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CGR - Concepto 054 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 054 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

contraloría' I rárioSj OCNERAV DC L» BEflÚane» | AC lo Cn otr na tl eo srí ta a rG _ CC_e ”i_n t e_e _r ’Ea_ sl_ td e_e _ N _la o R : e 2p 0ú 2b 3l Iic Ea C : 0: 3S 6G 8D 6 61 3 Fo0 l< :51 - A20 n2 e3 x :1 01 F:2 A0 :0 ORIGEN 80112-OFICINAJ. UUfR ÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ Defender juntos ios recursos públicos ¡Tiene Sentido! DESTINO 8 A0 R7 B6 O1 L - ED DE AS¡ LHPEA U- .- C R--H T-- AOD G OERENTE DEPARTAMENTAL DE VALLE DEL CAUCA/ANA BETTY

ASUNTO UNIONEST—EM 1I P ORALES. RESPONSABILIDAD FISCAL

OBS 2023IE0036866 iiieiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii 80112054

CGR-OJ- -2023

Bogotá D.C., Doctora

ANA BETTY ARBOLEDA HURTADO

Contralor Provincial Gerencia Departamental Colegiada del,Valle ana.arboleda@contraloria.gov.co Referencia: Trámite de respuesta a radicado SIGEDOC No. 2023IE0020120.

Asunto: UNIONES TEMPORALES. RESPONSABILIDAD-FISCAL Respetada doctora Ana Betty, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

Consulta sobre la posición jurídica de este ente de control, en relación con la obligación en el pago del daño fiscal por parte de los miembros de una. Unión Temporal, dentro de un proceso de responsabilidad fiscal. Fundamenta su petición en el numeral 7, articulo 7 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Manifiesta que, si bien la obligación de la Unión Temporal es solidaria, en el caso de establecerse responsabilidad fiscal por incumplimiento del contrato, esta responsabilidad se debe imponer de acuerdo a la participación señalada para cada uno de los miembros en la unión temporal en la propuesta y en la ejecución del contrato. En el anterior contexto consulta:. ¿La responsabilidad para cada uno de los miembros de la unión temporal conforme al porcentaje de su participación en la propuesta y ejecución del contrato señalada en el artículo 7 numeral 7 de la ley 80 de 1993, implica que el pago del daño fiscal señalado un Fallo con Responsabilidad Fiscal se realice en igual porcentaje de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 9

CONTRALORÍA I míos.

OENERAL DE LA HE PÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! dicha participación, es decir si por ejemplo la participación señalada en la unión . temporal es 60%, 20% y 20%, en estos mismos porcentajes pueden los integrantes

de la unión temporal realizar el pago del daño fiscal de forma individual o el pago del daño al ser solidario debe ser total pero conforme al porcentaje que cada uno de los integrantes tenga en la unión temporal?

1. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Eñ cuanto a.su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo deactuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos

de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 s Art. 43, numeral 1.1 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la-adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9

JCONTRALORÍA I ”os.

OCMCRAL ÓE LA AtPÚCLlCA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante el concepto No. CGR—OJ087 de 2022 con radicado SIGEDOC 2022EE0083846, el cual puede ser consultado en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Problema Jurídico.

De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿En el proceso de responsabilidad fiscal como se determina el daño a los integrantes de los consorcios y uniones temporales? En aras de resolver el interrogante planteado, este Despacho abordará el estudio de la figura jurídica de unión temporal, la responsabilidad fiscal de la unión temporal y sus integrantes y se presentaran conclusiones al respecto. 4.1 Unión Temporal. La unión temporal es una figura jurídica, definida en el numeral-7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así: “ARTÍCULO 7o. ENTIDADES A CONTRATAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. El nuevo texto es el siguientes (••■)

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la

unión temporal.” (Destacado fuera del texto original) En virtud de lo anterior, los miembros de la unión temporal responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9

CONTRALORÍA I

’AMOSJ GtNE»L DE L REPÚBLICA | Defender Juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-414 de 19948, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 80 de 1993, afirmó que.los consorcios y las uniones temporales, no son personas jurídicas y que su representación conjunta, lo es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Explicó la Corte: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

El artículo 7o de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir . su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ... según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales” (los resaltados ’ están fuera del texto original).” Luego, en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de mayo de 2004, radicación 153219. Señaló: “las uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jurídicas que comparten un objetivo común, responden solidariamente por las Obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante” La misma Corporación en sentencia de 9 de febrero de 2011, sobre la responsabilidad de los consorcios y uniones temporales, manifestó. “El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por unión temporal; "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del

contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. En primer lugar se observa que estamos frente a" una pluralidad de personas que se unen para presentar una propuesta y ejecutar un contrato, quienes responderán de manera solidaria por el cumplimiento del mismo, sin embargo, y según lo dispuesto por el parágrafo 1 °, para el caso de las uniones temporales, debe quedar de manera explícita los 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 M.P. Ricardo Hoyos Duque. Actor Andina de Construcciones Ltda. y otro demandado: departamento de Antioquia y otro. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cqr@contraloria.cov.co » www.contraloria.qov.co » Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 CONTRALORÍA ¡ OÍNCftAL Di L OCPÚBLIC | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! términos y la.extensión de la participación de cada una de las.empresas en la propuesta y la ejecución del contrato, elemento determinante al momento de imponer una sanción o solicitar una reparación. A todo ló anterior se añaden los importantes efectos que para corroborar la tesis aquí expuesta se desprenden del inciso segundo del artículo 52 de la misma Ley 80, norma que al regular la “RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS”, determinó: “Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o de esta ley". Téngase presente que la norma legal transcrita distingue perfectamente entre

los consorcios y las uniones temporales por un lado y los integrantes de tales organizaciones por el otro, al punto de hacer responsables a los primeros por las actuaciones u omisiones de los segundos. “10 El Consejo de Estado, en Sentencia de unificación Jurisprudencial 19.933 del 25 de septiembre de 2013 Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez modifica su posición en el sentido de cambiar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, así indica que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistascomoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales—, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos Judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo -legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Así se desprende con claridad del contenido del artículo 149 del C.C.A. (...)" 4.2 Responsabilidad Fiscal de la Unión Temporal y sus Integrantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son actos jurídicos generadores de obligaciones y derivados de la autonomía de la voluntad de la administración, en la cual el contratista realiza una

labor a cambio de una contfaprestación, en tal sentido, los dineros entregados a éste, constituyen el pago por la realización del objeto contractual. De otro lado, la vigilancia y el control de la gestión fiscal tiene como objetivo la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines 10 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), 25 de septiembre de 2013 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 CONTRALORÍA I FÁiíosj GCNCHAL oc L «e»ÚSLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! del Estado, contexto bajo el cual el contrato estatal es objeto de control fiscal en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 80 de 1993, modificado por la ley 2160 .de 2021.11 Ahora si en el ejercicio del control fiscal, se determinan irregularidades en el manejo de los recursos públicos destinados a la ejecución del objeto del contrato se puede derivar de ello el proceso de responsabilidad fiscal el cual debe aplicarse de conformidad con los ordenamientos legales que lo rigen, como són la Ley 610 de 2000, modificada por la ley 1474 de 2011. En este orden, el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de

los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", la gestión fiscal se define de la siguiente manera: ” Artículo 3o. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. “ La anterior definición muestra que, el punto de partida para evidenciar la existencia de gestión fiscal y, por lo tanto, para determinar quiénes pueden considerarse como gestores fiscales, está ligado a la naturaleza y alcance de las actividades desarrolladas por un servidor público o por un particular, en los términos fijados en la Ley 610 de 2000. En efecto, conforme a la definición del artículo 3o de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal comporta el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o actividades

que comprendan ordenación, control, dirección y coordinación del gasto. ARTÍCULO 65.- De la Intervención de las Autoridades que ejercen Control Fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente, se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados a terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades-de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República. El cual se realizará en tiempo real - a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e. impacto de losrecursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 JCONTRALORÍA í Mrios, OCNCRAi. Dt LA «EPÚBLICA | Defender Juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

En el caso de los contratistas del Estado, conviene tener en cuenta que los dineros entregados al contratista, a título de pago, constituyen la remuneración por la realización del objeto contractual y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. Ahora bien, para efectos de establecer responsabilidad fiscal a los contratistas, debe analizarse cada caso en particular, si éstos realizan o no actos de gestión fiscal. Según ha quedado expuesto, en criterio de esta Oficina, el contratista del Estado adquiere la calidad de gestor fiscal sí y solo sí del objeto contractual y del conjunto obligacional, se derivan facultades de administración de recursos, es decir, de disposición material y jurídica de los bienes, derechos o intereses patrimoniales que se le han confiado. Si esa facultad dispositiva está ausente, no se puede hablar de gestión fiscal. De esta forma, el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto.Ley 403 de 2020, define el daño al patrimonio público como “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no sé aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes

realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo.” El artículo 119 de la Ley 1474 del 2011, determina que todos los intervínientes en la actividad contractual deben asumir solidariamente la responsabilidad fiscal derivada de una actuación en la que se evidencie detrimento patrimonial, así reza el precepto jurídico: “ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD^ En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto deí respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. “ La expresión “responsabilidad fiscal” del artículo anterior, fue demandada por inconstitucionalidád, argumentando la accionante que la previsión de la solidaridad entre el ordenador del gasto y las demás personas que concurran en un daño patrimonial al Estado, implicaba una atribución de responsabilidad con un fundamento objetivo, nó subjetivo, es decir, sin que sea necesario algún grado de culpabilidad, por lo cual se estaría desconociendo la presunción de inocencia, prevista por el artículo 29 de la Constitución, como uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso. Carrera 6.9 No, 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ' cqr@contraloria-qov.co • www.contraloria-qov.co • Bogotá, D.'C., Colombia

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CONTRALORÍA I 'ArtOSJ

aCNCRAL D€ LA REPÚBLICA | Oefenderjuhtos¡osfecursos.púb!icos¡T¡eneSent¡do! A través de la Sentencia C-338 del 4 de junio de 2014, la corte constitucional, desestimó el cargo y sostuvo que el criterio de la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal es siempre subjetivo, pues se basa en éídolo o la culpa grave del procesado y sostuvo lo siguiente: “El fundamento para dicha conclusión radica en que el marco legal vigente, en acuerdo con la Constitución Política, exige la existencia de dolo o culpa grave . como fundamento de la atribución de responsabilidad de naturaleza fiscal. Por su parte, el artículo 119 de la Ley 1474de 2011, sin prever un fundamento distinto para la imputación, determina un asunto por completo distinto: que aquellos a quien sea imputada responsabilidad fiscal, responderán de forma solidaria. En efecto, la Ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el artículo 118, disposición relativa a los parámetros y fundamentos con base en los cuales debe llevarse a cabo la atribución de responsabilidad en los procesos fiscales, de acuerdo con la cual toda decisión debe tener como fundamento un grado de imputación subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo.” En la misma providencia sobre la solidaridad instituida por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, la corte concluyó: “En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la Ley 1474 de

2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la Ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal. La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de . un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables. Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución. (...) “. (Resaltado fuera de texto) En este orden jurídico, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, al establecer la solidaridad de los responsables fiscales, buscó el resarcimiento pleno de las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 CONTRALORÍA I gcncaai de la RCPúenCA |

Defender juntos ¡os recursos públicos ¡Tiene Sentido! pérdidas o daños del patrimonio público, dado que el carácter solidario de la obligación implicaba el cobro de la suma integral del fallo a todos los deudores o a uno solo de ellos, lo que constituía una garantía para el acreedor fiscal. 5.Conclusiones. 5.1 Los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. 5.2 La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, tiene como propósito la obtención de la suma equivalente al daño patrimonial al Estado, para lo cual, en el caso de uniones temporales, se convierten en deudores solidarios y la Contraloría General de la República, debe hacer las gestiones para recuperar el valor total del detrimento patrimonial del Estado o la pérdida o daño de los bienes públicos. Cordialmente JAVIER fOBOTTODRIGUEZ i DirectoXpificina Jurídica 46

Proyectó: Alejandra Aidana Forero

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas N.R. SIGEDOC 2023IE0020120 '

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. ■h- . Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000

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