🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 047 de 2024

Contraloria General de la Republica

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 047 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

047 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 ----- 80112Bogotá D.C., Señor JORGE MARIO C;\STAÑO RANGEL jl'Y)ario.910214@hotmail.com. Contraloria General de la Republica :: SGO 21-03-2024 10:13 ORIGEN so1f'd gfifi\fififiLfiófcfilfsfifi:,:,.mfifEfi º fi6i% 3 fiJ8t1fiCrfi x

:O FA:O

OESTINO JORG E MARIO CASTAÑO RANGEL

ASUNTO ESTAMPILLA. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN CONTRATO DEOBRÁ PÚBLICA PARA EL

085 2024EE0054033 11111111111111111111 11111111111111111111111111

Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con S!GEDOC No.

2024ER0031910 del 20 de febrero de 2024, 2024IE0021811del 23 de febrero de 2024 y SIPAR No.2024-296758-80474-CO.

Tema: ESTAMPILLA. CONTlfiIBUCIÓN ESPECIAL EN CONTRATO DE OBR/\-PÚBUCA.PAR/\ EL FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA. ·_ Respo1fisabílififad fiscal.

Respetado doctor Castaflo Rangel: La Oficina Jurídica de la Contraloría Genera! de la República -CGRrecibió la consulta1 citada en la referencia, trasladada por el Departamento Administrativo de ia Función Pública, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario pregunté, lo siguiente: "·l. ¿La omisión de una entidad pública en la retención y pago de la contribución de

Pública, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario pregunté, lo siguiente: "·l. ¿La omisión de una entidad pública en la retención y pago de la contribución de estampillas, es susceptible de ser perseguida a través de la acción de responsabilidad fiscal iniciada por las contralorías? 2. ¿La omisión de una entidad pública en el descuento del porcentaje para los fondos de seguridad ciudadana en los contratos de obra, es susceptible de ser perseguida a través de la acción de responsabilidad fiscal iniciada por las contralorías? 1"Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenckiso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peiiciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República

3. La om1s1on por parte del agente retenedor en la retención y en el pago de estampillas y la contribución en los contratos de obra para el fondo de seguridad ciudadana constituye gestión fiscal?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el

general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coorc!inar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2o CONTRALORÍA -GeneíOI de la RepúblicaRespectó é?I famá ·objeto 'de eitudio· se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, mediante el.éoncepto· CGRfiÓj-P!-127-2018,· cor," radicado SIGEbOC 20181 E0064253,

Respectó é?I famá ·objeto 'de eitudio· se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, mediante el.éoncepto· CGRfiÓj-P!-127-2018,· cor," radicado SIGEbOC 20181 E0064253, el cuai puede ·ser consultado en _nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio Nofimatividad_. • • •

4. Considerficiones jurídicas. 4.1. Proble_masjurí.dicos.

Corresponden a las preguntas. planteadas por el peticionario que se responden a continuación: 4.2. Naturaleza Jurídica de los tributos. Sea lo primero • señálar • que· !os· tr1butos se clasifican en: impuestos; tasas y contribucio1ies: éspéciales. En relación con el impuesto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, "lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad'9. Son características de los impuestos de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 278 de 201810, las siguientes: "En conclusión, los impuefitos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: i) ser una prestación de naturaleza unilaternl, es decir, expresan un poder de imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad económica del contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es

contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva". De otra parte, en relación con las tasas ha estipulado el Consejo de Estado 11 que se trata de "un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una 9 La Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de mayo de 1966, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 'º Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., seis (6) de mayo del dos mil diez (201 O) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02369-01. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3CONTRALORÍA General de la República contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. Esa connotación es la que está consignada en el artículo

3CONTRALORÍA General de la República contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. Esa connotación es la que está consignada en el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente: "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley,· las ordenanzas o los acuerdos." De modo que el hecho causal del tributo es la prestación directa y específica de un determinado servicio prestado por el Estado a una persona individualmente considerada; luego el sujeto pasivo es justamente esa persona que recibe o se beneficia del servicio, y su causación se da en el momento en que ésta la recibe, por ende, el pago también se ha de hacer en ese momento, de allí que la tasa se enmarca y está determinada por circunstancias concretas e individua/izables". En cuanto a las contribuciones especiales, la Corte Constitucional12 señaló que "el principal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados per inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por O actividad estatal,

especie de compensación por los beneficios recibidos causados per inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por O actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo". 4.3. Agentes retenedores de los tributos. La Constitución Política no solo reconoce la existencia de derechos, sino que consagra también deberes para los ciudadanos, uno de ellos es precisamente la obligación de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad'13. Por tal razón, con el fin de garantizar la provisión de recursos para la prestación de bienes o servicios, así como la materialización de ciertos derechos que suponen una carga prestacional, el legislador ha diseñado el sistema tributario. Así las cosas, cuando existe un deber constitucional, su inobservancia o el cumplimiento indebido puede conllevar la imposición de sanciones. En materia tributaria el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes puede generar al menos dos tipos de responsabilidad, la penal y la patrimonial, que lejos de ser excluyentes resultan complementarias frente a los bienes jurídicos objeto de protección. 12 Corte Constitucional. Sentencia C260 de 2015. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil quince (2015). 13 Numeral 9, Articulo 95 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4(?.\. • CONTRALOR.ÍA fi Gener .a_l. de la Rep · ú_bli ca En ese sentido, ·el Estatuto Tributario, consagra en su artículo 368 y 370, la definición de age ntes de_ retención y ¡a . respo nsabi lidad de los . mismo sal .no efectuar la retención, en los, sigu ientes térmi nos: . . . . . . "ARTIC_ULO 3(38i QUIENE S SON AGENTES DE RETENCIÓN .. Son agentes de retención o de peficepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, -los fondos de pensiones de ju bilación e ·invalidez, los consorcios, . ias comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jur ídicas, sucesiones ilíq uidas y sociedades de hecho, que por sus funciones. intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, -efectuar la retefición o percepción del tributo correspondiente. PARAGRAFO 1 o. Modificado por el artículo 12 2 de la Ley 223 de í 995. Radica en el Director de Imp uestos y Aduanas Nacionaies, la competencia para autorizar o designar a las personas o· entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. ( ... ) . ' .

ARTICULO . 37_0. LOS AGENTE$ . QUE NO. EFECTUEN LA RETENCION, SON

suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. ( ... ) . ' . ARTICULO . 37_0. LOS AGENTE$ . QUE NO. EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPON SABLES CON . °EL . CÜNTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, ?i ágente rés.poriderá por la suma qu_e está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derechq de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligadón. Las. sanc iones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad". (Destacado fuera del texto órigii lal). • Por otra parte, el legislador ha instituido como delito la omisión del agente retenedor o autorretenedor, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 1 4, modi ficado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 201 6, a saber: "ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AG ENTE RETENEDOR O FfiECA UDAOOR. El agente retenedor o • autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por ei Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en ia fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas n.o las consigne dentro del término legal, incurrirá en

siguientes a la fecha fijada por ei Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en ia fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas n.o las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (1 08) meses y multa equivalente al doble de io no consignado sin que supere el equ ivalente a 1.0 20.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. 14 Por la cual se expide el Código Penal Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www. contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5CONTRALORÍA General de la República El agente retenedor o el responsable del impuesto so.bre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impµestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en:este artículo: Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad dél cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones

sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad dél cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas15 , se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar". 4.4. Liquidación y pago de la retención sobre las esta mp illa s. La estampilla es un imp uesto territo rial que recae sobre los cont ratos qu e se suscriben con las entidades que conform an el presup uesto anual del respectivo municipio, dis trito o depa rtamento y su fundamento ju rídico se encuentra en el artícu lo 338 de la Cons titución Política, que di spone: "ARTI CUL O 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos du rante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". En este sentido el Consejo de Estado, a través de la Sentencia con radicación núme ro: 25000-23-27-000-2007-00009-0 1( 1 8003) dei 27 de enero de 201 1, sobre las estampil las explicó: 15 Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, p.or la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-19 de 26 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Rogotá, D. C., Colombia 6CONTRALORÍA General de la Repú bfica "En efecto,- fil. gra·vamen que_ consagró el - legislador a favor de las entidades departamentale s · como estampillas, sigue - la regia general del artículo 10 7 del

6CONTRALORÍA General de la Repú bfica "En efecto,- fil. gra·vamen que_ consagró el - legislador a favor de las entidades departamentale s · como estampillas, sigue - la regia general del artículo 10 7 del Estat1 .1to Tributario parfi las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 11 fi dfiI mJfimo Est.atuto s_obre _los impuestos deducibles". · Sobre las ca:racterísticas de las estampil las la Sala Plena de Corte Constitucional en Sentencia Cfi 768/1 O, señaló ·Ias sigui entes_: ·_ . "( ... ) Las estampillas ban sido defini das po'r la jur isprudencia · del Consejo de Estado com_o tributos dent ro de la especie de "tasas parafiscales", en la medida en qu e participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo page obl igatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organ i$mos de carácter púb iico; son dfi carácter excepcional en cuan to al sujeto pasivo del tribute; los recursos se revierten en be.neficio de un sector especificó; y están destinados a sufragar gas tos en qu e incur ran las éntidaqes que desar rollan o prestan un servicio públ ico, como función propia del Estado. La "tasa" si bien puede correspo nde r a la prestación dir ecta de un servicio público, del cual es usuario el contribuy ente que se beneficia efectivamente, _caso en el fi.Ué:3I se definen como tasas admini strativas, también • puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de

un servicio público, del cual es usuario el contribuy ente que se beneficia efectivamente, _caso en el fi.Ué:3I se definen como tasas admini strativas, también • puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovech amiento común, como la ed ucaci ón, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gr avamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como tasas parafiscales qu e son las percibidas en beneficio de organismos públi cos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social". Por lo anterior, cada una de las estamp illas depende del modo en el que el Congr eso y los cuerpos colegiados territoriales, Asambleas y Conc ejos, en ejercicio de sus competencias concurran en su desarrollo, resaltando entonces, la titularidad de las entidades terri toriales par a admin istrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimien to de sus funciones seg ún lo establece el nu meral 3º del artí culo 287 de la Cons titución Política. 4.5. Contribución sobre contratos de obra pú blica - Fondo de Seguridad Ciu dadana. La Corte Constitu cional median te Sentencia C10 1 de 2022 16 , sobre las contr ib uciones especia les explicó: "Para esta Corporación, las contribuciones especiales tienen como fundam ento "(. . .) la compensación que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta 16 Corte Constitucional. Sentencia C - 1 01 de 2022. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D.C., diecisiete (1 7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

16 Corte Constitucional. Sentencia C - 1 01 de 2022. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D.C., diecisiete (1 7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 51 8 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralona.gov.co • Bogotá. D. C., Colombia 7CON TRAL ORÍ A Ge ne ral de la Rep ública . . . como consecuenc ia de un servicio u obra ql!e la entidad pública presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el método pfJra definir la ,tarifé)_ de .cada .una de estas dos especies tributarias es diferente y. ,debe, eh todo ·caso, ajustarse y consultar su naturaleza específica". El rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos, causados por inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar el aprovechamiento indebido de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo". En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero William Zambra no Cetina, expediente: 11001-03-06-0002011-00035 -00 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011 ), sobre la contribución especial, señaló:

ponencia del Consejero William Zambra no Cetina, expediente: 11001-03-06-0002011-00035 -00 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011 ), sobre la contribución especial, señaló: "Como se observa, los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante, quienes destinarán los recursos a los Fondos de Seguridad (art. 122); y la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o adición o el 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones. Además, queda incluida, como se dijo, la contratación de obras públicas a través de convenios entre entidades públicas (parágrafo 3} Debe hacerse notar, tal como ha sido desde la concepción original de la contribución, que las entidades públicas contratantes no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues solamente actúan como agentes de retención de la misma; la respectiva contribución recae sobre los contratistas de las entidades y éstas solamente retienen el valor que corresponde en cada caso para su traslado a la respectiva entidad territorial en que se encuentren ubicadas4 , dentro de un principio de colaboración interinstitucional que tiene apoyo directo en el artículo 113 de la Constitución Política. ( ... ) Ahora, en relación con el segundo de los elementos que genera la obligación tributaria, el artículo 6 de la Ley 110 6 de 2006 al modificar el artículo 12 0 de la Ley 446 de 19 97, se refiere en general a los contratos de obra pública suscritos con

Ahora, en relación con el segundo de los elementos que genera la obligación tributaria, el artículo 6 de la Ley 110 6 de 2006 al modificar el artículo 12 0 de la Ley 446 de 19 97, se refiere en general a los contratos de obra pública suscritos con "entidades de derecho público", igualmente, en otros apartes del referido artículo 6 y de la misma Ley 446 de 19 98 (cuando se regula el recaudo de la contribución), el legislador acude a la expresión "entidad pública contratante", sin hacer distinciones apoyadas en el tipo de entidad estatal o en régimen contractual aplicable al contrato." ( .. . ) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8CONTRALORÍA Ge_ner cil de la Re públ ica En segundo lugar , corno q(1edó señalado en la parte inicial de este concepto, ia contribución especial C:e seguridad no recae sobre las entidades públicas contratantes sino sobre sus contratistas; en el contexto de dicha obligación tributaria, las entidades públ.icas contratante$ sólo actúan como agentes de retención con deber de trasladar las surnas rec¡:¡udadas a la entidad territorial del. nivel al_ que pertenezcan (art. 12 1 Ley 4_'L8.de 19 979)". Ahora bien, el für)damento ju rídico para la contri bución espeéial generada por la celebración de contratos de obra pública para la seguridad ciudadana, se enc uentra en la Ley 17 38 de di ciembr e 18 . de 2014, "por medio de la cual se prorroga la

celebración de contratos de obra pública para la seguridad ciudadana, se enc uentra en la Ley 17 38 de di ciembr e 18 . de 2014, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 19 97, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 19 99, 782 de 2002, 110 6 de 2006 y 1421 de 201 O". Es así como, el artículo 12 0 de la Ley 4·1 8 de 19 9717 , modi ficado . por el artículo 6 de la Ley 11 06 de 2006, inc orpora la contri bución especial al fondo de seguridad ciudadana como una obligación tributaria ·a cargo de las personas naturales o jur íd icas "que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías" con "entidades de derecho público". ' . ' Posterior mente, el ari;iculo 37 de la Ley 782 de 2002 18 , señaló que el hecho generado r de la contr ibución se causaba por -la susc ripción .de ·contratos de· obra pública "para la construcción y mantenimiento de vías dfi comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público", excep tuando en todo caso las concesiones. Prescribe la norma : "ARTÍCULO 37. El artículo 12 0 de la Ley 418 de 19 97, prorrogada por la Ley 548 de 19 99, quedará así: "Artículo 12 0. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o

"Artículo 12 0. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Autorizase a los Gob ernadores Departamenta,es y a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comoda

Consultar sobre este documento ...