CGR - Concepto 055 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 055 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA 71/VOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloriaa General de la Rr epublica :: SGD 13-04-2023 18:03 Al Contestairr Cite E..s.t.e No.:2023EE00553B4 Fol:7Anex:<5 FA:O
ORIGEN 80112-OFICINAJ"U IRIlDHICCAA/I/Sl-D-U AR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINOJOHANSEBASTIAN B■“EJ"A.Ri’ A.rNO MORENO ASUNTO CONCEPTO Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! oes
2023EE0055384 MIIII1W
80112055
CGROJ - de 2023
Bogotá D.C., Señor
JOHAN SEBASTIÁN BEJARANO MORENO
s.beiarano@moncadaaboqados.com.co Calle 90 No. 18-16-Piso 4 Bogotá D.C.
Referencia: Respuesta a la petición radicada con SI PAR 2023-265735-82111-IN y SIGEDOC 2023ER0040721
Tema: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR LA PANDEMIA COVID 19PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL Respetado Señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En su oficio refiere que: “(..•) solicito informar al suscrito ciudadano: 1. ¿Cuáles fueron los actos administrativos que suspendieron los términos en los procesos de responsabilidad fiscal que cursan ante la Contraloría General de la
República, durante todo el tiempo durante el cual estuvo vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional? Para ello, se puede tomar en consideración como fecha inicial, la atinente al día en que comenzó la vigencia del Decreto legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020. 2. ¿Cuáles fueron los actos administrativos que suspendieron los términos; en los procesos dé responsabilidad fiscal que cursan. ante la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA ANTIOQUIA de la Contraloría General de. la República, durante todo el tiempo durante el cual estuvo vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y'Ecológica en todo el Territorio Nacional? Para ello, se puede tomar en consideración como fecha inicial, la atinente al día en que comenzó la vigencia del Decreto legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente -normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. Én este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisado el aplicativo institucional de Normatividad y Relatoría, la temática del asunto fue tratada en el concepto CGR-OJ-135-2020, bajo radicado SIGEDOC 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 CONTRALORÍA '¿ÑOS; GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 2020EE0102498 de fecha 09 de septiembre de 2020, cuyos argumentos serán retomados en lo pertinente.
4. Problema Jurídico.
De las preguntas formuladas, se deriva que el problema jurídico a abordar, en el marco de la pandemia, COVID - 19 es ¿a partir de cuándo se suspendieron los términos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal de la CGR y cuándo se reanudaron? 4.2. Suspensión de términos - Pandemia COVID -19. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró él brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó á los países a tomar acciones urgentes. Con la Resolución No. .385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo. Á su vez, el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, cuya reviviscencia fue declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-22 de 10 de marzo de 2022 señala: “ARTÍCULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza
mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. "(Negrillas fuera de texto) La Contraloría General de la República, expidió la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.063 del 16 de marzo de 2020, "por la cual se suspenden términos dentro de los Procesos Auditores, Administrativos Sancionatorios, Disciplinarios, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva, Indagaciones Preliminares Fiscales, peticiones y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Contraloría General de la República, a partir del 16 y hasta el 31 de marzo de 2020", que señala en sus considerandos lo siguiente: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 CONTRALORÍA GENERAL'DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “Que el Contralor General de la República, mediante Circular No. 003 de 2020, impartió instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Contraloría General de la República, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19
constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible8, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Contraloría General de la República, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción. (...). Que la determinación de suspender términos a partir del día 16 y hasta el 31 de marzo de 2020, por tratarse de una medida de fuerza mayor, interrumpe los términos de caducidad o prescripción de las diferentes actuaciones procesales que se adelanten por la Contraloría General de la República’1. Dispone el artículo 1o del acto administrativo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES a partir del día 16 hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos auditores, administrativos sanciónatenos, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, indagaciones preliminares fiscales, peticiones y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República en el nivel central y desconcéntrado. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan atender denuncias, peticiones o consultas dentro del término de suspensión, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad, bien en las
diferentes sedes con las restricciones dispuestas en la Circular No. 003 de 2020, o desde sus hogares bajo la orientación de los respectivos superiores. PARÁGRAFO 1. Por el término señalado en este artículo, se suspenden las actividades relacionadas con la expedición de certificados de antecedentes fiscales que requieren firma original, quedando habilitada su consulta y expedición a través de la página wéb de la entidad. PARÁGRAFO 2. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida”. El artículo 13 de la Ley 610 de 2000 que fue modificado temporalmente por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, 'por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal', publicado en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020, el cual 8 Corte Constitucional Sentencia SU449/16. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 CONTRALORÍA Wosí GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! declarado inexequible mediante la citada Sentencia C-090-22 de 10 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional9, acotando que en lo qqe concierne a los efectos temporales, la Corte aclaró que lo decidido, de acuerdo, con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de lá. Administración
de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Posteriormente, mediante los Decretos Legislativos números 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020., El Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020t ordenó el.aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, el cual ha sido prorrogado hasta el quince (15) de julio de 2020. El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyo artículo 6, dispone que: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender,
mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se 9 El artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, señalaba: "El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le. remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno." (Negrillas fuera de texto) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 5 de 13 V ;-/í CONTRALORÍA WoSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! reanudarán a partir del día hábil siguiente a ¡a superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento etique se, reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. ’’ Disposición que fue declarada exequible'de. manera condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-242-2020, cuyas consideraciones responden el punto de consulta de la siguiente manera: “Artículo 6°. Suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa 6.142. En el artículo 6o del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. 6.143. Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios. En torno a estos, se dispone que “durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarán intereses de mora". 6;144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6o, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13
CONTRALORÍA TOosj
GENERAL DE LA REPÚBLICA' ■ Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar Jas actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post por .los operadores jurídicos, por lo que-la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría a la Constitución. 6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias. 6.147. Con todo, este Tribunal advierte que dada la eventual lesividad de dicha habilitación .para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser.excepcional y atender al principio de proporcionalidad. 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6o del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones
implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (¡i) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 6.151. Igualmente, esta Corte, considera que la referida medida es necesaria, . puesto que para.las autoridades del-Estado es. imposible 'materialmente./realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones, previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidád implementadas por razones sanitarias. 6.152. En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones,.'las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones-que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede
acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas.con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia . Página 8 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE.LA REPÚBLICA ' Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura. 6.159. Por las anteriores razones, la Corte estima que el artículo 6o es conforme a la Constitución. 6.160. Sin embargo, la Sala considera que es preciso hacer un análisis separado de los parágrafos 1°.y 2o del articulo 6o, pues establecen respectivamente que la habilitación para suspender los términos es aplicable al pago de sentencias judiciales y a los Fondos de Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios que. manejen recursos de la seguridad social lo cual puede llegar a afectar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, como lo pusieron de presente algunos de los intervinientes. 6.180. Así las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibiiidad del artículo 6o del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo r que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2o en relación con el cual se declarará la exequibiiidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la
suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, se tiene claridad qué el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, al habilitar a las autoridades administrativas para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, tiene el efecto expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242-2020 cuando manifestó que: “6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura”. En desarrollo de dicha regulación, la CGR expidió la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.064 del 30 de marzo de 2020, la cual retoma los considerandos de la precitada Resolución 063 de 2020 y hace referencia a la Circular No. 007 del 19 de marzo de 2020 del Contralor General, la cual ratifica el contenido de la Circular No.003 de 2020, y entre sus fundamentos se refiere a dicho Decreto señalando que el Gobierno Nacional lo expidió con el objeto de que "las autoridades cumplan con la
finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de, los fines y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 CONTRALORÍA TUÜbSj GENERAL DE LA REPÚBLICA . Defendér juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! principios estatales;.el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado, y de.los particulares”. Reitera la Resolución Reglamentaria Ejecutiva Np.064 del 30 de marzo^ de 2020 que el artículo 3 del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, establece que: “Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y. hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de. Salud y Protección Social, las autoridades a que se. refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. (...)”, que ‘En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las .autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente,
privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.” así mismo, se anotó que “el artículo 5° del mencionado Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, dispone la ampliación de los términos para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”. Dicho acto administrativo señala en el artículo 1o, modificado por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 067 del 13 de abril de 202010, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS, a partir del 1o de abril de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las Indagaciones Preliminares Fiscales, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sanciónatenos, que adelante la Contraloría Gene
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