebas, solicito de alcance y analice el principio de preclusividad frente
3. En el evento que su despacho concluya que el término señalado en el artículo-107 de la Ley 147 4 de 2011 de 2 años se cuenta de forma individual para cada providencia que decrete pruebas, solicito de alcance y analice el principio de preclusividad frente a las pruebas; es decir, precluida la oportunidad de 2 años, ¿puede el ente de control a través de otra decisión volver a decretar las mismas pruebas y empieza en consecuencia, otro término de 2 años en la etapa de la investigación?
4. El artículo 117 de la Ley 147 4 de 2011, establece que una vez elaborado el informe técnico y siendo éste incorporado al expediente, procede la contradicción por los sujetos procesales. ¿El trámite de las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al informe técnico como su respuesta por el profesional del ente de control, se debe tomar como parte de la "práctica" de la misma prueba técnica, o no? Si no es así, ¿cómo se debe tomar ese trámite de aclaración, complementación y respuesta a ello, dentro del proceso para su análisis en una decisión de calificación?
5. En el evento que su despacho concluya que, de la respuesta anterior no es así, ¿el trámite de contradicción, aclaración y complementación del informe técnico, es una prueba diferente a la primogénita del informe técnico dentro del proceso?
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17CONTRALORÍA Gen eral de la República
6. En los eventos de agregación de las diligencias señalada en el artículo 14 de la Ley
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6. En los eventos de agregación de las diligencias señalada en el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, cómo se contabiliza el plazo preclusivo indicado en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011; esto,. es: ¿se toma desde la actuación más antigua o de la más nueva? Si Su despacho considera que se cuenta los términos desde la más nueva, ¿significaría ello, la facultad del ente de control de revivir términos precluidos en la actuación más antigua? ¿No afectaría esto el debido proceso, máxime cuando se inician dos actuaciones similares en la misma entidad, pero en fecha diferentes?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la
disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/íca"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta ' Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURiDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una
6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURiDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17o CONTRALORÍA General de la República calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el CGR-OJ-133 del 2019, CGR OJ-111-2020, CGR-OJ-0032-2022, CGR-OJ-0044-2018, los cuales podrá consultar a través de la Normatividad en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema Jurídico Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario y que se responden a continuación: 4.2. Términos preclusivos en el proceso de responsabilidad fiscal.
Entre las reformas que estableció la Ley 1474 del 2011, al proceso ordinario de
que se responden a continuación: 4.2. Términos preclusivos en el proceso de responsabilidad fiscal. Entre las reformas que estableció la Ley 1474 del 2011, al proceso ordinario de responsabilidad fiscal, encontramos que en el artículo 107 de la citada Ley, se determinó la preclusividad de los plazos para la práctica de pruebas, en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. El artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: "Artículo 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año". El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el 20 de octubre de 2016, con radicación número: 11001-03-28-000-2016-0044-00, respecto a la preclusión, señaló lo siguiente: "(. . .) La preclusión "persigue ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con lo expuesto, los términos preclusivos no solo son obliga torios, sino qu e su incumplim iento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Por otra parte, el artículo 10 7 de la Ley 14 74 del 201 1, dispone: "que la práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año." (Subrayado y negrilla por fuera del texto) La norma mencionada señala, que el conteo del término de los dos años, 1n IcIa a partir de la notificación de la providencia mediante la cua l el funcionario de conocimiento ordena la práctica de pruebas. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Qu inta , con ponencia de la Con sejera Lucy Jean nette
Bermúdez Bermúdez, el 20 de octubre de 201 6, con radicación número: 110 01 -0328-0002016 -0044-00, resp ecto a la precl usión, indi có lo sigu iente: "(. . .) la Ley 147 4 de 2011 al ampliar el término probatorio a 2 años, señaló que su conteo inicia "a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta" , lo que se debe concluir es que en las instancias en las cuales no se dicta esta providencia, no habrá lugar a la aplicación de dicha ampliación de la oportunidad legalmente prevista a efectos de practicar las pruebas debidamente decretadas, tal y como ocurre en la indagación preliminar (. . .) ( Subrayado y negrilla por fuera del texto). Por otra par te, en el evento en que haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sin que se haya decretado la práctica de pruebas, este hecho no in hibe al funcionario para ordenar la práctica de estas, siempr e y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción fiscal que también es preclusivo. Esto de acuerdo con el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 22 de la Ley 61 O del 2000, que señala: "Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso". En el evento, en que se decreten nuevas pruebas, el termino legal opera a partir de la notificación de la providencia median te la cual el funcionario de conoc imien to ordena la práctica de las mismas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, de conform idad con lo
En el evento, en que se decreten nuevas pruebas, el termino legal opera a partir de la notificación de la providencia median te la cual el funcionario de conoc imien to ordena la práctica de las mismas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, de conform idad con lo establecido en el artículo 10 7 de la Ley 14 74 del 201 1. En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Primera, en sentencia del 9 de abril del 2023, expedie nte 85001 2333000 201 8001 2801, con ponencia del Mag istrado Hernando Sánchez Sánchez, señaló: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17o CONTRALO RÍA General de la Repúbl ica "(. . .) El principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, sobre el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado. (. . .)" Bajo este contexto, en Concepto Jurídico CGR-OJ -051-2 021, de esta Oficina, se señaló lo siguiente: "(. . .) En ese orden de ideas, siempre que el funcionario de conocimiento considere que las pruebas solicitadas con ocasión de la exposición libre y espontánea de un presunto responsable sean útiles, pertinentes y conducentes para el proceso, podrá decretar su práctica antes de proferir auto de imputación. (. . .)".
las pruebas solicitadas con ocasión de la exposición libre y espontánea de un presunto responsable sean útiles, pertinentes y conducentes para el proceso, podrá decretar su práctica antes de proferir auto de imputación. (. . .)". En este orden la aplicación y atención del artículo 107 de la Ley 1474 del 2011, resulta de obli gatorio cumplimi ento. 4.3. Informe técnico. En desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal se podrán decretar, entre otros medios de prueba, los estipulados en el artículo 31 de la Ley 61 O del 2000 y en el artículo 117 de la Ley 14 7 4 del 2011, siendo estos las visitas especiales y los informes técnicos, respectivamente. El artículo 117 de la Ley 1474 del 2011, dispone: "Artículo 117. Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. el informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. (Negrillas y subrayado por fuera del texto). El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el ar tículo
por fuera del texto). El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el ar tículo 101 de la ley 42 de 1993. en lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes". El objeto del informe técnico, no es otro que el de servir como medio de prueba, cuya finalidad será que una entidad pública o particular a partir de sus conocimi entos especializados, rinda un concepto técnico, científico o artístico sobre asuntos que interesen al proceso y resulten relevantes para el mismo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 17CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con lo que señala la norma, el informe técnico se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales para que estos ejerzan su derecho de contradicción, en el término señalado por el director del proceso. En esta medida cuando los presuntos responsables dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tengan conocimiento del informe técnico podrán controvertir los supu estos fácticos que de la misma prueba se desprende. El principio de la contradicción se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que prescribe lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
Política, que prescribe lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir/as que se alleguen en su contra: a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Negrillas y subrayado por fuera del texto). Por otra parte, en el Manual de Responsabilidad Fiscal. Versión 1.0., de la CGR, en su numeral 8.5.2 .5., respecto a la contradicción del informe técnico, señaló lo siguiente: "(. . .) Una vez arriba a la actuación el documento que contiene el informe técnico, el funcionario competente debe realizar un análisis de su contenido de cara a establecer que se hubiesen absuelto la totalidad de los interrogantes planteados en el cuestionario. Si el informe técnico cumple tales requisitos, se debe surtir el trámite de contradicción del medio de prueba, mediante auto que así lo ordene. En caso contrario, se le solicitará completarlo, luego de lo cual procederá su contradicción.
Si el informe técnico cumple tales requisitos, se debe surtir el trámite de contradicción del medio de prueba, mediante auto que así lo ordene. En caso contrario, se le solicitará completarlo, luego de lo cual procederá su contradicción. Pasando a lo que es la contradicción de este medio de prueba, en sede de la indagación preliminar (siempre y cuando existan personas vinculadas) o del proceso de responsabilidad fiscal, acorde a lo normado en el artículo 117 de la ley 14 7 48, el informe técnico se pondrá a disposición de los sujetos procesales y del garante para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, por el término que estime prudente el funcionario competente, atendiendo la complejidad del asunto. El traslado del informe técnico tiene como finalidad que los vinculados controviertan su contenido, para lo cual, es dable que soliciten aclaraciones, complementaciones o ajustes a los asuntos solicitados. (. .. )". ª Ley 1474 del 2011, "por la cual se dictan nonnas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17o CONTRALORÍA Gene ral de la República De igual forma en, Concepto Jurídico CGR-OJ -023 del 2020 de esta Oficina, se señaló lo sigu iente: "(. . .) La regla general dispuesta por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 es que las
De igual forma en, Concepto Jurídico CGR-OJ -023 del 2020 de esta Oficina, se señaló lo sigu iente: "(. . .) La regla general dispuesta por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 es que las pruebas que se surtan en el curso de los procesos administrativos deben someterse a la contradicción de los interesados antes de que se dicte decisión de fondo, límite que es armónico con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 117 de la Ley 14 7 4 de 2011, ya que este último prevé que el informe sea puesto a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo, por lo que en este aspecto no se considera necesario acudir por remisión subsidiaria al Código General del Proceso. (. . .)". (. . .) Ahora bien, no es posible fijar en abstracto una delimitación o alcance del derecho de contradicción previsto por el artículo 117 de la Ley 147 4 de 2011, no obstante ello, en el caso que un interviniente dentro de un proceso administrativo de responsabilidad fiscal, decida ejercer su derecho de contradicción frente al informe de técnico del artículo 117 de la Ley 147 4 de 2011, usando términos o formulas propias de la prueba pericial regulada por el Código General del Proceso se tendrá que realizar por el operador jurídico la adecuación a la norma especial del informe técnico fiscal contenido en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, determinando el objeto de la contradicción, a fin de atender la solicitud según se determine si es o no procedente y pertinente.
jurídico la adecuación a la norma especial del informe técnico fiscal contenido en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, determinando el objeto de la contradicción, a fin de atender la solicitud según se determine si es o no procedente y pertinente. Tal como ocurrirá ante la solicitud de declaración del técnico respecto del informe por él rendido, tendrá que valorarse en el caso particular y concreto si resulta redundante y por tanto impertinente en la medida que el informe técnico presenta toda la ilustración del hecho objeto de estudio o si lo procedente es conceder la ampliación o aclaración del informe. (. . .)". Una vez que se ponga a disposición de los sujetos procesales el informe técnico, estos podrán presen
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