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CGR - Concepto 053 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 053 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

053 Contraloria General de la Republica :: SGD 31-03-2023 10:53 CGR-OJ- -2023 Al Contestar Cite Este No.: 2023EE0050504 Fol:10 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO DANIEL VARGAS HOYOS

ASUNTO RESPUESTA 2023ER0031540

OBS 801122023EE0050504 III llllllllllllllllllllllllllll lililí^ Bogotá D.C., Señor

DANIEL VARGAS HOYOS

danielvargashoyos@gmail.com Medellín - Antioquia Referencia: Radicado externo 2023ER0031540 del 2023-02-28.

Tema: CONTROL PREVIO - CONTROL CONCOMITANTE Y PREVENTIVOCESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL.

Respetado señor Vargas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Mediante oficio radicado 2023ER0031540 del 28 de febrero de 2023, solicita a la Contraloría General de la República, lo siguiente: “PRIMERO: Sírvase indicar en qué consiste el Control Previo que está en cabeza de la Contraloría General de la República.

SEGUNDA: En el caso de que un investigado vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal restituya la totalidad de recursos públicos que se describen en el auto de apertura como presunto detrimento, ¿este proceso de

responsabilidad será archivado?

TERCERA: En el caso de que la respuesta a la pregunta No. 2 sea afirmativa, ¿al investigado le quedaría algún tipo de antecedente?” 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así

como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre la cesación del proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en los conceptos CGR-OJ-083-2017 radicado 2017EE0047702 del 19 de abril de 2017 y CGR-OJ-011-2022 radicado 2022EE0009246 del 26 de enero de 2022; sobre el control concomitante y preventivo en el concepto CGR-OJ-077-2022 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturalezajurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 120

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GENERAL DELA REPÚBLICA 3 radicado 2022EE0069667, los cuales pueden ser consultados en el Sistema de Información Normativa SINOR de la Contraloria General de la República.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Ejerce la Contraloría General de la República, control previo? ¿Debe archivarse el proceso de responsabilidad fiscal cuando el presunto fiscal responsable ha restituido la totalidad del daño imputado? ¿Qué antecedentes le quedan al presunto responsable fiscal? 4.1 El control previo El Decreto 911 de 1932, “Por el cual se reforman las leyes orgánicas de la contabilidad

oficial de la Nación y del Departamento de Contraloría”, establecía en sus artículos 1 y 2 que el "Departamento de Contraloría será una oficina de contabilidad y de control fiscal, y no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organización. ” Como se denota de lo dispuesto en dicho ordenamiento, la Contraloría estaba organizada como una oficina de contabilidad y control fiscal, lo que implicaba que el control era de este orden, y se incluyó dentro de sus funciones el control previo. Así se reguló en el artículo 9 de esa preceptiva que previo a la celebración de cualquier contrato u otra forma de compromiso que implicara erogación de fondos del Tesoro Nacional de mil pesos ($1.000) moneda legal o más, el funcionario que lo fuera a celebrar, debía someter al Contralor General una copia del contrato o convenio proyectado para que el Contralor General certificara la partida que hubiere disponible en la respectiva vigencia fiscal. Dicho certificado del Contralor General debía acompañarse con el contrato proyectado, del cual formaría parte integrante, y la cantidad así afectada no estaría disponible en lo sucesivo para ser gastada de distinta manera a menos que el Gobierno quedara libre de tal contrato u obligación y se entendería que esta reserva era válida por el tiempo, que fijaran las leyes sobre la materia. Ahora bien, en el año 1945, se profiere el Acto Legislativo No. 1 de 1945, en el cual en el artículo 93 se estableció que "la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República. ” El ejercicio del control fiscal previo se siguió realizando en la Contraloría General de

la República hasta la expedición de la Constitución de 1991, en cuya disposición el control fiscal deja de ser previo y pasa a ser posterior y selectivo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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4 Explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C 103 de 2015 sobre el ejercicio del control fiscal previo: “El Decreto 925 de 1976, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por la Ley 20 de 1975, definió cada una de estas modalidades de fiscalización. En relación con el control previo dispuso: "Art. 2°.- El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. ” Entre las facultades específicas que materializaban este esquema de control, el artículo 9o de la Ley 20 de 1975 establecía que el Contralor no autorizaría pagos por contratos administrativos si no se allegaba copia auténtica del Diario Oficial o de un diario de amplia circulación, en el que apareciera publicado el extracto que para cada caso visara el Auditor o Revisor Fiscal correspondiente. El artículo 20 de la misma Ley autorizaba a

la Contraloría General de la República para efectuar controles previos a las empresas industriales y comerciales del Estado cuya junta directiva lo solicitara, o de oficio, con carácter temporal o permanente, cuando advirtiera frecuentes o repetidas irregularidades en el examen posterior de cuentas o en visitas practicadas por dicha entidad. A su vez, el artículo 5o del Decreto 925 de 1976 otorgaba la siguiente potestad a la Contraloría General en el trámite previo a la celebración del contrato: “Art. 5°.- A todas las Juntas o Comités de licitaciones o adquisiciones y de compras, de los organismos de la administración y sus entidades descentralizadas y demás entidades sujetas a fiscalización de la Contraloría General de la República, asistirá un representante del Contralor General de la República designado por éste o el respectivo Auditor, quien intervendrá en las deliberaciones de dichas juntas o Comités, con voz pero sin voto. "Parágrafo 1°- Cuando el criterio del representante del Contralor General de la República o del respectivo Auditor se adverso a una licitación, adquisición y compra, por considerar que en tales actos se violan normas legales o que de realizarse se menoscaban los intereses de la Nación, deberá expresar sus observaciones en forma motivada por escrito y las hará conocer oportunamente a la entidad interesada. "Parágrafo 2°- El representante del Contralor General de la República o el respectivo Auditor enviará inmediatamente un informe sobre el particular al Contralor para que éste en el término de seis días, determine el criterio de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 la Contraloría General de la República, al respecto. En tanto la entidad deberá abstenerse de perfeccionarlos actos respecto a los cuales se hayan hecho las observaciones. Si el concepto de la Contraloría General fuese igualmente desfavorable a la entidad, la Junta o Comité lo analizará ampliamente, reestudiará su decisión y la rectificará o conformará según lo estime conveniente.” (Subraya la Corte) Con todo, ya el artículo 59 de la Constitución de 1886 establecía un límite claro al señalar que "(l)a Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”. Bajo la vigencia de este marco constitucional y legal, el Consejo de Estado se ocupó de precisar el alcance del control previo, señalando que si bien tal modalidad de fiscalización faculta a la Contraloría para verificar el cumplimiento de las normas fiscales antes de la realización del gasto, en modo alguno podía llegar hasta la intromisión en las actividades propias de la Administración: "A la Contraloría le compete ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración, exclusivamente, y le está vedado el ejercicio de funciones propias de la Administración activa (art. 59 de la C. N.). Una de las modalidades que ofrece esa vigilancia es el llamado 'control previo', que le permite a la Contraloría verificar el cumplimiento de las normas fiscales antes de la realización del gasto. ... "El control numérico legal, previo al gasto, surge frente a una orden de

pago, para verificar su legalidad por el aspecto puramente fiscal y no habilita al órgano que lo ejerce para discutir o controvertir el Acto administrativo que pretende ejecutarse a través dé la orden de pago, pues esto equivaldría a una intromisión en la actividad propia de la Administración.”9 La Contraloría General de la República por disposición de la Constitución Política de 1991, artículos 267 y 268, tiene a su cargo el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal sobre 7a administración y de ios particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos”10. De acuerdo con el inciso 2o del artículo 267 superior, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 04 de 2019 y por regla general, el control fiscal se “ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control." (subrayado fuera de texto) Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido por el constituyente originario de 1991 y las modificaciones introducidas por el constituyente derivado, el control fiscal se 8 Corte Constitucional, Sentencia C 103 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa. 11 de marzo de 2015.

10 Constitución Política, inciso primero del artículo 267, modificado por el articulo r del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia r®

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 ejerce de forma posterior y selectiva o preventiva y concomitante, según sea el caso. En consecuencia, es claro que el máximo órgano de control no puede ejercer control previo sobre ningún sujeto de control porque esta figura no existe en nuestro ordenamiento constitucional actual. Cabe precisar que el control previo es absolutamente diferente del control preventivo y concomitante, figura que fue creado a partir del Acto Legislativo No. 04 de 2019. 4,1.1 Control concomitante y preventivo El control concomitante y preventivo, reiteramos, fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a partir del Acto Legislativo 04 de 2019, con el fin de “mejorar los niveles de desempeño de los órganos de control fiscal en términos de eficiencia y oportunidad (...) para articularlos distintos niveles de control e implementar un sistema nacional de control fiscal’’11. Particularmente, sobre la necesidad de implementar el control fiscal concomitante y preventivo, en la exposición de motivos se dijo: “Las exigencias sociales requieren la adaptación de las instituciones de control fiscal a las nuevas realidades de la administración de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto

principal, esto es, la protección del recurso público en el marco de la lucha contra la corrupción. Una de las mayores críticas a las que se ha enfrentado el actual sistema, corresponde a que el ente de control solo actúa después de la ocurrencia del daño; es decir, cuando este se ha materializado, lo que implica en muchas ocasiones que, en contratos o ejecuciones plurianuales, el ente de control deba permanecer inerte, mientras el daño al patrimonio tiene lugar y se consolida. Esto se ha transformado en una verdadera barrera para la efectiva protección del patrimonio público, fin último de los entes de control fiscal; pues son innumerables los casos en los que el daño al patrimonio público resulta previsible e inminente; sin embargo, como la consolidación o materialización de este, en términos jurídicos y económicos aún no ocurre, no es procedente la actuación de los organismos de fiscalización” Es entonces el control fiscal concomitante y preventivo “la respuesta a las problemáticas asociadas a las nuevas dinámicas de la gerencia pública y al reclamo de la sociedad que exigen a las contralonas actuar en tiempo real, esto es, que su 11 Exposición de motivos proyecto de acto legislativo 355/2019C Cámara y 039/2019S Senado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 control y vigilancia se dé en términos de efectividad y protección oportuna del patrimonio desde el momento en que el riesgo surge.”12

La Corte Constitucional en la Sentencia C 140 de 2020 precisó que: “el control concomitante y preventivo establecido por medio del Acto Legislativo 4 de 2019, de acuerdo con lo expresamente señalado en la norma constitucional, no implica ni puede implicar en manera alguna, coadministración. Esto quiere decir que abandona cualquier tipo de poder de veto o pre-aprobación por parte del organismo de control. Además, el control es excepcional y se ejerce ante la existencia de un riesgo inminente para prevenir un daño. A su vez, la advertencia no obliga a los gestores de los recursos públicos, como ocurría con el control previo vigente en la Carta Política de 1886, el cual era general, vinculante y significaba intromisiones directas en la gestión de la Administración. En esa misma providencia la Corte resaltó las diferencias que tiene el control previo del control concomitante y preventivo: Control previo Control concomitante y preventivo En el trámite previo a la celebración del contrato El control “preventivo y concomitante” tiene carácter debía asistir unrepresentante de la Contraloría excepcional, no vinculante, no implica General, de manera que, si tenía observaciones coadministración, no versa sobre la conveniencia de sobre el mismo, no era posible contratar hasta tanto las decisiones de los administradores de recursos la Contraloría no se hubiere pronunciado y se públicos. reestudiara el asunto (Decreto 925 de 1976 art. 5). La contratación estatal estaba sometida al visto El control preventivo y concomitante se ejerce de bueno del Contralor (Decreto 911 de 1932 art. 9, Ley forma paralela, a través de advertencias al gestor

20 de 1975 art. 9). fiscal, sin que las mismas resulten vinculantes.

Fuente: Corte Constitucional El legislador extraordinario, en virtud de las facultades otorgadas en el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019 desarrolló, en el título Vil del Decreto Ley 403 de 2020, el concepto de control fiscal concomitante y preventivo, la finalidad, su metodología y forma de manifestarse.

El artículo 55 del Decreto Ley 403 de 2020 preceptúa que el control concomitante y preventivo tiene por objeto garantizar la defensa y la protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente a los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos. Tiene como características: “(i) no implicará coadministración; (ii) se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos; (iii) mediante el uso de tecnologías de la información; (iv) con la participación activa del control social y con la articulación del control interno; (v) con carácter excepcional no vinculante; (vi) sin que pueda versar sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos y 12 ídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia r®

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finalmente (vii) realizándose en forma de advertencia al gestor fiscal, cuyo ejercicio y coordinación corresponde exclusivamente al contralor general de la República en materias específicas."13 Los mecanismos para su ejercicio pueden ser ordinarios o especiales de vigilancia, según lo previsto en el artículo 57 ibidem, especialmente mediante: “a) Acceso y análisis de la información. b) Articulación con el Control Social. c) Articulación con el Control Interno. d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión. e) Acciones de especial seguimiento. f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. g) Las demás que determine el Contralor General de la República.” La metodología para su ejercicio es la contenida en el artículo 58 de la misma disposición, desarrollada en la Resolución Reglamentaria Organízacional 0762 de 2020 expedida por el Contralor General de la República. Su ejercicio se manifiesta a través de la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado por parte exclusivamente del contralor general de la República.14 4.2. Proceso de responsabilidad fiscal. Cesación de la acción fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 del 2000 y en la Ley 1474 de 2011. En términos normativos, este proceso se define como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los 13 Constitución Política, inciso tercero del artículo 267. Ver numeral 95 de la Sentencia C 140 de 2020.

14 ARTÍCULO 67. Del control fiscal concomitante y preventivo. El ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público. Cuando el evento o riesgo impacte a más de una entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general. PARÁGRAFO. La facultad de advertir estará en cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, la cual no podrá delegarse. ARTÍCULO 68. De la advertencia. Es el pronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la República previene a un gestor fiscal sobre la detección de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con el fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se materialice o se extienda. PARÁGRAFO. De la advertencia se remitirá copia a la oficina de control interno correspondiente para lo de su competencia. ARTÍCULO 69. Materias especificas sobre las que procede. La advertencia procederá sobre los asuntos en curso que determine el Contralor General de la República donde se identifique un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación'negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con base en alguno de los siguientes criterios excepcionales: a) Trascendencia social.

b) Alto impacto ambiental. c) Alta connotación económica. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA í 9 particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. ”15 La Ley 61.0, en el. artículo 16, estableció los eventos en los cuales durante la indagación preliminar o en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, procede su cesación: “Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.” Sobre el particular, esta Oficina mediante el concepto CGR-OJ-0083-2014 precisó: “la norma contempla varios eventos en los cuales era procedente declarar la cesación de la acción fiscal, pues señala que, estando la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, procedía (SIC) el archivo del expediente: i) cuando se establezca que la acción fiscal no podía

iniciarse o proseguirse, ¡i) por haber operado la caducidad o prescripción, iii) cuando se demuestre que el hecho no existió, iv) cuando se demuestre que el hecho no es constitutivo de daño patrimonial al Estado, v) cuando el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal, vi) cuando se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal, vii) cuando aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.” En ese sentido, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C - 382 del 2008 y de acuerdo con las disposiciones transcritas, “en el ámbito fiscal la acción respectiva podrá cesar si se demuestra que el daño investigado ha sido resarcido totalmente (artículo 16 de la Ley 610 de 2000).”16 Ahora bien, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", estableció una serie de disposiciones comunes aplicables al proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal. En el artículo 111 sobre la procedencia de la cesación de la acción indicó: “Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que 15 Articulo 1° de la Ley 610 del 2000 16 Corte Constitucional. Sentencia C 382 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil: abril 23 de 2008) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA í 10 está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” Sobre esta disposición el Tribunal Constitucional en la Sentencia C 337 de 2014, al analizar su constitucionalidad, precisó que “Ajuicio de la Corte, la disposición acusada es clara, en el sentido que prevé únicamente dos causales expresas para la cesación de la acción fiscal, a saber: (i) el pago del detrimento patrimonial investigado o por el cual se ha formulado imputación o (¡i) el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada, y para tal fin, introdujo el vocablo “únicamente”, con el fin de señalar que procedería de manera exclusiva en esos dos eventos.”17

5. Conclusiones 5.1 La Contraloría General de la República no ejerce control previo por disposición del constituyente de 1991. En la actualidad, en virtud del artículo 267 superior, modificado . por el Acto legislativo 04 de 2019, ejerce control posterior y selectivo o concomitante y preventivo. 5.2 La cesación de la acción fiscal procede, en los términos del artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, únicamente (i) cuando se acredite en forma integral el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida

investigada o imputada. Cordialmente, J AVife^^re^ROeSÍGE) EZ Director tbficina Jurídica

Proyectó: Camilo Correa Ortiz Revisó: Lucenith Muñoz Arenas ls\ Radicado: 2023ER0031540 ' \ TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. 17 Corte Constitucional. Sentencia C 337 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo: junio 04 de 2014)

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